REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


EXPEDIENTE Nº 002-2025
DEMANDANTE: ZARAID DEL VALLE MARCANO MÁRQUEZ
DEMANDADO: RAINER ALEXANDER SUAREZ RODRÍGUEZ
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por demanda presentada ante este despacho por la ciudadana: ZARAID DEL VALLE MARCANO MÁRQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 28.390.189, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, número de teléfono 0424-2217102, asistida en este acto por la abogada SCARLETH CAROLINA GUTIÉRREZ ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 249.716, en su carácter de Defensora Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, según resolución Nº AMB-DA-285, de fecha 03-07-2024, en contra del ciudadano: RAINER ALEXANDER SUAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.778.430, domiciliado en el Sector Caigua, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre.
La demandante puso de manifiesto al Tribunal lo siguiente:
“…de la unión concubinaria con el ciudadano: RAINER ALEXANDER SUAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.778.430, domiciliado en el Sector Caigua, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, procreamos un (01) hijo que tiene por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , de seis (06) años edad, quien fue reconocido por su padre antes identificado, según se evidencia en las acta nacimiento que acompaña marcado con la letra “A”, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien nació en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Municipio Sucre Cumaná del Estado Sucre. Es el caso ciudadana Jueza, que su padre desde hace varios meses no ha cumplido con la obligación de manutención de nuestro hijo, por tal motivo solicito a usted, que le fije una obligación de manutención acorde a la situación actual, y todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, uniforme escolares, calzados, vestidos y los demás beneficios que por ley le corresponde. (Ver Folio 1)

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), se admite la demanda ordenándose formar expediente, se libra boleta de citación a la parte demandada, boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Matrería de Familia. (Ver Folios 06 y 07).
Riela al folio doce (12), fechado cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) diligencia del ciudadano Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio dieciséis (16) diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano: RAINER ALEXANDER SUAREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, a quien ubicó en la dirección indicada en la boleta.
Al folio dieciocho (18) fechado veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), riela auto ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadana: ZARAID DEL VALLE MARCANO MÁRQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 28.390.189, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, número de teléfono 0424-2217102, a los fines del Acto Conciliatorio. Se libró la correspondiente boleta.
Ver folio veinte (20), de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: ZARAID DEL VALLE MARCANO MÁRQUEZ, parte demandante.
En la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se anunció en la forma de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

PRELIMINAR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, “…que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, ” el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas …”. Apuntando en su artículo 78. “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda” previendo en artículo 366 ejusdem, que … “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”…, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: “…vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes” y todo lo relativo al sustento.
MOTIVA:
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: ZARAID DEL VALLE MARCANO MÁRQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 28.390.189, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, número de teléfono 0424-2217102, asistida en este acto por la abogada SCARLETH CAROLINA GUTIÉRREZ ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 249.716, en su carácter de Defensora Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, según resolución Nº AMB-DA-285, de fecha 03-07-2024, en solicitar una Fijación de Obligación de Manutención en su condición de madre a favor de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO ,DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , de seis (06) años edad, en contra de su padre, el ciudadano: RAINER ALEXANDER SUAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.778.430, domiciliado en el Sector Caigua, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre.
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: RAINER ALEXANDER SUAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.778.430, domiciliado en el Sector Caigua, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y su hijo: MATHIAS ALEXANDER SUAREZ MARCANO, de seis (06) años edad, según sus acta de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual consta en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño establece “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano establece “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño establece:…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
SEPTIMO: Irrenunciabilidad del derecho a solicitar la Obligación de Manutención, el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención, es irrenunciable e inalienable, la razón de ello es asegurar el cumplimiento efectivo del derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral lo cual comprende la alimentación, vestido, medicina, vivienda digna y demás sustentos económicos lo cual es obligación principal del padre y la madre, pues esto debe garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos lo disfrute pleno y efectivo de este derecho.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que los destinatario de la obligación de manutención : (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO ,DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, se le da el pase en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido por la Ley. Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus apoderados.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). - Años 215 de Independencia y 166 de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL.
LASECRETARIA TITULAR

ABG. YNES MARÍA PICO.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana. -
LASECRETARIA TITULAR

ABG. YNES MARÍA PICO.
HOMOLOGACIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. Nº 002-2025.-
BMMR/YNES. -