En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Eddinson Manuel Cedeño, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nro. 12.659.939, de este domicilio, con residencia en la urbanización Villa Olímpica, avenida Bolivariano, bloque 15, apartamento 02, jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio Sucre del estado Sucre, debidamente representado por los abogados en ejercicio, Julio Cesar Díaz Villarroel, Héctor Horacio García Suarez y Alberto José Terius Figuera, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 320.986, 95.057, 12.545.
PARTE DEMANDADA: Eilyn María Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.420.605 con domicilio en la calle Los Olivos, Tres Picos, casa Nro. 82, parroquia Altagracia del municipio Sucre del estado Sucre, debidamente representado judicialmente por el ciudadano abogado Eulises Loreto Ortuño venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.857.049
MOTIVO: reivindicación
EXPEDIENTE: 7751-25
A N T E C E D E N T E S
Producto de la correspondiente distribución, recibe este despacho acción que, por reivindicación, presentara el ciudadano Eddinson Manuel Cedeño, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nro. 12.659.939, de este domicilio, con residencia en la urbanización Villa Olímpica, avenida Bolivariano, bloque 15, apartamento 02, jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio Sucre del estado Sucre, asistido para el momento por el abogado en ejercicio Julio Cesar Diaz Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.113.103, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 320.986 contra la ciudadana Eilyn María Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.420.605 con domicilio en la calle Los Olivos, Tres Picos, casa Nro. 82, parroquia Altagracia del municipio Sucre del estado Sucre.
En fecha 02 de junio de 2025, la secretaria de este despacho, dejo constancia del ingreso de la presente, registrando la misma en los libros correspondientes.
En fecha 12 de junio de 2025, la secretaria de este despacho dejo constancia, de la consignación en auto de los recaudados a que se contrae la presente acción, los cuales corren insertos desde el folio ocho (08) al folio doce (12).
Este despacho en fecha 17 de junio de 2025, admite la presente acción y ordena la citación correspondiente, la cual fue efectivamente practicada por el alguacil de este despacho, quien dejó constancia de su traslado mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025.
Al folio diecisiete (17) corre inserto poder especial que fuera otorgado por la demandada al abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, actuación esta que fue certificada por la secretaria de este despacho, al mismo tiempo que la parte demandante presento al folio 19 poder especial, que otorgara a los ciudadanos abogados Julio Cesar Díaz Villarroel, Héctor Horacio García Suarez y Alberto José Terius Figuera, tal actuación fue certificada por la secretaria de este despacho como consta al folio 20.
Del folio 21 al 27, corre inserto escrito suscrito y presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual opone cuestiones previas.
En fecha 05 de agosto de 2025, el abogado en ejercicio Héctor García, solicito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto que corre inserto al folio veintinueve (29).
N A R R A T I V A
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Argumentos de la parte actora
Señala el demandante, en su escrito de demanda, lo que determino con cuatro títulos que comprenden, el objeto de la demanda, la relación de los hechos, el obvio fundamento del derecho, y el petitorio expreso, de estos se extrae:
• Que el objeto de la demanda de basa en que la demandada convenga o sea condenada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble propiedad del demandante, el cual se encuentra ubicado en la calle Los Olivos, tres picos, casa Nro. 82, en la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre.
• Lo antero encuentra los hechos, según el decir del actor, en que siendo este dueño del inmueble supra señalado, el mismo está siendo ocupado de forma ilegítima por la ciudadana Eilyn Maria Marcano, impidiendo está el acceso a su propiedad, y luego haber agotado todas las vías extrajudiciales, a fin de acordar una entrega voluntaria, por lo que se ve en la obligación de demandar.
• El fundamento de su pretensión fue presentada bajo el amparo de los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo que la ley sustantiva civil en los artículos 545, 548, e invocando sentencia de la Sala de Casación Social del 22/03/2021.
• En su petitorio este fue enfático al solicitar que: “PRIMERO: Devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble de mi propiedad…” “SEGUNDO: El pago de las costas y costos del presente proceso…”
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Argumentos de la parte demandada
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, promovió cuestiones previas baso en los siguientes fundamentos:
• Por cuanto la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer los juicios de reivindicación en los que las partes tienen hijos en común.
• Señalo expresamente el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil, presentado en sentencia Nro. RC.000250 de fecha 05-05-2017, caso Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez contra Fabiola Cristina Villalobos Rosales.
