REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 02 de Abril de 2025
214º y 166 º
EXP. Nº 256-24
DEMANDANTES: MARÍA ALEJANDRA TENIAS OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.751.646 y LUIS JOSÉ RUMIÓN URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.916.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA. Inpreabogado Nº 164.699.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
MATERIA: CIVIL-FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante de escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, recibido por distribución efectuada mediante sorteo de fecha 13-12-24, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno), incoado por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA TENIAS OSUNA Y LUIS JOSÉ RUMIÓN URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.751.646 y V--25.366.916, respectivamente, domiciliados en el sector 4 de Febrero, casa s/nº, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA. Inpreabogado Nº 164.699, los cuales exponen en su libelo, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha nueve (09) de Diciembre del 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 84, del año 2019, cursante en autos.
Que fijaron como su último domicilio conyugal en el sector 4 de Febrero, casa s/nº, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.
Alega la solicitante que la relación con su cónyuge desde el inicio y por tres (03) años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y que luego surgieron desavenencias que los fueron alejando como pareja, haciendo imposible la vida en común, por lo que en el año 2022, deciden separarse definitivamente y hacer vida separadas cada uno en residencias diferentes.
Que por lo antes expuesto solicita el Divorcio fundamentando el petitorio de conformidad la sentencia 1070 del 09 de Diciembre de 2016, Nº 136 del 30 de marzo del año 2017, y el Nº 446 del 15 de mayo del 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere al desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Por auto de fecha 17 de diciembre del 2024, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto planteada.
Riela al folio nueve (09), diligencia suscrita por el Alguacil Pablo Rivas, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 10/03/2025, por la abogada Verónica Ramos, en su carácter de Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, Extensión Carúpano,
Al folio once (11), la abogada Cecilia Rivera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Estado Sucre Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, Extensión Carúpano, en fecha 18-03-2025, mediante diligencia manifestó que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente y de verificado los extremos legales, hace saber a la Juez que su “OPINIÓN FAVORABLE” a la solicitud de divorcio presentada por la parte demandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 05/06/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA TENIAS OSUNA Y LUIS JOSÉ RUMIÓN URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.751.646 y V-25.366.916, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA. Inpreabogado Nº 164.699. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha nueve (09) de diciembre del 2019, por ante Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes.
Publíquese en la página Web del TSJ.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora.
Exp. Nº 256-24.-
OZ/jdlv.
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