REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º

En fecha; Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 28.017.088, asistido judicialmente por el abogado; AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL TRABAJO; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE- 165-2.022 de EFECTOS PARTICULARES. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP 037-22. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y; PAZ. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000076.

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto.

En fecha; Primero (1º) de Noviembre de 2.022, fue Admitido el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 22 al 28 con sus vueltos y, 29. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Siete (07) de Noviembre de 2.022, fueron libradas las notificaciones de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, sobre la admisión de la presente querella, al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 30 y; 31. Expediente Judicial). En la misma fecha, se ordenó el emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 32. Expediente Judicial.).
De la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2.023, consta el acuse de recibo del emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 33 y; 34. Expediente Judicial). De igual modo, en fecha; Doce (12) de Enero de 2.023, cursa el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 35 y; 36. Expediente Judicial). Indistintamente, en fecha; Once (11) de Enero de 2.023, riela el acuse de recibo de la notificación de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 37 y; 38. Expediente Judicial.).

De la Contestación del Recurso.

En fecha; Seis (06) de Marzo de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.305, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada. Constante de Doce (12) folios útiles. (Vid. Folios Nº(s): 39 al 52. Expediente Judicial.).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.023, vencido el lapso para la contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Cuarto (4to) día de despacho, a las 09:30 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 53 y; 54. Expediente Judicial.).

De la Reprogramación de la Audiencia Preliminar solicitada por la Querellada.

En fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.023, corre Auto que acordó el diferimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día; Lunes Diez (10) de Abril de 2.023. Vista la diligencia de reprogramación presentada por la querellada. (Vid. Folios N°(s): 55 al 58. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Diez (10) de Abril de 2.023, cursa el Acta de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración con la PRESENCIA, en Sala del abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, en su carácter de Apoderado Judicial de la Administración Querellada. Y; de la NO COMPARECENCIA, de la parte querellante. Ni de Representante o; Apoderado Judicial alguno. (Vid. Folio N°: 59 y; su vuelto. Expediente Judicial). Bajo éste orden de actuación, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Del mismo modo, el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando a partir del día de despacho siguiente al Diez (10) de Abril de 2.023. De la misma forma, los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con los artículos 99°; 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De los Escritos de Promoción de las Pruebas - Del Poder de Representación.

En fecha; Veinte (20) de Abril de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha; Diecisiete (17) de Abril de 2.023, por la parte querellante y; Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la querellada en fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023. De la misma manera, se hizo constar el comienzo del lapso para la Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas a partir del Veinte (20) de Abril de 2.023. De este modo: En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023, consta en Autos diligencia presentada por el abogado; GERMIS JOSÉ MUÑOZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:176.305. Mediante la cual, consigna; COPIA SIMPLE de instrumento; PODER SUFICIENTEMENTE AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE, cotejado con el original; AD EFFECTUM VIVENDI. Otorgado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.280.561, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que lo acredita como Apoderado Judicial, conforme se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre. Fecha, Cinco (05) de Agosto de 2.021. Número: 10; Tomo: 55; Folios: 29 hasta 31.. (Vid. Folios N°(s): 60 al 78. Expediente Judicial.).

De la Remisión del Expediente Administrativo Disciplinario.

En fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023, Mediante diligencia y; Oficio N°: 025/23. Dirección General I.A.P.E.S., corriendo Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, el ORIGINAL del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa signado con el N°: ICAP 037-22. Constante de Ciento Noventa y; Seis (196) folios útiles. (Vid. Folios N°(s) 79 al 81. Expediente Judicial.).

De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas.

En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, se dictó sentencia interlocutoria que declaró; ADMISIBLE, la Prueba de Informe promovidas por la parte querellante (Vid. Folio Nº: 68 y; su vuelto) recogidos en el CAPÍTULO II del Escrito de Promoción. Asimismo; de los actos de testigos anunciados bajo el CAPÍTULO III. En efecto, a los fines de su evacuación se acordó fijar la comparecencia al correspondiente acto procesal de las testimoniales para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al 02/05/2.023. (Vid. Folio N°: 82 con su vuelto. Expediente Judicial.).

De igual modo, consecuentemente, se libró el Oficio N°: 218-2.023. De fecha; 02/05/2.023, dirigido al ciudadano; DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, solicitando la información requerida por el querellante al CAPÍTULO II del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folio N°: 83. Expediente Judicial).

En la misma fecha; se dictó la sentencia interlocutoria que decretó; ADMISIBLE las Pruebas Documentales promovidas por el ente querellado descritas en el CAPÍTULO PRIMERO PRUEBA INSTRUMENTAL del correspondiente Escrito de Promoción de Prueba. (Vid. Folio N°: 84. Expediente Judicial.).

De la Evacuación de la Prueba de Testigo promovida por el Querellante.

En fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, se hizo constar la declaratoria como; DESIERTO, del acto testimonial del ciudadano; FREDDY RAFAEL GÓMEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N°: V 28.017.088. (Vid. Folio N°: 85. Expediente Judicial.).

En esa misma fecha, riela a las actuaciones procesales la declaración testimonial rendida por el ciudadano; NELSON JOSÉ BARRIOS CIPRIANI, titular de la cédula de identidad N° V-11.533.324. Dejándose constancia de la presencia de la parte promovente; OFICIAL (I.A.P.E.S); DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, antes identificado, hoy querellante, asistido judicialmente en este acto por el Abogado: AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895. Y; de la PRESENCIA, del Abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.305, en representación de la Administración Policial Querellada. Actuando en su carácter de Apoderado Judicial conforme emana de Autos. (Vid. Folios N°(s): 86 con su vuelto y; 87. Expediente Judicial.).

De igual modo, en la misma fecha se dejó constancia de la declaración como; DESIERTO, de la testimonial a cargo del ciudadano; ÁNGEL GUILLERMO RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.017.088. (Vid. Folio N°: 88. Expediente Judicial.).

De la Remisión del Oficio de Requerimiento de Información Promovido por el Querellante.

En fecha; Ocho (08) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibo del Oficio N°: 218-2.023. De fecha; 02/05/2.023, que ordenó la solicitud al ciudadano; DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, del requerimiento de información promovida por la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 89 y; 90. Expediente Judicial.).

De la Evacuación del Requerimiento de Información promovido por el Querellante.

En fecha; Veinte (20) de Junio de 2.023, cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales, el Oficio N° 075-23. De fecha; 19/06/2.023. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en respuesta a la solicitud de información requerida por éste Juzgado Superior Estadal mediante el Oficio N°: 218-2.023. De fecha; 02/05/2.023. Contentivo de Tres (03) folios útiles. (Vid. Folio N°: 91 al 96. Expediente Judicial.).

Del Vencimiento del Lapso para la Evacuación de las Pruebas Promovidas.

En fecha; Doce (12) de Julio de 2.023, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente las 10:30 A.M., en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N° 97. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Veinte (20) de Julio de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se dejó constancia de su celebración con la PRESENCIA, en Sala del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, por medio del abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº: 176.305, en su carácter de Apoderado Judicial. Y; de la NO COMPARECENCIA, del querellante. Ni de Representante u; Apoderado Judicial alguno. (Vid. Folio Nº: 98 con su vuelto y; 99. Expediente Judicial.).

Del mismo modo, se hizo constar la consignación por parte de la Administración Policial Querellada el ESCRITO CONCLUSIVO. Constante de Trece (13) folios útiles. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 100 al; 112. Expediente Judicial).

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

Examinado el escrito que encabeza la presente actuación, precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho alegados de la presente acción interpuesta. Los cuales, cursan en Autos a los folios N°(s) 02 al 17 con sus vueltos y; 19. Siendo extraídos parcialmente en los términos siguientes. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[CAPÍTULO I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE RODEAN EL CASO. Sección I. De los Hechos.]”. “[El día dos (02) de marzo de (…) 2.022, se suscitó un hecho dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Comandancia General de la Policía Estadal del Estado Sucre, (…), donde estoy involucrado por presunta comisión de un hecho punible, que según el decir de dicha institución amerita la destitución inmediata del cargo que ostentó como Oficial de la Policía del Estado, (…).]”.

Que; “[Hechos estos que están relacionado a la aprehensión preventiva de (…) Rafael Antonio Marval Salazar, quién, según el decir, de los funcionarios actuantes José Mata y Edicson García, quienes según su decir, el ciudadano Rafael Antonio Marval Salazar, les confesó que había entregado un paquete (envoltorio) con presunta droga (sin señalar que tipo de droga) y qué la misma fue entregada a mi persona.]”.

Que; “[Ahora bien, es cierto y admitido que recibí una encomienda que (…) contenía dos (02) cajas de cigarro y un billete de diez (10) dólares americanos, lo cual bajo ninguna circunstancia puede se considerado como una falta probidad o en el peor de los casos un delito, pues considero (…) NO es motivo para iniciar una investigación que amerita la destitución de mi persona como funcionario activo, (…).]”.

Que; “[Sección II. Del Acto Administrativo Objeto de la Presente Pretensión de Impugnación.(…).]”.

Que; “[Así las cosas (…) nuestra Carga Fundamental (…), por ello a mi mandante lo asiste (…), Artículo 26 (…).]”.