• Argumento la cuestión previa del ordinal 1° l artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que: “en virtud de la exhaustiva revisión de las actas procesales que componte el presente expediente, a los efectos de evidenciar el cumplimiento de la exigencia jurisprudencial relativa a la promoción de la cuestión de derecho, que en el presente caso está referida a la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda en la jurisdicción civil ordinaria,; nulo todo lo actuado; y, competente a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná…”.
• Que: “la parta actora NO MENCIONO, NO DECLARO, NO EXPRESO VOLUNTARIAMENTE a este digno Tribunal que el ciudadano EDDINSON MANUEL CEDEÑO tiene DOS HIJOS con la ciudadana EILYN MARIA MARCANO…uno que tiene la minoría de edad y el otro mayor de edad, por tal motivo, la jurisdicción que debe conocer esta demanda es la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.”
• Para concluir solicitando que se declare inadmisible la demanda en la jurisdicción civil ordinaria, se anulen todas las actuaciones procesales incluyendo la admisión de la demanda, y se declare competente a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná.
Ahora bien, visto que es esta la oportunidad para este despacho resolver la cuestión previa invocada, es decir ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia este despacho bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 1° articulo 346 Código de Procedimiento Civil
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la interposición de las cuestiones previas fueron realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:
En análisis de quien suscribe, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establecen un como mecanismo de excepción –para el demandado- destinadas a depurar el proceso de cualquier vicio que puedan hacer inviable la tramitación del mismo.
Respecto a este punto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg aclara en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que las cuestiones previas “tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de instancia.”
En tal sentido, es preciso transcribir el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo que nos concierne en esta motivación pues la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 ejusdem, referida a la Falta de Jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia” o “Declinatoria de Conocimiento” de acuerdo a la doctrina:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
En este sentido, quien decide debe determinar la procedencia, o no, de la cuestión previa opuesta, lo cual se realizará en los siguientes términos:
En su tarea pedagógica este despacho deja notar que el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –invocado por la demandada- prevé como cuestión previa la Declinatoria de Competencia, materializándose en el presente caso bajo la figura de la “Falta de Jurisdicción”, Chiovenda, indica que la jurisdicción es la voluntad concreta de la ley, por su parte Brice, expone que la jurisdicción es el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, en su definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, es decir, la definición objetiva.
Es de aportar que de acuerdo a la subclasificación del estatus de las Cuestiones Previas en distintas clases, estamos en presencia de Cuestiones Previas dirigidas a los Sujetos Procesales, la cual el Jurista Arístides Rengel-Romberg, arguye que el mismo se atribuye a “las condiciones que debe llenar el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, se encuentran su jurisdicción y su competencia”, de igual manera, el precitado doctrinario en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO III, Pág. 61, profundiza más en dicha figura cuando establece:
“El ordinal 1° del Art. 345 C.P.C., contempla como cuestiones previas, la falta de jurisdicción y la incompetencia del Juez. Ya hemos tratado de esta materia (supra: N. 65) y hemos visto que se está en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero; y que estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí. También hemos visto (supra: n. 107-108) que falta de jurisdicción del juez, respecto a la administración pública, puede declararse aun de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el juez, en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero; y que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47 C.P.C., se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Sin embargo ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declarada de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a esta (Artículo 346, Ordinal 1° C.P.C.).”
En sintonía de lo anterior, se toma quien suscribe con determinación de la jurisdicción que el jurista LEONCIO CUENCA en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIA, Pág. 25, desarrollara partiendo del criterio de vieja data dictado por la Sala-Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del veintinueve (29) de junio de 1995, el cual en forma expresa indicó:
“La jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del veintinueve (29) de junio de 1995: “La Sala observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción…
1. La jurisdicción es una función pública.
2. Su ejercicio corresponde a los tribunales de justicia, autoridades encargadas por la propia ejecución ejecutarla
3. La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales, o sea, la determinación tribunales, o sea, la determinación de su competencia, es materia de la ley
4. El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley...
De esta clara explicación de la Sala Político-Administrativa, se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al poder judicial.
Concretamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: (a) respecto de la Administración Pública; y (b) respecto del Juez extranjero; en los casos que la doctrina denomina límites externos de la jurisdicción.”
