TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -

Carúpano, 09 de abril de 2025.-
214° y 166°

ASUNTO: N° 6.331-25.-

PARTES: ciudadanos: DANIEL ANTONIO VELASQUEZ RAMOS y MARIA ANGELICA LUGO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.943.004 y V-6.956.072, respectivamente. -

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: FRANKLIN ALEXANDER PEREZ FARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 179.463.-

MOTIVO: DIVORCIO. -

SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido por Distribución en fecha 12 de Marzo de 2025 y consignado los recaudos en fecha: 18 de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), signado con el N° 05, presentada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO VELASQUEZ RAMOS y MARIA ANGELICA LUGO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.943.004 y V-6.956.072, respectivamente, domiciliados el primero en el domiciliados el primero en el sector Valle Nuevo, casa s/n, Urbanización San Martin de Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en el Sector La Lagunita, casa s/n, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PEREZ FARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 179.463.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis…
"En fecha 16 de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del Acta de Matrimonio Certificada N° 0291, que acompañamos en el presente escrito marcada con la letra "A", estableciendo nuestro último domicilio conyugal en el Sector Valle, Nuevo de la Urbanización San Martin, Casa sin número, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y donde procreamos tres (3) hijos hoy todos mayores de edad siguientes: MARIANYELYS DE LOS ANGELES, MERBBYN DAVID y DANNYMAR DEL VALLE VELASQUEZ LUGO, titulares de las cedulas de identidades Números V-22.924.748, V-21.011.739 у V-18.592.568 respectivamente, y cuyas cedulas acompañamos el presente escrito marcada con la letra "B".

Es el caso Ciudadano Juez, que una vez casados mantuvimos nuestro matrimonio por varios años muy estables y vivíamos en armonía como toda buena pareja en el hogar, pero han transcurrido más de Treinta Años (30) años que nuestro matrimonio comenzó a tener problemas y desavenencias, tanto que actualmente estamos separados de vida en común y cada quien está por su lado tal como consta en las direcciones antes mencionadas, por causa de desafecto y desamor ya que no hemos podido convivir como matrimonio, ni reestablecer nuestro vinculo conyugal.

En razón a esta situación Ciudadano Juez, hemos decidido amparados en las causales de divorcio contenidos en nuestro Código Civil Articulo 185 ejusdem, por ruptura fáctica de vida en común, y concatenada con la vinculante y vigente Jurisprudencia de Ley emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano (TSJ), signada con el número de Sentencia 1.070 de fecha 19 de Diciembre del año 2.016, que lo más sano en solicitarle ante su competente autoridad se sirva usted disolver nuestro vinculo conyugal que nos une y que ya no mantenemos ningún tipo de relaciones de pareja ni sentimental ni afectiva.

Es imperante darle a conocer Ciudadano Juez, que, dentro de este lapso de unión matrimonial, no fomentamos bienes que liquidar de nuestra comunidad conyugal.

Por último y por todas las razones ya expuestas, solicitamos a este digno Tribunal que la referida demanda de DIVORCIO sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en su definitiva. Es Justicia que espero recibir a la fecha de su presentación… “Omissis”. -

En fecha 21 de marzo de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, fundamentada con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la Notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. - F- 07 y 08.-

En fecha 31 de marzo de 2025, comparece la ciudadana alguacil accidental de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. - F- 09 y 10.-

En fecha 02 de abril de 2025, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 11 y 12.-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre del año 1987, entre los ciudadanos: DANIEL ANTONIO VELASQUEZ RAMOS y MARIA ANGELICA LUGO RIVERA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta en los folios: 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon 3 hijos, de nombres: DANNYMAR DEL VALLE VELASQUEZ LUGO, MERBBYN DAVID VELASQUEZ LUGO y MARIANYELYS DEL LOS ANGELES VELASQUEZ LUGO, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-18.592.568, V-21.011.739 y V-22.924.748. -

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar. -

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de treinta (30) años desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: DANIEL ANTONIO VELASQUEZ RAMOS y MARIA ANGELICA LUGO RIVERA, y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DANIEL ANTONIO VELASQUEZ RAMOS y MARIA ANGELICA LUGO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.943.004 y V-6.956.072, respectivamente, domiciliados el primero en el domiciliados el primero en el sector Valle Nuevo, casa s/n, Urbanización de San Martin de Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en el Sector La Lagunita, casa s/n, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia San Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre del año 1987.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre. - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, fundamentada con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –

Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
Nota: En la misma fecha (09/04/2025), siendo las (09:00 A.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. - Cúmplase lo Ordenado. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP No: 6.331-25.-
KM/SE/jv. -