TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 11 de Abril de 2025.
Años: 214º y 166°
EXPEDIENTE: Nº 0443-2025.
SOLICITANTES: ANDRES ABELINO MARCANO CANDALLO Y LAURA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.231.109 y V-5.871.945 respectivamente, domiciliados el primero, en carretera principal, casa N° 02, sector quebrado adentro, los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre y la segunda en Urbanización El paraíso, Casa S/N, Parroquia Francisco Vásquez, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA LAURA LÓPEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.444.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 290.389.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTIO. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos, ANDRES ABELINO MARCANO CANDALLO Y LAURA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.231.109 y V-5.871.945 respectivamente, domiciliados el primero, en carretera principal, casa N° 02, sector quebrada adentro, los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre y la segunda en Urbanización El paraíso, Casa S/N, Parroquia Francisco Vásquez, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIA LAURA LÓPEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.444.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 290.389.
Dicen los solicitantes que:
Omissis…
“Que, En fecha veinticinco (25) de Junio del año 1.976, contrajimos matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 552, 4to tomo del año 1976 que acompaño, marcada con la letra "A", fijando nuestro último domicilio conyugal en Urbanización El paraíso, Casa S/N, Parroquia Francisco Vásquez, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre. De nuestra unión conyugal procreamos Tres (03) hijas, INGRID XIOMARY, LAURIS DEL VALLE Y ANDREINA YSAMAR MARCANO HERNANDEZ, quienes tienen cuarenta y siete (47), cuarenta y seis (46) y treinta y dos (32) años de edad, respectivamente, como se evidencia de las partidas de nacimiento que anexo marcada con la letras "B", "C" y "D".Es el caso Ciudadano Juez, que nuestra unión conyugal en un principio se desarrolló fundamentada en confianza, atención, respeto y amor mutuo, cada quién cumpliendo con sus deberes y roles conyugales y paternales de manera plena, prevaleciendo la comprensión entre nosotros, encaminados en nuestros ideales, pensamientos, intereses y objetivos de vida, enfrentando los desafíos que en una relación matrimonial se presentan pero prevaleciendo la armonía familiar en nuestro hogar; a pesar de mantener una vida matrimonial pacífica y comunicativa, esta empezó a verse afectada y fue incrementándose su deterioro progresivamente hasta el punto de no encontrarse salida ni acuerdo en nuestros caracteres ni ideales de vida, lo cual imposibilitó el desarrollo de la vida en común, por lo cual, decidimos de común acuerdo separarnos de hecho, dicha separación se ha mantenido hasta la fecha actual, resultando en aproximadamente 26 años de separación de hecho entre nosotros, haciendo cada uno su vida de manera separada; debido a todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que es inexistente toda posibilidad de mantener vigente el vínculo matrimonial legal entre nosotros, por lo cual hemos decidido recurrir ante su competente autoridad, para formular y formalizar la respectiva solicitud de divorcio.”.
Omissis…
LA ADMISIÓN.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha cuatro (04) de Abril del año Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Abril del año Dos mil Veinticinco (2.025), la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 552, 4to tomo, celebrado por ante la Registro Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ANDRES ABELINO MARCANO CANDALLO Y LAURA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.231.109 y V-5.871.945 respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ANDRES ABELINO MARCANO CANDALLO Y LAURA DEL VALLE HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en la Urbanización El paraíso, Casa S/N, Parroquia Francisco Vásquez, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4°. Consta en autos que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas mayores de edad.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ANDRES ABELINO MARCANO CANDALLO Y LAURA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.231.109 y V-5.871.945 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976). Y así se decide.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal de Maracay del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (11/04/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0443-2025.
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