Que; “[Nótese Ciudadano Juez, que de la norma transcrita se desprende que toda persona tiene la garantía de acudir a los órganos de administración de justicia par hacer valer sus derechos e intereses, con lo que eso fue precisamente lo que hice acudí oportunamente, a los fines que se le (sic) formularon los cargos, de los cuales tenía que defenderse (sic) oportunamente, cosa que REPITO nunca ocurrió, hecho este que enmarca en NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento aperturado en mi contra, y que en este acto pido a mi favor, ya que repito en este procedimiento se violó sin lugar a duda el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto de que no tuve oportunidad de preparar una buena defensa y demostrar contundentemente que no actué de mala fe ni mucho menos arbitrariamente.]”.

Que; “[La providencia administrativa en cuestión me fue notificada el día dieciocho (18) de mayo de (…) (2022), cuando la investigación inicio el día tres (03) de marzo de (…) (2022), y no es sino hasta el día dieciocho (18) de abril de (…) (2022), cuando me llaman a ser entrevistado, es decir; se inició un procedimiento en mi contra sin la debida participación y/o notificación de la misma, pues ese sólo hecho u omisión por parte de la Institución constituye una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y es allí donde me entero de la investigación en mi contra (…), incluso no se permitió el control de las pruebas ni mucho menos su oportuna evacuación y contradictorio, y se acompaña al presente escrito con anterioridad citada; (…), la proposición de la presente pretensión de nulidad es, a todas luces, tempestiva.]”.

Que; “[CAPÍTULO II. DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Sección I. De los Vicios de Nulidad Absoluta.]”. Tal y como se ha anticipado ya, el acto administrativo que resolvió mi destitución y consecuencial retiro de la Policía del Estado, se encuentra viciado de nulidad, cuyos vicios de nulidad son los siguientes:]”.

Que; “[i. Del Falso Supuesto de Derecho.]”.

Que; “[Tal y como hemos tenido la oportunidad de señalar, en la “resolución” que ordena mí destitución y retiro de la Policía del Estado, se deja establecido que el cargo de oficial queda sin efecto alguno, y como tendremos la oportunidad de destacar (…), tal afirmación fulmina de nulidad absoluta el acto administrativo en cuestión, pues ello implica que éste se encuentre soportado sobre la base de un “falso supuesto de derecho”.(…).]”.

Que; “[Ahora bien, destacado como ha sido que, al haber obrado este órgano del Poder Público (…), con cargo en la distorsionada aplicación de la antes mencionada norma jurídica, se produjo la incompetencia del mismo para producir una decisión como la que ahora se impugna, conviene precisa que el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone (…).]”.

Que; “[Y que, (…), el primer aparte del articulo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone (…).]”.

Que; “[Ergo, sobra decir que las tantas veces mencionada Resolución Nº 165-2022 emanada el IAPES (…), el día primero (1º) de julio de (…) (2022), está viciada de nulidad absoluta; cuya nulidad solicito muy respetuosamente que sea reconocida formalmente.]”.

Que; “[ii. Del Vicio de Ausencia de Base Legal.]”.

Que; “[Ya hemos tenido la oportunidad de decir que, (…) Resolución Nº 165-2022 emanada del IAPES del Estado Sucre, el día (…) (1º) de julio (…) (2022), se establece que he sido “Destituido” del cargo, (…) no soy más que un funcionario de libre nombramiento y remoción (…), por lo tanto, podía ser objeto de tal “Destitución” por la voluntad libremente manifestada de quien obraba, según ese acto administrativo, (…) sin que mediara causa que lo justificara. (…).]”.

Que; “[Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19, primer aparte, (…), no he podido ser “Destituido” de mi cargo y mucho menos “excluido” o “retirado” del Poder Estatal, sino en aquellos términos y condiciones que se encuentren expresamente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública de acuerdo a lo que establece en el artículo 78 ejusdem y en el caso que nos ocupa esto no sucedió. (…).]”.

Que; “[iii. De la violación expresa de los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso por la omisión de la realización del procedimiento administrativo disciplinario (sanciador) (sic.). (…).]”.

Que; “[Pues bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aquellos casos en los cuales algún funcionario de carrera hubiere incurrido en alguna causal que amerite su “destitución” o su “desincorporación” del cargo, o su “expulsión” o “retiro” (…) este debe ser sometido al procedimiento administrativo disciplinario (…).]”.

Que; “[iv. De la prescindencia total del procedimiento administrativo disciplinario (sancionador) como causa eficiente para fulminar de nulidad absoluto el acto administrativo.]”.

Que; “[Abonando todavía más en argumentos jurídicos que justifican plenamente la petición de declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, me permitiré señalar que la nulidad del acto de marras también es prevista, de manera expresa, en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…).]”.

Que; “[V De la medida cautelar. Ciudadano juez, considerando (…) existen elementos convincentes que me permiten, pedir a usted el amparo debido en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, razón por la que con todo respecto y la venia de estilo declare con lugar la presente a los fines que se me restituyan mis derechos y me garantice el derecho al trabajo tal como lo he solicitado a lo largo de este escrito, pues me destituyeron, solicitando suspenda los efectos de la resolución administrativa N° 165-2022, (…).]”.

Que; “[Vistos los criterios jurisprudenciales antes expuesto considero salvo mejor criterio está fundamentada la medida cautelar solicitada y es por ello que solicito a este digno Tribunal decrete la misma, con todas las de la ley. (…).]”.


III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL TRABAJO PETICIONADA

Ordenada en fecha; Primero (1º) de Noviembre de 2.022, con la Admisión de la presente acción interpuesta, la Apertura del Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000022. Al respecto, cubierto el examen de las actuaciones procesales en el prólogo del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, la ausencia a los Autos del ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN de la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA. De ahí que, se reconozca haber; PRESCINDIDO, el ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 28.017.088, de la carga procesal conducente en la búsqueda de la protección cautelar del derecho al trabajo aducido como infringido por el Cuerpo de Policía Estadal. Y; Así se Establece.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, anuncia este Juzgador del examen a los Autos que la Administración Querellada en fecha; Seis (06) de Marzo de 2.023. DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cursando a los Folios N°(s): 40 al 51. Expediente Judicial.

En ese sentido, de su revisión se constata que la querellada al CAPÍTULO SEGUNDO; NEGÓ; RECHAZÓ y; CONTRADIJO los alegatos del querellante, respecto a que; “[los hechos investigados por la ICAP y, posteriormente decidido por el Consejo Disciplinario, (…), pueden ser considerados como una falta de probidad o (...) un delito.]”.

De igual modo, a los CAPÍTULOS TERCERO; CUARTO; QUINTO y; SEXTO, NEGÓ; RECHAZÓ y; CONTRADIJO los argumentos invocados que dan cuenta que; “[los hechos investigados por la ICAP y posteriormente decidido por el Consejo Disciplinario, (…), bajo ninguna circunstancia pueden ser considerado como una falta de probidad (…).]”. De seguidas que; “[el acto administrativo que resolvió su destitución (…), se encuentra viciado de nulidad (…) son Falso Supuesto de Derecho”. Asimismo, con relación a la “violación de los derechos (…) a la Defensa y al Debido proceso por la omisión de la realización del procedimiento administrativo disciplinario” e; indistintamente, extendió su objeción con relación a la “afirmación que la resolución N° 165-2022 del IAPES (…), primero (1) julio de (…) (2022), se encuentra viciada de nulidad absoluta”, por haber “distorsionado el debido alcance de los artículos 82 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.]”. Respectivamente.

No obstante, como; PUNTO PREVIO arguyó que; “el libelo de la querella está lejos de satisfacer los presupuestos lógicos que demanda el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. Puntualizando, como inexistentes los requisitos para la formación del escrito de la demanda. Por lo que, solicita su inadmisibilidad conforme el artículo 35° eiusdem. Ello, cursando en autos al Folio N°: 40. Expediente Judicial, extraído parcialmente en los términos siguientes:

“[En tal sentido al hacer el estudio del aspecto formal de la presente querella, estos requisitos son inexistentes en la misma, pues antes de lograr ni siquiera el motivo de la misma, aduce un sin número de razones de hechos distorsionados y sin soporte jurídico, convirtiendo el libelo en un documento confuso, contradictorio, incoherente y enredado, que desconoce los principios de claridad, precisión y debida. En consecuencia, (.) se considera que el querellante incumplió los requisitos del escrito libelar al expresar de forma ambigua y confusa los hechos constitutivos de la presunta nulidad, por lo que debe devenir una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta, haciendo que la tutela judicial no pueda ser aplicada efectivamente con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se solicita.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.


Así las cosas, bajo este orden de actuación, en cuenta este Juzgador de la naturaleza y; finalidad de la Contestación de la Demanda, como garantía a la tutela judicial efectiva derechos subjetivos e; intereses legítimos de ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apercibe a éstas que sobre los alegatos de la acción interpuesta discurridos en el CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO del Escrito de Querella y; respecto a las defensa opuestas descritas al ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, sustancialmente deberán producir las pruebas pertinentes y; conducentes para sostener sus posiciones en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, en cuenta de la significación constitucional, de constituir el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme el artículo 257° eiusdem. Y; Así Se Establece.

