TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 25 de Abril de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0446-2025.
DEMANDANTE: LENIA JOSÉ LEÓN LUIGGI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.295.078.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.882.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 168.283, con domicilio procesal en la Calle Calvario N°101 Escritorio Jurídico "León & Izaguirre" Carúpano estado Sucre.
DEMANDADO: DALBERTO JOSÉ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.522.668, domiciliado en Playa Grande, sector La Restinga, segunda calle, casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Recibida en distribución de fecha nueve (09) de Abril de 2025, solicitud de Divorcio (separado), fundamentado por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.882.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 168.283, con domicilio procesal en la Calle Calvario N°101 Escritorio Jurídico "León & Izaguirre" Carúpano estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LENIA JOSÉ LEÓN LUIGGI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.295.078, en contra del ciudadano: DALBERTO JOSÉ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.522.668, domiciliado en Playa Grande, sector La Restinga, segunda calle, casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Expone la solicitante que:
Omissis…
“En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.001, mi representada contrajo matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Libertad del municipio Cajigal del estado Sucre, con el ciudadano DALBERTO JOSÉ ROSAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.522.668, según lo que se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01, que acompaño, marcada con la letra "A"; una vez casados nos vinimos a Carúpano y establecimos nuestro domicilio conyugal en Playa Grande, sector La Restinga, segunda calle, casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Es el caso Ciudadano juez, que mi representada intentó vivir y sacar adelante su matrimonio y construir una familia, pero nunca se adaptó a vivir en pareja con su cónyuge bajo el estilo y esquema de vida que según él, sus creencias y cultura pretendía, a tal extremo que fue muy poco los meses que pudieron permanecer juntos y tristemente hace ya más de 20 años atrás mi representada decidió irse, separarse completamente de cuerpo y de hecho, evidenciándose la falta de afecto entre ambos, y por ende con el pasar de los años sola sin un compañero de vida, se terminó convenciendo que la razón principal por la que una vez decidió casarse ya no existe, es decir, hay un total desafecto, desamor entre ellos dos, al extremo que desde que se separaron hace más de 20 años, no ha vuelto a saber de él. Pues asi las cosas, en razón que ya no existe la causa que los unia, (el amor y el socorro mutuo) finalmente ha razonado en la irrevocable decisión de solicitar a su competente autoridad, como en efecto lo hace por medio de mi representación, LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que todavía la mantiene unida legalmente al ciudadano Dalberto José Rosal, antes plenamente identificado, ya que, por vía de hecho hace ya bastante tiempo no lo están. Quiero además manifestar la firme determinación de mi representada de querer ejercer su Derecho Fundamental al Libre Desarrollo y Desenvolvimiento de su Personalidad, incluida sus creencias y demás áreas inherentes a este derecho, para lo cual acudo ante este Juzgado que usted dignamente representa, en aras de que sea protegida y tutelada con la respuesta de un fallo Con Lugar a favor de la presente solicitud, con la debida, oportuna y expedita respuesta que se requiere.
Del Petitorio y del Derecho
Por los motivos anteriormente expuestos y de conformidad con Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicito que se decrete mediante sentencia, la disolución del vínculo conyugal.”
Omissis…
Por auto de fecha de once (11) de Abril de 2025, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado por vía personal, y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación y su compulsa certificada.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.025, el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Playa Grande, sector La Restinga, segunda calle, casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del ciudadano DALBERTO JOSÉ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.522.668, que una vez constituido en la dirección antes señalada fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: DALBERTO JOSÉ ROSAL, titular de la cédula de identidad N° 16.522.668, quien después de leer la boleta de notificación exhibida, manifestó que no firmaría la misma, quedando plenamente notificado de la presente solicitud de divorcio.
En fecha veintiuno (21) de Abril de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticinco (2025) la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer Oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio anotada con el N° 01, por ante la prefectura de la parroquia Libertad del Municipio Cajigal del estado Sucre, de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2001, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos LENIA JOSÉ LEÓN LUIGGI y DALBERTO JOSÉ ROSAL, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2001; por ante la prefectura de la parroquia Libertad del Municipio Cajigal del estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LENIA JOSÉ LEÓN LUIGGI y DALBERTO JOSÉ ROSAL, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2001; por ante la prefectura de la parroquia Libertad del Municipio Cajigal del estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Playa Grande, sector La Restinga, segunda calle, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Se logro notificación del ciudadano: DALBERTO JOSÉ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.522.668, en la siguiente dirección: en Playa Grande, sector La Restinga, segunda calle, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quedando debidamente notificado la parte demandada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, y el desafecto, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana: LENIA JOSÉ LEÓN LUIGGI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.295.078, en contra del ciudadano DALBERTO JOSÉ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.522.668, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2001; por ante la prefectura de la parroquia Libertad del Municipio Cajigal del estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la oficina de Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil de del Municipio Cajigal del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ ,
ABG. EDWIN CUBILLAN.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha ocho (25/04/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0446-2025.
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