TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 25 de Abril de 2025.
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE: Nº 0431-2024.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALCOBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 59.829, titular de la cédula de identidad N° V- 10.221.347, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “VALANDRE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INMUEBLES C.A”.
PARTE DEMANDADA: FRANCY CONCEPCIÓN MARCANO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.909.766.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa, por escrito recibido en distribución en fecha: ocho (08) noviembre de dos mil veinticinco (2025), presentado por el ciudadano: MIGUEL ANGEL ALCOBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 59.829, titular de la cédula de identidad Nro. 10.221.347, domiciliado en la Urbanización la Estancia, calle 05, casa I-17, Carúpano, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con número de teléfono 0424-8288465 y con correo electrónico miguelalco10@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "VALANDRE ADMINISTRACION DE BIENES INMUEBLES C.A".
Que en fecha 15 de Octubre de 2008, su representada, actuando siempre bajo el concepto de buena fe, le entrego a la demandada, bajo la figura jurídica de arrendamiento verbal, la detentación de un inmueble constituido por cuatro locales contiguos y unidos, signados PB-L-37, 38, 39 y 40, situado en la planta baja de las instalaciones donde funciona el Centro Comercial REX, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que forma parte del inmueble de mayor extensión constituido por un terreno ubicado entre la Avenida Independencia y la Avenida Juncal de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Código catastral actual: 19-05-04-02-18-04, propiedad de su representada, tal como se puede evidenciar del documento que consigno en el presente escrito marcado con la letra "B". Que dicho inmueble constituido por los cuatro locales antes mencionados se le entrego en detentación a la demandada como anteriormente señala para que esta procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a un Bar-Restaurante, el cual lleva por nombre comercial "GINDO" C.A, con Registro Único Información Fiscal J-30860617-0, este inmueble fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales durante los primeros días del mes de Diciembre del año 2008; que en un principio su representada y la demandada habían suscrito un contrato de concesión sobre el inmueble objeto de la presente demanda un tiempo antes de vincularse en la relación arrendaticia que hoy ocupa, es decir, con anterioridad al año 2008, cuyo referido contrato hace la acotación quedo totalmente nulo y claramente sin efecto desde el momento en que la demandada comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio a favor de su representada, ya que debe prevalecer la realidad sobre las formas.
Que durante todo este tiempo que ha transcurrido de relación arrendaticia la demandada cumplía con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento convenido entre ambas partes de manera puntual hasta que en el mes de Junio del año 2020 dejo de cumplir con esta obligación sin causa alguna que lo justifique, razón por la cual su representada comenzó a gestionar de manera extrajudicial el cobro de los cánones de arrendamiento que se le adeudaban, logrando después de varias acciones ejecutadas por la persona que ejerce la función de administrador de los locales que se encuentran en las instalaciones del Centro Comercial Rex, ciudadano Carlos José Jiménez Villarroel, titular de la cédula de identidad V-18.413.524, que la demandada, ciudadana Francy Concepción Marcano Plaza, cancelará todos los meses que debía del año 2020, que es decir, desde el mes de Junio hasta el mes de Diciembre de 2020, tal como se puede evidenciar de la factura signada con la letra "C". Que, la demandada efectuó este último pago se ha negado rotundamente a cancelar lo que corresponde por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el día 01 de Enero del año 2021, teniendo hasta el momento 3 años y 10 meses sin cumplir ni honrar la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento vencidos mantiene con su representada.
El canon de arrendamiento actual del antes referido inmueble es de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) y no han sido cancelados los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021; Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022; Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023 y Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2024. Siendo el total de la deuda acumulada de Doscientos Veinte Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 220.800,00).
Que su representada en la búsqueda de solucionar el problema y poder llegar a un arreglo amistoso sobre lo que se le adeuda le entregó a la demandada, debidamente suscrito con la sola firma de su representante legal, un contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Publicado en la Gaceta Oficial N°. 40.418 del 23 de Mayo de 2014, a los fines de que la demandada hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma autentica conforme a La ley, Cabe destacar, que el ciudadano Carlos Jiménez actuando en su carácter de Administrador de los locales comerciales que se encuentran en el Centro Comercial Rex, fue quien le entrego en sus manos el contrato a la demandada así como a todos los demás inquilinos que hacen vida comercial en esa instalación, pero hasta la presente fecha está no ha mostrado interés alguno en suscribirlo, como tampoco de pagar los cánones de arrendamiento los que se comprometió ni las cuotas de los gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración de la comunidad de comerciantes que funciona en el local PB-L-37, 38, 39 y 40, antes identificado. Anexado al presente libelo y distinguido con la letra "D", el contrato de arrendamiento al que la demandada no ha hecho sus observaciones para suscribir de acuerdo a los términos del Decreto Ley anteriormente citado, cuyo modelo de contrato correspondiente también se les hizo llegar en su oportunidad a cada uno de los inquilinos que tienen sus actividades comerciales en el Centro Comercial Rex, quienes si lo Aceptaron y suscribieron. Las cuotas de los gastos comunes que han sido generados por el local comercial donde funciona el Bar Restaurant "GINDO, C.A", y que le corresponde pagar a la demandada como su operadora Comercial, ascienden a la suma de Veintiún Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 21.420,00) correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2024.