V
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha; Diez (10) de Abril de 2.023, emerge de Autos, haberse celebrado la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Anunciado el Acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala de la Administración querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) por medio de su Apoderado Judicial abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, carácter que emana de Autos. Asimismo, la NO COMPARECENCIA, del querellante; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V28.017.088. Ni de Representante; ni Apoderado Judicial alguno. (Vid. Folio N°: 59 con su vuelto. Expediente Judicial.). De esta manera, sólo se escuchó la participación de la querellada en voz de su Apoderado Judicial. Siendo ésta expuesta parcialmente como sigue (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Muy buenos días Ciudadana Juez, Secretaria, e integrantes de este digno tribunal. Solicito a este digno Tribunal, el pase de la causa a pruebas. Es todo.]”.


Bajo este orden de actuación, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. El COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando éstos a partir del día de despacho siguiente al Diez (10) de Abril de 2.024. Asimismo, de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS, vencido el lapso probatorio, conforme los artículos 99°; 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

VI
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

En fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023, inserto a las actuaciones de la presente causa, corre Auto que ordenó agregar las ORIGINALES del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP 037-22, instruido por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en contra del ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 28.017.088. Constante de Ciento Noventa y; Seis (196) folios útiles. Incorporado por la Administración Policial Querellada al presente procedimiento de nulidad mediante el Oficio N°: 025/23. De fecha; 17/04/2.023. (Vid. Folio N°: 80. Expediente Judicial).

Así pues, cursando en Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO DEL CASO, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Reconociendo a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.

Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas los antecedentes administrativos del caso, visto que se constituyen de ORIGINALES de documentos públicos administrativos. A las cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, conforme el artículo 1.363° eiusdem. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se les tendrán como lícitos y; ciertos, en observancia al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; NO HA LUGAR, para establecer que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.

VII
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO

En fecha; Veintiséis (26) de Octubre de 2.022, acompañando al Escrito de Querella cursan las siguientes instrumentales de cuyo examen se describen las observaciones que se indican:

1. Copia Simple de ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 165-2.022. De fecha; Veinte (20) de Julio del 2.022. De notificación efectiva en fecha; 12/08/2.022. Folio Nº: 19 y; su vuelto. Expediente Judicial.

Examinada la anterior documental, en cuanto a su autenticidad, anuncia quien aquí decide su carácter de documentos públicos administrativos. A las cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, será reconocido como documento privado reconocido o; tenido por reconocido, de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se tendrán como lícitos y; ciertos, en observancia al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR, para establecer que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.

Ahora bien, cumplido en fecha; Doce (12) de Julio de 2.023, el lapso probatorio en la presente causa. (Vid. Folio N°: 97. Expediente Judicial). Destaca este Operador de Justicia, del examen a los Autos la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. De esta manera, se constata a los Folios N° 68 al; 78, el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Administración Policial Querellada. Respecto al cual, se advierte cursando a los autos en fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas que declaró; ADMISIBLE; el CAPÍTULO PRIMERO PRUEBA INSTRUMENTAL, en cuanto a lugar a derecho se refiere con el exhorto a qué sean consignadas en el lapso de evacuación para su valoración. (Vid. Folio N°: 84. Expediente Judicial).

Prevenido de la actuación procesal precedente, en cuanto a la EVACUACIÓN de las instrumentales anunciadas en los particulares CAPÍTULO PRIMERO del Escrito de Promoción de Pruebas de la Administración Policial Querellada. Observa este Juzgador corriendo éstas como piezas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP 037-22, instruido por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL; Contra del ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, antes identificado. En efecto, insertas en el orden siguiente:

1. Al Folio N° 01 y; su vuelto, la instrumental; INICIO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO;
2. A los Folios N°(s) 08 al 10, la instrumental; ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 03/03/2.022, ofrecida por el ciudadano; RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°: V18.549.876;
3. A los Folios N°(s) 15 al 17, la instrumental; NOVEDADES OCURRIDAS. PERSONAL DE SERVICIO. GRUPO B. Correspondiente al día; Veintidós (22) de Marzo de 2.022;
4. Folio N°: 22, la instrumental; LISTADO DE PERSONAL DE RESGUARDO DE INSTALACIONES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. SERVICIOS DIURNO. GRUPO B. - N°: 061/22. Suscrito por el DIRECTOR DE SEGURIDAD FÍSICA E INSTALACIONES;
5. A los Folios N°(s) 27 al; 29, la instrumental; HOJA DE REGISTRO DE NOVEDADES. Correspondiente al día; Veintidós (22) de Marzo de 2.022;
6. A los Folios N°(s) 32 al 35, la instrumental; ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 23/03/2.022, rendida por el ciudadano; JOSÉ FRANCISCO MATA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°: V16.818.596;
7. A los Folios N°(s) 36 al 38, la instrumental; ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 23/03/2.022, ofrecida por el ciudadano; EDICSON JOSÉ GARCÍA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N°: V23.683.099;
8. A los Folios N°(s) 50 al 52, la instrumental; ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 06/04/2.022, ofrecida por el ciudadano; DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°: V12.271.449;
9. A los Folios N°(s) 63 al 66, la instrumental; ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 18/04/2.022, ofrecida por el ciudadano; DANIEL ARQUÍMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°: V28.017.088;
10. A los Folios N°(s) 68 al 70, la instrumental; ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 18/04/2.022, suscrita por el ciudadano; FRANCISCO JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V08.642.573;
11. Al Folio N°: 78 con su vuelto, la instrumental; RECORD DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. De fecha; 26/04/2.022. Funcionario Policial; DANIEL ARQUÍMEDES GONZÁLEZ DÍAZ. Grado: OFICIAL;
12. A los Folios N°(s): 89 al 92, la instrumental; NOTIFICACION DEL AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS. MEMO N°: ICAP 040-2022. De fecha; 12/05/2.022;
13. Al Folio N°: 100 la instrumental; COMUNICACIÓN, suscrita por el abogado; ALEJANDRO RIVAS TAMICHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 310.694. Atención; INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. Acuse de recibo; 23/05/2.022.
14. A los Folios N°(s): 107 al 121, la instrumental; ESCRITO DE DESCARGO AL AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: ICAP 037-22. Acuse de recibo; 26/05/2.022;
15. A los Folios N°(s): 128 al 139, la instrumental; PROPUESTA DISCIPLINARIA EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: ICAP 037-22. De fecha; 06/06/2.022 y;
16. A los Folios N°(s): 157 al 162 la instrumental; ACTA DE AUDIENCIA ORAL BREVE Y PÚBLICA. CDP 165-2022. EXPEDIENTE ICAP 037-22. De fecha; 28/06/2.022.

Bajo el mismo orden de actuación, se advierte constando a los Folios N°: 68 con su vuelto, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. Consecuentemente, en fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, riela la correspondiente Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas que declaró; ADMISIBLE; i) La PRUEBA DE INFORME, anunciada al TÍTULO II del in comento Escrito de Promoción. En cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Asimismo; ii) Las PRUEBAS TESTIMONIALES, descritas al TÍTULO III. En cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser ilegal ni impertinente. Instándose a la parte promovente traer a los testigos; FREDDY RAFAEL GÓMEZ RONDÓN; NELSÓN BARRIOS y; ÁNGEL GUILLERMO RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V-9.274.217; V-11.533.324; V-12.272.467, respectivamente. Para que respondan al interrogatorio que se le formulará y; las preguntas a que hubiere lugar. (Vid. Folio N°: 82 y; su vuelto. Expediente Judicial).

Por lo anterior, respecto a la admitida; PRUEBA DE INFORME, a los fines de su evacuación, se libró el Oficio N°: 218-2.023. De fecha; 02/05/2.023. Mediante el cual, le fue solicitado al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, la remisión de la información requerida. (Vid. Folio N°: 83. Expediente Judicial.). De esta manera, en fecha; 20/06/2.023, riela a los Autos, el OFICIO N°: 075-23/2.023. De fecha; 19/06/2.023, con la EVACUACIÓN del requerimiento de información, que riela agregada a los Folios N°(s): 92 al; 95. Y; Así Se Constata.

En el mismo orden de observaciones, en fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, consta en Autos a los Folios N°(s): 85 y; 88. Declarados; DESIERTOS, los Actos de Testigos de los ciudadanos: FREDDY RAFAEL GÓMEZ RONDÓN y; ÁNGEL GUILLERMO RENGEL, ut supra identificados, respectivamente. De igual modo, en la misma fecha riela la EVACUACIÓN DEL ACTO DE TESTIGO del ciudadano: NELSON JOSÉ BARRIOS CIPPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº: V 11.533.324. (Vid. Folio N°: 86 con su vuelto y; 87. Expediente Judicial).

En atención a lo expuesto, cumplido en fecha Doce (12) de Julio de 2.023, el lapso probatorio en el presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial. (Vid. Folio N°: 97. Expediente Judicial.). Destaca este Operador de Justicia, la actuación procesal de la Administración Policial Querellada de NO CONTRADECIR, el valor probatorio de las documentales anexas al Escrito de Querella y; de OPONERSE, a la actividad probatoria del querellante. De la misma manera, se resalta haber PRESCINDIDO el querellante de la IMPUGNACIÓN a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP 037-22. Y; Así Se Confirma.

