TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 30 de Abril de 2025.-
214° y 166°
ASUNTO: N° 6.333-25.
PARTES: ciudadanos: MARIANA DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ y JEFERSON ALEXANDER MALAVE GÓMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.230.067 y V-28.129.674, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: RAIZA DEL VALLE ZERPA ZERPA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.487.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil y concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha 28-03-2025 y los recaudos en fecha: 31-03-2025, suscrito por los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ y JEFERSON ALEXANDER MALAVE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-26.230.067 y V-28.129.674, respectivamente, domiciliados la primera al final de Calle Pichincha Cerro Corea, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en el Cerro Corea, Casa N° 27, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: RAIZA DEL VALLE ZERPA ZERPA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.487 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
DE LOS HECHOS
“...Omissis...” Es el caso que en fecha 13 de mayo del año 2022 contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra "B". Estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle Calvario, Casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En esta unión matrimonial no se concibieron hijos. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Nuestra unión matrimonial en el primer año fue armoniosa y feliz, pero pasado un tiempo todo cambio, se presentaron dificultades insuperables que hicieron imposible la vida en común, el amor que un día nos unió se extinguió, numerosas discusiones y desavenencias lo causaron y con ello el rompimiento de la armonía que debe imperar en el hogar, es por ello que el día 07 del mes de marzo del año 2024, decidimos separamos de hecho, fijando cada quien domicilio en lugares distintos, teniendo hasta la fecha un (01) año separados, sin tener contacto alguno y por cuanto considero que ya no es posible una sana convivencia que permita el normal desarrollo de la vida en pareja, es por ello que acudimos ante su competente autoridad para extinguir el vínculo matrimonial, en este sentido procedemos a solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO por INCOMPATIBILIDAD DE CARATERES. DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARATERES.
DEL DERECHO
En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen:
"Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social."
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."
Igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común".
Finalmente, lo contemplado en la Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que "con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 , que conforme a la misma sentencia no precisa de un contradictorio ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento propio de la persona, que difiere de las demandas contenciosas, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona".
PETITORIO
Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
Finalmente solicito al Tribunal me sean expedidas las respectivas Copias Certificadas del presente escrito, así como el decreto que se dicte sobre él.
Es justicia que espero merecer en el lugar y a la fecha de su presentación.”. “...Omissis...”
En fecha 7 de Abril de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 09 y 10.-
En fecha 21 de Abril de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 11 y 11.-
En fecha 23 de Abril de 2025, comparece la ciudadana: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 13 y 14.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo del año 2022, entre los ciudadanos MARIANA DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ y JEFERSON ALEXANDER MALAVE GÓMEZ de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 07 y 08, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, fundamentado el presente procedimiento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cumplido todos los extremos de ley, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ y JEFERSON ALEXANDER MALAVE GÓMEZ, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ y JEFERSON ALEXANDER MALAVE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-26.230.067 y V-28.129.674, respectivamente, domiciliados la primera al final de Calle Pichincha Cerro Corea, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en el Cerro Corea, Casa N° 27, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo de año 2022.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (30/04/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.333-25.-
KM/SE/jv.-
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