Que muchas han sido las acciones ejercidas por su representada para que la demandada se ponga a derecho y cumpla con su obligación pero todas han sido inútiles e infructuosas.
Que se fundamente en base al artículo 26, 51, 56, 253, 557 de la Constitución de la República de Venezuela, decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N°. 40.418 del 23 de Mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: Son causas de desalojo: a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.....; Conforme a la competencia y su jurisdicción el artículo 43 señala en su primer aparte que: “El conocimiento de los demás Procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión".
Que comparece al Tribunal, a fin de demandar formalmente por DESALOJO a la ciudadana, FRANCY CONCEPCION MARCANO PLAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.909.766 en su carácter de ARRENDATARIO para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al DESALOJO del inmueble constituido por cuatro (4) locales comerciales contiguos y unidos, signados PB-L-37, 38, 39 y 40, situados en la planta baja de las instalaciones donde funciona el Centro Comercial REX, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que forma parte del inmueble de mayor extensión constituido por un terreno ubicado entre la Avenida Independencia y la avenida Juncal de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo número Catastral es 19-05-04-02-18-04. SEGUNDO: Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en un tiempo estipulado, o a la brevedad posible, en el desalojo y la entrega del mencionado inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los gastos o servicios públicos. TERCERO: Declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra la demandada. CUARTO: Se condene al pago de las costas del presente juicio a la parte que fuere vencida totalmente. De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la demanda. QUINTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial conforme a lo pautado en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem.
Que estimó la demanda a tenor de lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
En fecha 08 de Noviembre de 2.024, se admitió la presente demanda, se ordeno la citación de la parte demandada, ciudadana FRANCY CONCEPCIÓN MARCANO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.909.766.
En fecha 13 de Noviembre de 2.024, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejando constancia que logro la citación personal de la parte demandada ciudadana FRANCY CONCEPCIÓN MARCANO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.909.766, consignado la boleta debidamente firmada en prueba de ello.
En fecha 07 de Febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCOBA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 59.829, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "VALANDRE ADMINISTRACION DE BIENES INMUEBLES C.A". y mediante diligencia solicita el abocamiento del Tribunal en la presente causa.
En fecha 12 de Febrero de 2025, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente expediente y ordeno la notificación de la parte demandada para su prosecución.
En fecha 18 de Febrero de 2.025, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejando constancia que logro la notificación de la parte demandada, del abocamiento del Tribunal en la presente causa.
En fecha 19 de Marzo de 2025, comparece el secretario Accidental, el cual deja expresa constancia que siendo el último día de la oportunidad legal para que la parte diera contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de Marzo de 2025, este Tribunal dicta auto aperturando lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2025, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCOBA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 59.829, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "VALANDRE ADMINISTRACION DE BIENES INMUEBLES C.A". y consigna escrito de pruebas, siendo agregados a los autos como folios útiles.
En fecha: 02 de Abril de 2025, dicta auto fijando oportunidad para dictar sentencia.
En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente Causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, siendo la Contestación un acto procesal exclusivo del demandado el cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando el demandado o los demandados no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, es decir, de una manera extemporánea, que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por los demandados, como se evidencia del acta cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente, entra analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En el presente caso observa este sentenciador que la parte demandada muy a pesar de haberse citado, dentro del proceso, no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido, por ello que considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCOBA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 59.829, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "VALANDRE ADMINISTRACION DE BIENES INMUEBLES C.A."; contra la ciudadana: FRANCY CONCEPCIÓN MARCANO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.909.766. SEGUNDO: se condena al demandado a restituir sin plazo alguno el inmueble ocupado a la demandante constituidos por cuatro locales contiguos y unidos, signados PB-L-37, 38, 39 y 40, situado en la planta baja de las instalaciones donde funciona el Centro Comercial REX, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora las Costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
Regístrese, diaríces, publíquese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (25/04/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil
Expediente N°: 0431-2024.
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