Ahora bien, respecto al valor probatorio de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP 037-22, visto no haberse constituido en contra de éstas, probanza alguna capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgado las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables, reconociéndole la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, en previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar éstas de oficio con especial exhaustividad conforme el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR, para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, deban desecharse. Y; Así Se Declara.

Por tales consideraciones, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA, el contenido de las SENTENCIAS INTERLOCUTORIA DE ADMISIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por las partes intervinientes en la presente causa, dictadas en fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023. Y; Así Se Establece.

En mérito de lo procedente, conforme el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, forzosamente; DECRETA, quien aquí decide el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de documentales evacuadas por las partes en el lapso probatorio del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Así como, de la fuerza probatoria de la testimonial rendida por el ciudadano; NELSON JOSÉ BARRIOS CIPPRIANI, antes identificado, de conformidad con los artículos 507° y; 508° eiusdem. Respecto a las cuales, junto con las instrumentales adjuntas al Escrito de Querella y; actas que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP° 037-22, de conformidad con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución del asunto planteado. Y; Así Se Declara.

VIII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

Continuando con el estudio del orden de las actuaciones procesales, se advierte cursando a los Autos la celebración en fecha; Veinte (20) de Julio de 2.023, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la Administración Policial Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE por medio de Apoderado Judicial Abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305. Asimismo; de la NO COMPARECENCIA, del querellante; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V28.017.088. Ni de Representante; ni Apoderado Judicial alguno. Vid. Folios N°(s): 98 con su vuelto. Expediente Judicial). En este contexto, fueron escuchadas las posiciones en defensa de la querellada. (Expuestos en los términos que a continuación parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Muy buenos días (…). Paso a realizar mi exposición (…). Como Punto Previo (…), la querella interpuesta (…) tiene vicios del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Por cuanto, la misma alega que la Providencia N° 165-2022, es emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y cada punto de su querella (…) hace alusiones a un sin fin de vicios que contiene la misma. Sin embargo, quiero resaltar que los hechos son falsos motivado a que la verdadera nomenclatura de ese Acto Administrativo CDP Sucre 165-2022, (…) emanado del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre. En consecuencia, los hechos son imputables a mí patrocinado, ya que el Consejo Disciplinario es un órgano colegiado y tiene su propia autonomía. En su petitorio (…) solicita la Nulidad Absoluta de la Resolución 165-2022, emanada del Consejo Disciplinario. Claro está que no ésta en la litis el Acto Administrativo CDP Sucre N° 165-2022, (…). De tal manera, que solicito (…) el decaimiento de la causa. (…). La querella tiene Falso Supuesto de Derecho, ya que la parte actora pretende desviar los supuestos de derecho al hacer creer a (…) esta defensa que la función policial, es regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cosa que es totalmente falsa, ya que desde la entrada de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica de Servicio de Policía Nacional Bolivariana y de los Servicios de Policía y el Reglamento del Estatuto de la Función Policial, rige el reclutamiento, el desarrollo de la actividad policial, ascenso, licencia, traslado y la parte disciplinaria. Cuyo argumento lo basó en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Quiero resaltar que al hoy querellante, la Inspectoría para la Actuación Policial, le llevó el proceso de destitución, tal cual como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…). Por todo lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal que se haga justicia y la decisión sea favorable a mí patrocinado (…) consignó en este acto Escrito de Conclusiones. Es todo.]”.


Al cierre del Acto de Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la consignación a cargo de la querellada del ESCRITO DE CONCLUSIONES. (Vid. Folios N°(s): 108 al; 110. Expediente Judicial). De cuyo examen, se subraya bajo el título de PUNTO PREVIO, la ratificación de la posición en defensa respecto al cual, la acción incoada no satisface los requisitos contemplados en el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer una demanda en sede contencioso administrativo. Por lo que, peticionó el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.

IX
DE LA COMPETENCIA

Prevenido este Juzgado Superior Estadal en fecha, Veintiséis (26) de Octubre 2.022, de la entrada de la presente acción, advirtió su competencia en rigor de lo contemplado en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vista la naturaleza funcionarial de la controversia en fecha; Primero (1º) de Noviembre de 2.022, decretó su ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL TRABAJO; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En atención al contenido de la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; por ejercer su competencia territorial en esta entidad. (Vid. Folio N°: 24 con su vuelto y; 25. Expediente Judicial.).

En cualidad de ello, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción alguna que en derecho derogue su atribución para el conocimiento de la presente acción interpuesta. En consecuencia; RATIFICA SU COMPETENCIA, para conocer; sustanciar y; decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta. Y; Así Se Declara.

X
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo expuesto declarada en fecha; Primero (1º) de Noviembre de 2.022, la ADMISIÓN, de la presente acción interpuesta. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, este Juzgador como prefacio de su actuación puntualiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse en principio al orden constitucional prevalente preceptuado en los artículos 49°; 137° y; 141° de la Carta Magna concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en atención a la gravedad de la falta atribuida por el funcionario policial investigado previstas en la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. De fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.021, con arreglo a las pautas de procedimiento administrativo disciplinario recogidas en los artículos 69° al 100° en el Decreto N°: 2.728. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por tratarse éstas las disposiciones inherentes al régimen funcional vigente; Por tanto, aplicables para la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales se dio apertura la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 037-22 Precisándose éstos acontecidos al Dos (02) de Marzo de 2.022. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo.). En virtud de las particulares circunstancias que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas y; negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Hoy 03 de marzo del 2022, esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, (…), considerando que se recibió Oficio N° OIDP- 129-2022, de fecha 03 de marzo de 2022, (…), con el cual remite Auto relacionado con los hechos suscitados en la Comandancia General de Policía del IAPES el día 02 de marzo del 2022, con el cual guarda relación el funcionario policial Oficial (IAPES) Daniel Arquímedes González Días (sic), donde presuntamente (…) el Supervisor Jonás Rodríguez, Coordinador de la OIDP mediante llamada telefónica (…) recibió información que presuntamente un funcionario policial (…) adscrito a la Dirección de Seguridad Física e Instalaciones (…), encontrándose de servicio en el área de Portón Sur había recibido un paquete con una presunta droga y lo introdujo a uno de los calabozos de los Privados de Libertad y que además tenían retenido al ciudadano que realizó dicho paquete (…), de inmediato se trasladó a la mencionada sede policial, donde sostuvo entrevista con el (…) Subdirector del I.A.P.E.S Comisionado Jefe (I.A.P.E.S) Francisco Aguilera quien le manifestó que una comisión policial perteneciente al Centro de Coordinación Policial (C.C.P) Domingo Montes al mando del Oficial Jefe (I.A.P.E.S) José Mata (…), se encontraba en la parte posterior de la comandancia General de Policía y avistaron a un ciudadano que hacia entrega de un paquete a través de una hendija del portón de la parte posterior, al ser abordado por la comisión policial ya había hecho la entrega del mismo, (…) al preguntarle que había entregado manifestó que se trataba de una droga y que se la había entregado al funcionario de policía que estaba de turno en dicha zona, seguidamente (…) retuvieron al ciudadano (…), quedando identificado como Rafael Antonio Marval Salazar, titular de la cédula de identidad N° V- 18.549.876, (…), posteriormente al llamar al funcionario Oficial (IAPES) Daniel Arquímedes González Díaz, (…), este manifestó que efectivamente había recibido una droga y que fue pasada al área de los calabozos de Privados de Libertad, acto seguido (…), una vez escuchada la versión preliminar del Comisionado Jefe Francisco, le solicitó permiso para conversar con el funcionario y el ciudadano incursos en los hechos, al entrevistarse con éstos manifestaron que no se trataba de una droga, sino de una caja de cigarros y diez (10) dólares ($) notándose la complicidad entre ambos para desvirtuar la investigación, siendo un hecho reprochable que afecta el servicio de policía. (…).]”.


A partir de lo anterior, cumplida la revisión íntegra de actas procesales que cursan en autos del Expediente Judicial y; Administrativo, apercibe este Juzgador a las partes intervinientes que la Administración Policial Querellada, en el marco de la averiguación administrativa de carácter disciplinario Expediente N°: ICAP 037-22, encuadró la presumida conducta de ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, antes identificado, en las causales de falta grave de destitución tipificadas en los numerales 02°; 05° y; 13° del artículo 102° y; numeral 01° del artículo 105° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; Concadenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 156 y; su vuelto. PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP SUCRE EJE CUMANÁ 165-2.022. EXP. N°: ICAP 037-22. Expediente Administrativo.).