Todo lo anterior tiene conexión directa con la voluntad del legislador en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que expresa: “Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”. esta norma, define la figura de la jurisdicción correlacionándola con la competencia, la primero como faculta que tienen los jueces de la Republica, y la segunda como el ejercicio de la ramificación y/o distribución de cada rama jurisdiccional (civil, mercantil, protección, transito, penal) entre los diversos jueces dentro de un determinado territorio; desde allí que el objeto de controversia en la presente causa sea la falta de competencia por la materia de este juzgado para sustanciar y decidir la presente acción de reivindicación.
Entonces a los fines de delimitar si este juzgado sustanciador es competente o no debe esta Juzgador estudiar el objeto y por tanto indicar las consecuencias de la presencia de un menor de edad, en la presente acción. De esta forma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, (Caso: Euro Ángel, Leonardo, Rosalía, Guillermo Enrique, Divas Josefina y Edgar José Martínez Fuenmayor vs Oscar Alberto González Ferrer) estableció: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.”
Ahora bien, para lo que nos interesa, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luis González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:
“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.
Esta última sentencia fue ratificada por la Sala Plena, a través de la Sala Especial Segunda, mediante sentencia N° 54, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000056, resultando entonces entendible que siempre que pudieran resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esto para enfatizar.
Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000250, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en el juicio que por reivindicación de un inmueble, incoado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA contra la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, se dejó expresamente sentado que:
En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “la reivindicación de un bien inmueble”; 3) que se encuentra involucrada una niña menor de edad hija de ambas partes; 4) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda en fecha 12 de noviembre de 2015 y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmó la demanda el 15 de julio de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales de jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes y no ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, los cuales son incompetentes para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, los tribunales Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que dictaron sendas sentencias en primera y segunda instancia respectivamente, son incompetentes por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 177, literal m, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a casar de oficio el fallo recurrido y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
En orden de lo anterior, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, el magistrado supra señalado, en el juico que por acción reivindicatoria, incoada el ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, contra la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZÁLEZ, se declaro INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y declina la competencia para conocer y decidir la presente regulación de competencia en la Sala Plena del Alto Tribunal, correspondiendo esta y bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el expediente N° AA10-L-2021-000025, con sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, el siguiente criterio:
El demandante señaló en el libelo que la demandada se encuentra ocupando un inmueble de forma ilegal “detentando dicha propiedad sin ningún título desde hace mas de seis años”, y fundamentó la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y el artículo 115 de la Constitución.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal, la cual fue declarada con lugar, en consecuencia, el juez se declaró incompetente por la materia, y ordenó la remisión de la causa a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes, visto que de acuerdo a las actas del expediente, las partes habitaron el inmueble objeto de la pretendida reivindicación, y durante dicha convivencia procrearon dos (2) hijos, una de las cuales contaba con doce (12) años de edad para el momento de presentación de la demanda.
…
Recapitulado lo anterior, es pertinente señalar que el interés superior del niño constituye un Principio Rector Fundamental en materia de protección integral de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual se garantiza que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. De este modo, dicho principio orienta la actuación de los órganos y tribunales especializados, en la interpretación de las normas y la resolución del caso concreto, cuando se encontrare inmerso en la controversia, ya sea de forma directa o indirecta, un derecho de naturaleza social, patrimonial o intelectual de alguno de esta categoría especial de sujetos de derecho, sin ser necesario que estos hayan incoado el juicio, o figuren en el mismo como parte demandada.
…
De acuerdo a los hechos que circundan la causa, que refieren la ocupación de un inmueble para vivienda por la demandada y la hija adolescente que tiene en común con el demandante, se observa que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 30, lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: (…)
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
…
En dicho contexto, se destaca la importancia de garantizar de forma integral los derechos básicos de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de asegurar un sano y adecuado desarrollo del ser humano en etapa temprana, y por ello, se hace necesario en el caso concreto afirmar la especialidad de los tribunales en esta materia en directa vinculación con el principio constitucional de Interés Superior del Niño, cuya naturaleza se manifiesta en la Sentencia número 994 de la Sala Constitucional, de fecha 10 de julio de 2012, con fundamento en lo que sigue:
“…esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos.” (Negrillas de la Sala Plena).
