TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -

Carúpano, 28 de abril de 2025.-
215° y 166°

ASUNTO: N° 6.332-25.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ANTONIO JOSE LOPEZ ROCCA, titular de la cedula de identidad N° V-9.450.696.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.-

PARTE DEMANDADA: MARLY EGLETH PEREZ NIETO titular de la Cédula de Identidad N° V-11.509.391.-

MOTIVO: DIVORCIO. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido por Distribución en fecha 20 de Marzo de 2025, consignado los recaudos en fecha 24 de Marzo de 2025, signado con el N° 06, presentado por el ciudadano: ANTONIO JOSE LOPEZ ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.450.696, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 23.150, contra la ciudadana: MARLY EGLETH PEREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.391. -

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis…
En fecha 27 de febrero del año 1997, contraje matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana MARLY EGLETH PEREZ NIETO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cedula de identidad Número: 11.509.391, domiciliada igualmente en la Urbanización la Estancia, Calle 4 Casa No 1-1 en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de matrimonio que anexo marcada "A" bajo el No 34 emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Después de nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio en la Urbanización la Estancia, Calle 4 Casa No 1-1 en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, lugar en el que todavía se mantiene, siendo este el último domicilio conyugal. De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, los cuales corresponden a los nombres de ERNESTO JAVIER LOPEZ PEREZ Y NAKARY DEL VALLE LOPEZ PEREZ, hoy mayores de edad. Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya aproximadamente cinco (5) meses deje de tener amor hacia mi cónyuge como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella.

He de resaltar que tomando en consideración, para poder vivir en un ambiente en armonía, me separe de hecho de mi cónyuge, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, destacando que NO pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de los hechos narrados Ciudadano Juez, solicito decrete el divorcio por la figura del DESAFECTO, en base al artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la ya referida sentencia de la Sala Constitucional.

Durante la Sociedad Conyugal se adquirieron bienes que serán objeto de partición, pronunciada que sea la sentencia sobre el divorcio. -

Solicito al tribunal, que notifique a mí cónyuge la ciudadana MARLY EGLETH PEREZ NIETO, suficientemente identificada, sobre la acción interpuesta a los fines correspondientes; en la dirección suministrada en la Urbanización la Estancia, Calle 4 Casa No 1-1 en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

Por último, solicito que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Es justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación
… “Omissis”. -

En fecha 31 de Marzo de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, ordenándose la Notificación de la ciudadana MARLY EGLETH PEREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.391, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 09, 10 Y 11.-

En fecha 09 de abril de 2025, comparece la alguacil accidental de este Tribunal mediante diligencia donde consta haber logrado la notificación de la ciudadana MARLY EGLETH PEREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.391, por consiguiente, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la contraparte. - F- 12 y 13.-

En fecha 11 de abril de 2025, comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. - F- 14 y 15.-

En fecha 21 de abril de 2025, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 16 y 17.-
II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Febrero del año 1997, entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE LOPEZ ROCCA y MARLY EGLETH PEREZ NIETO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta en los folios: 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procreamos dos (2) hijos, los cuales corresponden a los nombres de Ernesto Javier López Perez y Nakary del Valle López Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 23.550.643 y V-28.129.052 respectivamente -
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que si adquirieron bienes, los cuales serán partidos en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) mes, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por el ciudadano: ANTONIO JOSE LOPEZ ROCCA contra la ciudadana: MARLY EGLETH PEREZ NIETO, y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL fundamentada con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano: ANTONIO JOSE LOPEZ ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.450.696 contra la ciudadana: MARLY EGLETH PEREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.391, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Febrero del año 1997.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y al Registro Principal del Estado Sucre. - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. -

Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
Nota: En la misma fecha 28/04/2025), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. - Cúmplase lo Ordenado. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP N°: 6.332-25.-
KM/SE/jv.-