Así pues, en el caso sometido a consideración, constituye el objeto principal de la acción incoada, es la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE- 165-2.022 de EFECTOS PARTICULARES. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP 037-22. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y; PAZ., que declaró procedente la aplicación de la MEDIDA DISCIPLINARIA de DESTITUCIÓN del ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V28.017.088. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (Vid. Folios N°(s): 128 al; 139. Expediente Administrativo Disciplinario). Ejecutado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, en cumplimiento de los artículos 97° y; 100° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

En el caso concreto, en cuenta este Operador de Justicia de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, cubierto su análisis resalta la conducta procesal de la administración policial querellada de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. De haber hecho Acto de PRESENCIA, a la Audiencia Preliminar. (Vid. Folio N°: 59 con su vuelto. Expediente Judicial,). De cumplir con la REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 81. Expediente Judicial.). De CONSIGNAR, Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folio N°: 67. Expediente Judicial.). De hecho; PRESCINDIENDO OPONERSE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA, de la parte querellante. No obstante, cumpliendo con la REMISIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, promovido por su contraparte. (Vid. Folios N°(s): 89 y; 90. Expediente Judicial.). Finalmente, de PRESENTARSE, al acto de Audiencia Definitiva. (Vid. Folio Nº: 98 con su vuelto y; 99. Expediente Judicial.). De ahí que, prevalezca el reconocimiento de la conducta coherente en defensa de sus intereses, atendiendo el llamado al ejercicio del control de la legalidad, al cual se encuentra sujeto de conformidad con el orden constitucional preceptuado en el artículo 259°; concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, anuncia quien aquí decide a los antagonistas procesales como corolario de éste prólogo de consideraciones que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden de legalidad contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso sub examine por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevenido de los alegatos invocados al CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, descritos a los folios N°(s); 05 en su vuelto al 15. Expediente Judicial del Escrito de Querella como sigue:

1. Del Falso Supuesto de Derecho; 2. Del Vicio de Ausencia de Base Legal; 3. De la Violación Expresa de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y; a la Defensa, por Omisión de la Realización del Procedimiento Administrativo y; 4. De la Prescindencia Total del Procedimiento Administrativo Disciplinario como Causa para Fulminar de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo.

Por lo anterior, pasa éste Juzgado Superior Estadal a DICTAR, el extenso de la Sentencia Definitiva, resolviendo en derecho lo alegado en el siguiente orden:

PUNTO PREVIO
DE LA INEXSISTENCIA DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA LA FORMACION DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

En el caso sub lite, con especial interés advierte este Operador de Justicia a las partes intervinientes la resolución del presente PUNTO PREVIO, esencial para continuidad del conocimiento y; decisión del asunto planteado. En efecto, argüido por la querellada como posición en su defensa en la actuación procesal del ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y; reiterado en el ESCRITO DE CONCLUSIONES, presentado en fecha; Veinte (20) de Julio de 2.023, al cierre del Acto de la Audiencia Definitiva. En principio particularmente sostuvo que; “el libelo de la querella está lejos de satisfacer los presupuestos lógicos que demanda el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. Pues, a su entender el in comento; Escrito se encuentra; “fundamentando su pretensión de nulidad en FALSO SUPUESTO DE HECHO”. Así sostenido en Autos, bajo el argumento que la acción incoada versa sobre un Acto Administrativo emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. No atribuido al Cuerpo de Policía Estadal. Por lo que, de entrada solicitó la inadmisibilidad de la acción incoada, de conformidad con el artículo 35° eiusdem. (Vid. Folios N°(s) 40 al 42. Expediente Judicial.). Finalmente, en el cierre de sus actuaciones procesales, peticionó el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. (Vid. Folios N°(s) 100 al 103. Expediente Judicial.).

De manera que, previo al abordaje para la resolución de la anterior posición planteada, a groso modo con pertinencia enfatiza quién aquí decide, que el Apoderado Judicial de la querellada, inadecuadamente en defensa articuló Dos (02) figuras jurídicas radicalmente divergentes confundiendo la noción y; alcance de sus efectos jurídicos. En el entendido que la “Inadmisibilidad de la Acción Incoada” significa que la solicitud judicial ha sido rechazada, porque no cumple con los requisitos formales para que el sentenciador conozca del fondo del asunto. Por otro lado, el "Decaimiento de la Acción", se traduce en la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. Siendo sólo procedente cuando resulte necesario para la parte accionante que el Tribunal revise la procedencia de las pretensiones; que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción. (Vid. Sentencia Nº: 047. De fecha; Veinticuatro (24) de Febrero de 2.022. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N° 1989-6580).

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, esta Sala del Juzgado Superior Estadal considera, tomando en cuenta de la discurrida circunstancia material respecto a la cual, el Escrito de Querella, consiguió su basamento en el “falso supuesto hecho”. En este sentido, se aperciben a los antagonistas procesales que a tenor del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ello no constituye supuesto para la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, debe; DESECHARSE, lo alegado por la parte accionada. Y; Así Se Establece.

De esta forma, resulta forzoso para esta Sala del Juzgado Superior Estadal, atribuir la procedencia a la solicitud del "Decaimiento de la Acción", en cuenta del mismo argumento. Siendo que inequívocamente, tal figura opera como una consecuencia jurídica que conlleva a la extinción del procedimiento por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción. En efecto, adoleciendo los Autos del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, de circunstancia expresa o; tácita que dé cuenta del cumplimiento de la particular condición procesal. En consecuencia, se afirma que la querellada yerro en la formulación de su defensa. Por lo que, debe; DESECHARSE, lo alegado por la parte accionada a no evidenciarse inactividad prolongada en el proceso, o perdida de interés procesal. Y; Así Se Decide.

PRIMERO
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

El querellante para sostener su alegato discurrió que el impugnado Acto Administrativo de Destitución, padece del vicio de “Falso Supuesto de Derecho”. Pues a su decir, su destitución sólo era procedente con arreglo a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello cursando al folio N°: 07 en su vuelto. Expediente Judicial. Extraídos en los términos que parcialmente se citan (Cursivas de éste Juzgado Superior):

“[Tal y como se podrá apreciar, como oficial de la Policía del Estado Sucre, me encontraba sujeto al régimen especial que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), de modo que, mi destitución de dicho cargo sólo podía verificarse con arreglo a lo previsto en la susochica Ley del Estatuto de la Función Pública, y no pretende hacerlo ver (…) la Inspectoría Para el Control de las Actuaciones (sic) Policiales (…), con el objeto de “sacarme”, sin justificación de ninguna especie, del Poder Público Estatal. (,,,).]”.

“[En el caso que nos ocupa, (…), el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de derecho, (…) está soportado sobre la base de una distorsionada interpretación del alcance (…) artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.]”.


Quedando planteado el vicio invocado, propicio es señalar que respecto a los fundamentos que hacen operar el vicio del “Falso Supuesto de Derecho”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N°(s): 044 y; 610. De fechas; Tres (03) de Febrero de 2.004 y; Quince (15) de Mayo de 2.008, ha sostenido reiteradamente que éste se patentiza cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existieron efectivamente, se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el Acto los subsume en norma errónea o; inexistente, incidiendo negativamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Así en términos generales, a lo sumo la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la propia Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concreto instituyó que las manifestaciones del “falso supuesto”, afectan la causa del Acto Administrativo impugnado haciendo operar su Nulidad Absoluta. Sin embargo, para llegar a tal efecto jurídico debe verificar sí su configuración es esquiva a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en el Expediente Judicial o Administrativo. Además, si se dictó de manera que no guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente. (Véanse Sentencias N°: 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; N°: 504. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

Así las cosas, en cuenta este Operador de Justicia del contenido; alcance y; del argumento discurrido para sostener el vicio alegado, circunscritos en el caso de marras, a objeto de establecer su concurrencia al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 037-22. Cumplida la revisión de Autos en el folio N°(s): 93 del Expediente Judicial. En principio se advierte que entre los antagonistas procesales existió una relación funcionarial que alcanzó una prolongación de TRES (03) AÑOS; OCHO (08) MESES y; DIECISIETE (17) DÍAS, aproximadamente en el desempeño como OFICIAL del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO SUCRE. Finalizada, en fecha; Primero (01) de Diciembre de 2.018, por causa de la destitución del hoy querellante. En este sentido, con especial relevancia se trae a colación lo previsto en los artículos 1° y; 3° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Extraordinaria N°: 6.650. De fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.021. Los cuales rezan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende: (…). 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario. 3. (…).]”.

“[Artículo 3°. La presente Ley es aplicable a todas las funcionarias y funcionarios policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.]”.

“[Se entenderá por funcionaria y funcionario policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarias y funcionarios policiales ad honorem u honorarios.]”.

“[Parágrafo único: Quedan excluidas y excluidos de la aplicación de esta Ley las funcionarias públicas, funcionarios públicos, obreras, obreros y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial.]”.


En el caso bajo examen, del análisis a las disposiciones supra transcritas, con certeza se afirma la vigencia dentro del derecho positivo venezolano de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial como la norma especializada para regular las relaciones funcionariales en el ámbito de la función policial.