En efecto, la preponderancia del fuero especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe resultar del estudio de la situación fáctica debatida en el caso concreto, así como la vinculación del derecho que se discute con respecto a la necesidad prioritaria de atender o garantizar los derechos de niños o adolescentes. Así, lo expresó la Sala Plena, en el caso de reivindicación de inmueble destinado a vivienda, en el sentido que “si se denota una compleja y especial realidad socio-jurídica en el que se involucren los intereses y derechos de la niñez y adolescencia, el asunto debe ser atribuido al fuero especial”. (Ver sentencia número 27, publicada el 20 de junio de 2018, caso Ana María Lara Meaño).
Por lo anterior, estima la Sala que, si bien el conocimiento de un tribunal en lo civil no atenta per se contra el Interés Superior del Niño (vid. Sentencia de la Sala Constitucional, número 108 del 26 de febrero de 2013, reiterada en Sentencia de la Sala Plena, número 6 de fecha 08 de febrero de 2022), en el presente asunto, debe aplicar el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que se manifiesta una situación socio-jurídica especial y compleja que afecta en forma directa el derecho fundamental a la vivienda de la hija adolescente de ambas partes en juicio, hecho que configura la prioridad absoluta en la resolución de la controversia, en resguardo de los derechos e intereses de la referida adolescente, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y con la finalidad de garantizar las condiciones y desarrollo integral de la hija adolescente de las partes, la Sala Plena determina que es competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la decisión del presente asunto, y visto que la causa fue tramitada ante dichos órganos especializados hasta la fase de juicio, se declara competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al cual se ordena remitir el expediente a los fines que dicte sentencia definitiva en la causa. Así se decide.” (Subrayado añadido)
Siendo así lo anterior, quien suscribe considera que en la aplicación del fuero atrayente la presente causa le corresponde a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, por el hecho nuevo traído a los autos en el momento de la contestación de la demanda, donde se constituye la parte demandada, que en el inmueble objeto de la pretendida reivindicación, es habitado por la demandada, y los dos hijos que tiene esta en común con el demandante, siendo que uno de este no tiene cumplida la mayoría de edad tal y como se desprende de actas de nacimiento anexas a los folios 26 y 27, las cuales este tribunal expresamente valora, deteniéndose este despacho en que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 30, establece lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: (…)
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Entonces siendo así las cosas, considera este despacho que ciertamente resulta procedente la causal primera (1er) del artículo 346 de la ley adjetiva civil, invocada por la representación judicial de la parte demandada, considerando la incompetencia de este despacho para resolver el represente asunto, pues es evidente la causa a conocer y decidir, es de e es de eminente naturaleza especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que el tribunal competent en primera instancia sería el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, lo cual conlleva a este despacho a declarar con lugar la cuestión previa alegada y como consecuencia de esto declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
Al mismo tiempo que este despacho, habiendo establecido, que el tribunal competente resulta a todas luces el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con la sola intención de garantizar una justicia expedita, y así evitar dilaciones indebida y las futuras reposiciones que puedan ocurrir, ordena la remisión del presente expediente transcurrido sea el lapso correspondiente de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, con la intención que se distribuya el presente expediente al juzgado que en definitiva corresponde Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar, la cuestión previa ordinal 1° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la ciudadana Eilyn María Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.420.605 con domicilio en la calle Los Olivos, Tres Picos, casa Nro. 82, parroquia Altagracia del municipio Sucre del estado Sucre, debidamente representado judicialmente por el ciudadano abogado Eulises Loreto Ortuño venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.857.049, en consecuencia se declara este despacho incompetente por la materia para conocer de la causa que por reivindicación sigue el ciudadano Eddinson Manuel Cedeño contra la ciudadana Eilyn María Marcano.
SEGUNDO: La nulidad del acto de admisión de la demanda dictado por este despacho en fecha 17 de junio de 2025 (ver folio 13), así como todo lo actuado con posterioridad a este.
TERCERO: la remisión del presente expediente transcurrido sea el lapso correspondiente de impugnación de la presente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, con la intención que se distribuya el presente expediente al juzgado que en definitiva corresponde, líbrese oficio en su oportunidad.
CUARTO: por la naturaleza de lo que aquí decidido no se hace especial pronunciamiento en costas.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
_______________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
_______________________
Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_______________________
Abg. Elimar Granado Moco
EXPEDIENTE: 7751-25
MOTIVO: reivindicación
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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