EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 02 de Abril de 2025.-
Años: 214° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 0392-2024.
DEMANDANTE: CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.970. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MARCO DE SARIO BORAGINE, en contra del ciudadano: MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.212.970.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 212.410.
DEMANDADO: MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.212.970.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YALETZY DEL VALLE PEREZ UGAS, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°166.389.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Recibido en jornada de Tribunal Móvil, en fecha: 26-04-2024, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por el ciudadano: CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.970, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MARCO DE SARIO BORAGINE, en contra del ciudadano: MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.212.970, en este estado el Tribunal pasa a fijar los límites y hechos controvertidos en el presente asunto:
La presente acción se pretende obtener la Resolución del contrato de arrendamiento de dos oficinas, suscrito entre el ciudadano MARCO DE SARIO BORAGINE, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-6.956.053, y la parte demandada, ciudadano MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.317.906, soltero, de profesión Comerciante, por la falta de pago y por el incumplimiento reiterado de las clausulas del mismo, y por vía de consecuencia la desocupación de las dos oficinas objeto de dicho contrato, propiedad del demandante, ubicadas en el Edificio Desario Boragine, Piso 2, oficinas 4 y 5, en la Avenida Juncal, Carúpano, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre. En tal sentido acompaño Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra "B", consta de tres (3) folios útiles, en copia simple con vista de su original a efecto videndi.

Que en fecha 01 de julio de 2016, el ciudadano MARCO DE SARIO BORAGINE, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-6.956.053, suscribió contrato de arrendamiento con el arrendatario, ciudadano MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, sobre dos (2) oficinas de su propiedad, ubicadas en el Edificio De Sario Boragine, situado en la Avenida Juncal, piso 2, oficinas 4 y 5, en Jurisdicción del Municipio Bermúdez de Carúpano del Estado Sucre. Ahora bien, según lo establece la Cláusula Segunda de este contrato, se estableció un canon de arrendamiento, en un principio, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00), los cuales deberían haber sido pagados por EL ARRENDATARIO, por mensualidades vencidas de cada mes.
Llegada la fecha de vencimiento del contrato, es decir, 30 de junio de 2017, El Arrendatario continuo ocupando el inmueble, en su misma condición de arrendatario, quedando renovado el contrato, tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil, y se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Progresivamente se fueron acordando los aumentos del canon de arrendamiento, de mutuo acuerdo, año por año, hasta el año 2020, cuando de mutuo acuerdo se estableció un contrato de arrendamiento verbal, como oficinas comerciales, ya que así lo establece la titularidad de los bienes inmuebles arrendados y se fijo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SETENTA Y CINCO Dólares Americanos, (75.00$), come moneda referencial, cada una.
Pero es el caso, que en el año 2022, El Arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento, desde el mes de Septiembre, y así transcurrió el año 2022, 2023, y lo que va del presente año 2024, aun cuando ha realizado gestiones extrajudiciales de cobranza, a lo cual El Arrendatario ha hecho caso omiso.
Es el hecho cierto, que hasta la presente fecha EL ARRENDATARIO, no ha pagado los cánones de arrendamiento que contractualmente, se encontraba obligado, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2022 y siguientes, hasta la presente fecha de interposición de esta demanda, a pesar de las múltiples gestiones de cobro, perpetuando su incumplimiento por veinte (20) meses, es decir, un (1) Año y ocho (8) meses, tal situación en contravención con el derecho que tiene el arrendador de percibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de igual manera infringe con este acto de falta de pago, la obligación contractual que tiene de cumplir con el pago mensual del canon de arrendamiento, y es por lo que acude a demandar como en efecto hoy lo hago, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de oficinas comerciales, por falta de pago, al ciudadano MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.317.906, soltero, de profesión Comerciante, domiciliado en la oficina número 4, del Segundo (2do) piso del Edificio De Sario Boragine, ubicado en la Avenida Juncal, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre.

En fecha: once (11) de Marzo de 2025, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: YALETZY DEL VALLE PEREZ UGAS, venezolana, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad NV-18.413.046, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°166.389, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem, del ciudadano: MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-24.317.906, parte demandada, quien expone:
Que hizo todas las gestiones necesaria y pertinente para conocer el paradero de su defendido, en tal sentido se traslado hasta su supuesto lugar de residencia en el Apartamento N°04, Ubicado en el 2do. Piso del edificio Desario Boragine, ubicado en la calle juncal cruce con calle Güiria jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Carúpano, estado Sucre, lugar donde los vecinos manifestaron que el señor MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, desde hace algún tiempo está fuera de la jurisdicción, desconociéndose su lugar de residencia actual, de tal manera que se hace dificultoso conocer la realidad y verdad de los hechos alegados por el demandante, esto es así por cuanto no cuento con la versión que pudiera dar su defendido, de tal manera que cumpliendo con la designación como defensora ad litem, la misma lo hace de la siguiente manera:
Que Rechaza, Niega, se Opone y Contradice, tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido. Cómo puede verse, su defendido suscribió contrato de arrendamiento por Un (01) año, sobre dos (02) inmueble (Oficinas) identificadas con el número 4 y 5, ubicado en el segundo (2do.) piso del Edificio De Sario-Boragine, ubicado este a su vez entre La Calle El Juncal y calle Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, iniciando este en fecha 1 de Julio del 2016 y culminando en fecha 30 de junio del año 2017, como puede evidenciarse de documento anexado por la parte demandante.
Como defensora Judicial pudo constatar que existe un contrato de arrendamiento redactado y debidamente suscrito entre las partes de cuyo documento en una de sus cláusulas se establece como fecha de vencimiento el 30/06/2017; no obstante su representado MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, continúo en posesión del referido inmueble, en su condición de arrendatario, quedando renovado el contrato de arrendamiento, tal como lo expresa el artículo 1600 del Código Civil convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
De tal manera, que la parte arrendadora así lo acepto, y en acto seguido su representado el Ciudadano MARUEN ABUOD VOKH KHALIL debió de haber cumplido con su compromiso de pago como canon de arrendamiento a favor del ciudadano MARCO DE SARIO BORAGINE, en los meses correspondiente al año 2016 y de los años sucesivos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, hasta la fecha de la contestación de la demanda incoada en su contra. Ciudadana Jueza, considero como defensora ad litem de la parte demandada en autos, que aun cuando no ha obtenido un cúmulo de evidencias que ayuden a contradecir certeramente el escrito libelar, se deben agotar todos los medios necesarios que estén a nuestro alcance para que prevalezca el debido proceso en el caso que nos ocupa arribando a una justa y correcta administración de justicia.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, queda fijado así los hechos y los límites de la controversia, éste Tribunal abre la presenta causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
El SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA


Exp. Nº 0392-24.
ECM/AV.