Ahora bien, en cuenta al orden de legalidad, dada la prevalente cualidad de funcionario policial; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 28.017.088. En apego a la justicia material, resulta incuestionable negar que el régimen aplicable para regular particular la relación de empleo público, comportaba ser la in comento Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. De ahí que, se enfatice prevaleciendo como verdad procesal, la propuesta de corrección disciplinaria solicitada por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en contra del hoy querellante, por la presunta comisión de faltas graves subsumidas en los numerales 02°; 05° y; 13° del artículo 102° y; numeral 01° del artículo 105° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s) 138 y; 139. Expediente Administrativo Disciplinario). Razones por la cual, no existan dudas respecto a que la parte querellante yerro en los fundamentos para sostener el invocado vicio de “Falso Supuesto de Derecho”. Pues, se advierte el desvió intelectual con lo que la doctrina y; la jurisprudencia patria ha establecido como noción del alegado vicio. En efecto, desacertadamente, la parte querellante adujo la interpretación del artículo 3° de la Ley del Estatuto de la Pública para atribuir que la Administración Policial subsumió los hechos en norma errónea o; inexistente. Desviándose de esta manera, de la pertinaz eficacia jurídica de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y; demás disposiciones inherentes para regular la relación funcionarial – policial, erigida conforme los artículos 1° y; 3°. Respecto a su objeto y; ámbito de aplicación. Por lo que, tal alegato debe; DESECHARSE, al no evidenciarse la aplicación incorrecta conforme a la norma jurídica de forma errónea o inexistente, causando la nulidad del acto administrativo. Y; Así Se Resuelve.

En mérito de ello, no corriendo en Autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente resuelve; DESESTIMAR, la existencia al Procedimiento Administrativo Disciplinario N°: ICAP 037-22, del alegado vicio de “Falso Supuesto de Derecho”. Y; Así Se Declara.

SEGUNDO
DEL VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL.

Sobre el particular, para apoyar el vicio invocado discurrió la parte querellante que el Director Presidente del Cuerpo de Policía Estadal, adolece de potestad para destituir y/o; retirar del servicio de policía a cualquier funcionario de carrera, sin que medie causa legalmente prevista para ello. Por lo que, a su decir el impugnado Acto Administrativo de Efectos Particulares; ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE- 165-2.022 de EFECTOS PARTICULARES. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP 037-22. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y; PAZ; que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de Destitución, “padece del vicio de ausencia de base legal”. Por lo que, asevera que, “resulta anulable”, en rigor del artículo 20° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello así constando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°; 10 y; su vuelto. Expediente Judicial, en los términos siguientes:

“[En este orden de ideas, (…), puede concluirse: que dado que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico positivo venezolano que le atribuya al Director de la Policía del Estado Sucre, la competencia o potestad de destituir del cargo y retirar del Poder Público Estadal a los funcionarios de carrera (cualquiera que fuere la índole de éste), sin que medie una causal legalmente establecida para ello, el acto administrativo impugnado, vale decir, la Resolución N° 165-2022 (…), el día primero (1°) de julio de (…) (2.022), padece del vicio de “ausencia de base legal” y, en razón de ello, resulta anulable, tal y como lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).]”.


Prevenido este Operador de Justicia del anterior argumento para sostener el presente extremo de la litis, no comportando en la situación de Autos, un hecho controvertido la cualidad de funcionario público del hoy querellante, como Oficial adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con especial pertinencia se reitera a las partes intervinientes que el ejercicio de la función policial está circunscrita a las disposiciones previstas de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza como norma especializada que regula la relación de empleo público policial. Cuyo régimen a tenor del artículo 11° eiusdem, establece la figura de la responsabilidad administrativa del funcionario policial y; concordante con ello, en los artículos 95° al 105°, la propia norma in comento contempla el catálogo de las faltas disciplinarias para sancionar las conductas esquivas al mandato de policía. A partir de este orden de legalidad imperante, contemplan “explícitamente” los artículos 97° y; 100° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, la obligación del Director o Directora del Cuerpo de Policía, según se trate ordenar y; garantizar el retiro inmediato del funcionario o; funcionaria destituido, siempre que haya sido establecida la responsabilidad individual en el caso de la concurrencia de conductas subsumidas como faltas graves sancionada con la medida disciplinaria de destitución.

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, en derecho ceñidos al caso de marras, cubierto el examen exhaustivo al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 037-22, emergiendo como verdad procesal, la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario; el cumplimiento de las fases de instrucción del iter procedimental. Consecuentemente, declarada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en fecha; 20/07/2.022, la procedencia de la medida disciplinaria de destitución del hoy querellante; solicitada por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 037-22. De fecha; 06/06/2.022. (Vid. Folios N°(s) 128 al 139. Expediente Administrativo Disciplinario.).

Ahora bien, conforme al criterio reiterado del Juzgado Superior Estadal, en rigurosidad del mandato legal aplicable, el director DIRECTOR GENERAL y; PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, como máxima autoridad de la estructura jerárquica del Instituto Autónomo, se encontraba constreñido de ordenar y; garantizar el retiro inmediato del hoy querellante; conformidad con lo ordenado en los artículos 97° y; 100° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. De ahí que, no existan en derecho razones para reconocer la invocada ausencia de base legal para instrumentalizar la decisión ordenada por el órgano decisorio del Expediente Administrativo Disciplinario N°: 037-22. Por lo que, se admite que la parte querellante, yerro al sostener el in comento alegato. Haciendo prevalecer su carácter impropio. En consecuencia, debe; DESECHARSE, por ende, resulta Improcedente el vicio alegado. Dado que no se evidencia en autos que acto administrativo, no este sustentado en una norma legal que lo respalde, ni se manifiesta una interpretación errónea de la norma aplicable que dé lugar a su anulabilidad. Y; Así Se Establece.

Siendo así, en cualidad del orden de consideraciones precedentes. No corriendo en Autos prueba que contradiga lo establecido en el Acto Administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, forzosamente se resuelve; DESESTIMAR, la invocada Ausencia de Base Legal en el marco del procedimiento administrativo disciplinario Expediente ICAP N°: 037-22. En reconocimiento a que sí existe norma jurídica en el derecho positivo que constriñe al Director y; Presidente del Instituto Autónomo de Policía, cumplir con la ejecución de lo ordenado en el Acto de Decisión; proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; Así Se Declara.

TERCERO
DE LA VIOLACIÓN EXPRESA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
AL DEBIDO PROCESO Y; A LA DEFENSA; POR OMISIÓN DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

A lo fines de determinar el vicio alegado, para sustentar la invocada trasgresión al Debido Procedimiento y; Derecho a la Defensa, discurrió la parte querellante no habérsele instruido el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario de destitución. Lo que a su entender, devela el flagrante quebrantamiento de las garantías constitucionales preceptuadas en los ordinales 1° y; 3° del artículo 49° del Texto Fundamental que por derecho le asisten. Ello así cursando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 11 y; su vuelto. Expediente Judicial, en los términos que se indican (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.):

“[Sin embargo, en el supuesto no aceptado de que hubiere incurrido yo en alguna causal de destitución (…), que no lo he hecho, he sido objeto de la más grave sanción que pudiera serle impuesta a funcionario público cualquiera, sin que se haya instruido, de ninguna manera, el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario (sancionador), (…).]”.

“[Con lo cual, sobra decir, se me ha violado, flagrantemente, el derecho a la defensa y al debido proceso que me garantiza el artículo 49, ordinales 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.


En el caso presente, quedando planteado el vicio invocado pertinente es anunciar que el Debido Proceso; se trata de un derecho de orden constitucional aplicable a todo procedimiento tanto administrativo como judicial preceptuado en el artículo 49° del Texto Fundamental; que encuentra su cimiento en el “Principio de Igualdad ante la Ley”, cuya noción encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a ser oído; el derecho a la articulación a un proceso debido; derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; entre otros que se desprenden de la interpretación de los Ocho (08) ordinales de la norma constitucional. Es así como, en cuanto a su contenido y; alcance ha precisado tanto la doctrina como la jurisprudencia que se trata de un derecho complejo, que no debe configurarse aisladamente, sino que por el contrario vincularse a otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela efectiva y; el derecho al respeto de la dignidad humana. (Véase Sentencia N°: 157. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente N°: 14.825). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Atendiendo a los principios expuestos ut supra, es menester señalar, que el debido procedimiento debe ser entendido como el conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho de participar en un verdadero contradictorio donde pueda ser oído; se le permita promover y, evacuar pruebas; controlar y, hacer oposición a los medios probatorios de su contra parte. A que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas; a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. (Véase Sentencia N°: 1.159. De fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Precisado lo anterior, en cuanto al contenido del invocado derecho a la defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que se oigan y; analicen oportunamente los alegatos y pruebas del encausado o presunto agraviado. (Véase Sentencia N°: 005. De fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.001. Recaída en el Expediente N°: 00-1323.). Por su parte, como corolario de lo afirmado por la ciencia jurisprudencial, se está en presencia de la trasgresión del derecho a la defensa, cuando en la causa, ya sea que se encuentre en sede administrativa o; judicial, no exista un contradictorio o; aun cuando existiendo, se le impida o; no permita al interesado conocer del procedimiento que pueda afectarlo y/o; se le coarte el derecho de presentar sus alegatos y; adminicular las pruebas que considere pertinentes y; útiles para controvertir los hechos que pudieran atribuírseles.

Ahora bien, en cuenta de éste Juzgador de las premisas traídas de la ciencia jurisprudencial, de las cuales se extraen los parámetros para establecer la concurrencia de la trasgresión al debido procedimiento y; al derecho a la defensa. A objeto de establecer la ocurrencia de la invocado violación expresa de los derechos constitucionales al debido procedimiento y; al derecho a la defensa por omisión de la realización de procedimiento administrativo (sancionador), pasa a revisar al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 037-22, la estricta adecuación de las actuaciones materiales instruidas con la legalidad formal que el iter procedimental, exige conforme los artículos 69° al 100° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En tal sentido, anuncia del examen exhaustivo de actas procesales las instrumentales que seguidamente se describen:

1. A los Folios N°(s): 89 al; 92, consta la NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS. De fecha; 12/05/2.022;
2. Al Folio N°: 94, riela el AUTO DE INICIO DEL LAPSO PARA LA CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS. De fecha; 19/05/2.022;
3. Al Folio N°: 96, cursa el AUTO ACORDANDO LA DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR DE OFICIO. De fecha; 23/05/2.022;
4. Al Folio N°: 104, corre el AUTO ACORDANDO PRÓRROGA PARA LA CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS. De fecha; 23/05/2.022;
5. Al Folio N°: 122, inserto riela el AUTO DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO DE ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS;
6. Al Folio N°: 124, consta el AUTO DE CULMINACIÓN DEL LAPSO PARA LA CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS. De fecha; 27/05/2.022;
7. Al Folio N°: 125, corre el AUTO DE INICIO DEL LAPSO PARA LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS. De fecha; 30/05/2.022;
8. Al Folio N°: 126, cursa el AUTO DE CULMINACIÓN DEL LAPSO HABIL PARA LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS. De fecha; 03/06/2.022;
9. A los Folios N°(s): 128 al 139, riela la PROPUESTA DISCIPLINARIA EXPEDIENTE ICAP N°: 037-22. De fecha; 06/06/2.022;
10. Al Folio N°: 140, corre el OFICIO ICAP N°: 034/22. De fecha; 06/06/2.022. Mediante el cual, se remitió al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 037-22, instruido al funcionario policial; OFICIAL (I.A.P.E.S); DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 28.017.088, hoy querellante;
11. En los Folios N°(s): 143 y; 145, cursa la; ACEPTACIÓN DE DEFENSA DEL DEFENSOR DE OFICIO, ante la AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 037-22. Y; la NOTIFICACIÓN, a éste a la celebración del referida Acto;
12. De los Folios N°(s): 149 al 166 y; sus vueltos, inserto cursa el PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CUMANÁ 165-2.022. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: ICAP 037-22. De fecha; 06/07/2.022 y;
13. A los Folios N°(s): 167 al 172, corre la OPINIÓN JURIDÍCA N°: 211-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 20/07/2.022.
De ahí que, cursando en Actas Procesales la ut supra instrumentales, de su revisión puntualiza este Operador de Justicia como verdad procesal que el OFICIAL (I.A.P.E.S); DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, antes identificado tubo instrucción: i) Conoció de los cargos atribuidos a su presunta conducta subsumidas en las causales de falta de graves de la aplicación de la medida de destitución; ii) Como funcionario investigado le fue designado Defensor de Oficio en la fase de instrucción y; de decisión del procedimiento administrativo disciplinario N°; ICAP 037-22, para su debida asistencia jurídica y; iii) Contó con el tiempo y; los medios adecuados para imponer sus defensas. En tal sentido, se advierte la sumisión de la actividad de los órganos instructor y; decisorio a las pautas inherentes al procedimiento disciplinario previstas en los artículos 69° al 100° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por lo que, se reconoce la ausencia de actuación material al margen de la legalidad formal, que develen la supresión y/o; abstención de fase alguna del iter procedimental. Entendida como esencial y; de orden público para que exista un verdadero; auténtico y; eficaz contradictorio. Y; Así se Establece.

Ello así, considera necesario esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en mérito a las observaciones que anteceden, no corriendo en Autos probanza alguna que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo de Destitución Instruido, forzosamente se DESESTIMAR y, se declara IMPROCEDENTE la invocada Violación Expresa de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y; al Derecho a la Defensa por Omisión de la Realización del Procedimiento Administrativo (Sancionador) en el marco del procedimiento administrativo disciplinario EXP: ICAP N°: 037-22. Y; Así Se Declara.

CUARTO
DE LA PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO COMO CAUSA PARA FULMINAR DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO.

Al respecto discurrió la parte querellante como argumento jurídico para abonar a los precedentes extremos de la lite, la prescindencia total del procedimiento disciplinario. Circunstancia que, a su entender, justifican plenamente la petición de declaratoria de nulidad el impugnado Acto Administrativo aduciendo lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello así cursando en el Escrito de Querella al Folio N°: 13 y; 14 con sus vueltos. Expediente Judicial.

Dicho esto, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal, que resulta imperativo afirmar, en cuenta de lo sostenido previamente por la parte querellante para sostener la presente acción, al unísono enfatiza que el particular alegato, formó parte del asunto planteado ya discurrido bajo el extremo de la Litis descrito en el PUNTO TERCERO de la presente motiva. Respecto, al cual efectivamente cursa el correspondiente pronunciamiento. Por lo que, resulta; INOFICIOSO, redundar sobre el mismo. Y; Así Se Acuerda.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Operador de Justicia en conocimiento de los hechos controvertidos del caso y; de la finalidad de la presente acción interpuesta. Destaca la especialísima relevancia del régimen disciplinario en el ámbito funcionarial, que encuentra su justificación para contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios públicos en probidad con una verdadera vocación de servicio público. (Vid. Sentencia N°: 1.212. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2.004). En efecto, tal significación abriga mayor relevancia para la sociedad, cuando se apercibe que la desviación se le atribuye a un funcionario policial, por ser corresponsable de un servicio público esencial que le impone la obligación de prevenir delitos e; infracciones a la Ley en rigor del numeral 2° del artículo 4° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, no cabe dudas que, cualquier despliegue de conducta que se presuma intencional contra la credibilidad y; respetabilidad de la función policial como la descrita en la situación de Autos. (Vid. Folio N°: 01 y, su vuelto. Expediente Administrativo). A la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sea sancionable y; tanto que, de omitirse su coerción, obviando imponerle a su transgresor la sanción correctiva, se estaría influyendo negativamente en la institución policial en la cual presta sus servicios de seguridad ciudadana. De ahí que, para atenuar tales efectos, obligatoriamente la Administración Policial, esta comprometido de imponer la sanción que establezca el ordenamiento jurídico aplicable, para así promover el mantenimiento de la actuación ética y; jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase Sentencia de esta Corte Nº: 2009-545. De fecha; Dos (02) de Abril de 2.009. Caso: J.C.I.R.V. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda,).

En mérito de lo ante referido, atendiendo las características concretas de la causa como epílogo de la presente motiva, apercibe este Juzgador de lo alegado por las partes intervinientes, que el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo, la parte querellante no logró destruir los elementos de convicción adminiculados por la INSPECTORÍA PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL, atribuidos a la conducta del hoy querellante; en el AUTO DE VALORACIÓN y; DETERMINACIÓN DE CARGOS, instruido bajo el procedimiento administrativo disciplinario del Expediente N: ICAP 037-22. (Vid. Folios N° (s): 89 al 92. Expediente Administrativo.). En principio así advertido, en razón que prueba testimonial, promovida por el propio querellante, a cargo del ciudadano; NELSON JOSÉ BARRIOS CIPRIANI, titular de la cédula de identidad N°: V 11.533.324. Cuya evacuación en nada ayudó a dilucidar los hechos controvertidos. Toda vez que, sólo ofreció elementos que describen cómo es percibida la conducta del hoy querellante, frente a terceros. (Vid. Folios N°(s): 86 con su vuelto y; 87. Expediente Judicial.). Por lo que, se reconoce que las mismas; ADOLECEN, de fuerza probatoria para resolver el asunto planteado. Y; Así Se Establece.

En cuenta este Juzgador de lo ante expuesto, resulta claro resalta la AUSENCIA, a los Autos de material probatorio eficaz para negar fehacientemente las circunstancias fácticas por las cuales en fecha; 03/03/2.022, la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, dio apertura a la averiguación administrativa de carácter disciplinario Expediente N°: ICAP 037-22. Por lo que, en este punto especial relevancia adquiere la particular posición en defensa de la querellada, anunciada en fecha; 20/07/2.023, en el contexto de la Audiencia Definitiva. Toda vez, que ésta, se advierte cónsona con la atribuida conducta del hoy querellante. En este sentido, exaltó el abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, en su carácter de Apoderado Judicial del Cuerpo de Policía Estadal, la conducta reprochable del hoy querellante; como funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad Física e; Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en servicio en el zona del portón sur, al materializar el quebrantamiento de los protocolos de seguridad en el Área de Retén. Burlando los controles correspondientes al introducir y; entregar un paquete en dicha área, siendo descubierto en forma flagrante en el despliegue de su conducta. Así se constata, inserto al Folio N°: 98 en su vuelto. Expediente Judicial, en los términos que parcialmente se citan:

“[(…). A todo evento de los hechos desarrollados por el despliegue de conducta del hoy querellante tenemos que el mismo se encontraba desarrollando servicio de guardia de portón sur en el Comando General de la policía del estado sucre cuando en eso llega un motorizado y le entrega un paquete (…), una comisión que pasaba por el lugar observa los hechos y detiene al motorizado (…) y este responde, que le había entregado un paquete de droga al funcionario hoy querellante. Al asomarse por una rendija los funcionarios policiales, se percatan de que el funcionario se dirigió a las áreas de retención de reclusos e hizo entrega del referido paquete. Cuyo despliegue de conducta va en contra de los protocolos de seguridad del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por cuanto los funcionarios de seguridad física e instalaciones, son los encargados de regular la visita y la entrega de alimentos y enseres al área de reclusión. (…). De manera que se puede evidenciar (…) que el funcionario querellado al prestar servicio al área (…) tiene conocimiento de los protocolos de seguridad implementados en las instalaciones (…). En este sentido, tenía conocimiento de causa y sin embargo, menoscabo los protocolos dejó el servicio abandonado, se trasladó a una área restringida (…). De manera que este tipo de conducta es reprochable pone en tela de juicio al funcionario hoy querellante (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

En este orden de idea, de lo anteriormente expuesto otorga especial pertinencia a la OPINIÓN JURÍDICA N°: 211-2022. De fecha; 20/07/2.022 (Vid. Folios N°(s): 167 al 172. Expediente Administrativo.), suscrita por el ciudadano; DIRECTOR y; PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, sobre el PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CUMANÁ 165-2.022. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: ICAP 037-22. De fecha; Seis (06) de Julio de 2.022. De la cual, dimana la particular posición del máximo jerárquico del Cuerpo de Policía Estadal, en considerar la existencia de méritos para declarar la destitución del hoy querellante. Aduciendo, que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, demostró la debida acreditación de las faltas atribuidas a la conjetura conducta del funcionario policial investigado. Y; Así Se Declara.

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuesta del precedente orden de consideraciones, en apego con la justicia material, es conteste este Juzgador, en ADMITIR que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 037-22. Logró demostrar la actuación del ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, antes identificado, subsumidas en las causales de falta grave de destitución contemplados en los numerales: 02°; 05° y; 13° del artículo 102° y; numeral 01° del artículo 105° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que, en efecto operan coherentemente para sancionar el quiebre a los deberes que impone el ejercicio del desempeño policial, conforme los numerales 2° y; 7° del artículo 16° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Por consiguiente, PROCEDENTE, el in comento Acto Administrativo de Efectos Particulares impugnado, consigue su utilidad propia para que no se vea afectado por acciones temerarias en procura de su anulabilidad. Y; Así Se Declara.

Bajo este contexto, a criterio de esta Sala del Juzgado Superior Estadal, siendo el fin último del proceso, la obtención de la verdad procesal, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca que sería leonino absolver de responsabilidad administrativa al hoy querellante. Obviándose las actuaciones procesales que cursan al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 037-22 y; con ello, negar la establecida presunción de legitimidad del procedimiento administrativo disciplinario, instruido por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. En efecto, desconociéndose la especialísima circunstancias materiales, predominante al presente de procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, de adolecer de material probatorio conducente y; útil para controvertir fehacientemente los elementos de convicción que soportan la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP N037-22. Y; Así Se Decide.
Por las consideraciones expuestas, las anteriores premisas constriñen a esta Sala del Juzgado Superior Estadal, admitir la pertinaz eficacia jurídica del in comento; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, recurrido de Nulidad Absoluta. En consecuencia, forzosamente resuelve declarar; FIRME, el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE- 165-2.022 de EFECTOS PARTICULARES. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP 037-22. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y; PAZ. En el entendido, que éste por sí mismo, puede alcanzar el fin último para el cual fue dictado; la declaratoria de procedencia de la medida disciplinaria de destitución del ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 28.017.088, solicitada en la Propuesta Disciplinaria ICAP N° 037-22. Comportando ésta concreción, el valor jurídico que obliga al Cuerpo de Policía Estadal, por mandato de los artículos 97° y; 100° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinarioa conservar sus efectos jurídicos sobre todo visto que, tal finalidad intrínseca, se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar al unísono el propósito antes aludido. Tomando en consideración los preceptos ante transcrito, que constituyen verdaderos criterios de determinación competencia los procesos contencioso administrativo funcionarial. Y; Así Se Decreta.

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, en el caso de marras como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido examen de las actas que conforman el Expediente Administrativo y; Judicial de la presente causa. En apego a la justicia material, previene este Juzgado Superior Estadal, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 037-22, la imposición de la sanción disciplinaria con previsión en la correcta ponderación de los hechos respecto a la falta cometida, que encuentra su justificación para contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios públicos en probidad con una verdadera vocación de servicio de seguridad ciudadana. (Véase Sentencia N°: 1.212. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2.004).

Siendo ello congruente para establecer en apego a la justicia material, que los hechos controvertidos fueron ponderados por la Administración Policial en su justa medida, resolviendo el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 037-22, respecto a la falta cometida materializada (duda razonable de culpabilidad) con la concreción de una actuación procesal bajo el orden de legalidad que instauran los artículos 49°; 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública con arreglo a las pautas de procedimiento conforme los artículos 69° al 100° del Decreto del Reglamento con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Este Órgano Jurisdiccional constata la naturaleza jurídica del asunto en torno al cual versa la presente cusa y, se declara procedente el objeto referido al procedimiento disciplinario como el de autos. Y; Así Se Establece.

Del dispositivo normativo transcrito, en ausencia a los Autos de probanza que niegue lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, no hay premisa que se haga valer más allá de reconocer implícitamente que el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE- 165-2.022 de EFECTOS PARTICULARES. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP 037-22. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y; PAZ. ADOLECE DE LA CONCURRENCIA DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO, que lo hubieren inficionado de NULIDAD ABSOLUTA. Operando tal ausencia en derecho, siendo esta fundamentados en la motiva del presente fallo, determinados y; declarados; DESESTIMADOS, la ilusoria subsistencia de los alegados vicios como circunstancias fácticas que inficionaban de Nulidad Absoluta el impugnado Acto Administrativo de Efectos Particulares, cursando éstos en Autos a los Folios N°(s); 05 en su vuelto al 15. En consecuencia, rigor del orden constitucional preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente este Juzgado Superior Estadal declara; NO HA LUGAR, la presente acción interpuesta. Y; Así Se Decide.

Conforme a lo anterior, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE- 165-2.022 de EFECTOS PARTICULARES. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP 037-22. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y; PAZ, que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 28.017.088. Dada la predominante pervivencia al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial de las CAUSAS y; MOTIVOS que fundamenta la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 037-22, que confieren tenaz eficacia en prevalencia a la normativa aplicable al referido Acto Administrativo y; a los efectos jurídicos del cual se derivan. Tomando en consideración, además que se trata de un principio constitucional en la resolución de conflicto normativo procedimental contencioso administrativo funcionarial. Y; Así Se Decide.

En tal virtud, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, consustanciado con el “Principio Objetivo Real del Derecho”, que reconoce la realidad sobre las formas. (Véase Sentencia N°: 517. De fecha; Ocho (08) de Noviembre 2.018. Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia. Recaída en el Expediente Nº: 2017-619). En cuanto a las pretensiones formuladas este Operador de Justicia resuelve declarar; IMPROCEDENTE, la pretendida solicitud de REINCORPORACIÓN del ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 28.017.088, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Conminada en su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así Se Decide.

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, respecto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, resulta forzoso decretar; IMPROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 28.017.088, pretendido por todo el tiempo que transcurrido desde el cese de sus funciones como funcionario policial, hasta la fecha efectiva de su incorporación. Y; Así Se Decide.

En el caso bajo análisis; ORDENA NOTIFICAR, de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Y; Así Se Acuerda.

DECISIÓN

En efecto por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA, para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL TRABAJO; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: NO HA LUGAR a la presente acción interpuesta contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL TRABAJO; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Incoado por el ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.017.088, asistido judicialmente por el Abogado; AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895. En asentimiento con lo establecido en la parte motiva de esta Sentencia Definitiva.

TERCERO: IMPROCEDENTE; la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE- 165-2.022 de EFECTOS PARTICULARES. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP 037-22. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y; PAZ. Que declaró la procedencia de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 28.017.088. En adhesión con lo establecido en la parte motiva actual de esta Sentencia Definitiva.

CUARTO: FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE- 165-2.022 de EFECTOS PARTICULARES. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP 037-22. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y; PAZ. En confirmación con lo establecido en la parte motiva actual de esta Sentencia Definitiva.

QUINTO: NIEGA la REINCORPORACIÓN del ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 28.017.088, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En probidad de lo acordado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.

SEXTO: NIEGA; la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, presumidos como adeudados al ciudadano; DANIEL ARQUIMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, antes identificado, por concepto de dilación hasta la fecha de ejecución efectiva de la presente decisión. De confirmación con lo establecido en la parte motiva actual de esta Sentencia Definitiva.

SÉPTIMO: ORDENA NOTIFICAR; de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;







Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;



Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Tres y; Cero Cinco de la tarde (03:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la Administración Policial Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;



Belkis C. Fermín R.

EXP. N°: RP41-G-2022-000076
FJSR/BCF/CJCM/JSC.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.