REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000571
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER PEREIRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad con la cédula de identidad N° V- 22.524.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS SIFONTES, , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 151.175.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.701.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad con la cédula de identidad N° V- 22.524.235, representado por el abogado LUIS SIFONTES, , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 151.175, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 851.260,20); contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, el cual fue recibido en fecha 04 de Marzo de 2025, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
En fecha 07 de Abril de 2025 es admitida la presente demanda; posteriormente en fecha 09 de Abril de 2025, fue presentada diligencia por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEREIRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad con la cédula de identidad N° V- 22.524.235 parte actora, asistido por LUIS SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 151.175, y por la otra parte JOSE ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.701, mediante la cual de mutuo acuerdo celebraron una transacción para poner fin a la presente causa por un monto de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 928.375,00), pagados por la empresa para el fin de la relación laboral, cantidad ésta que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto (AP21-L-2025-000571). En este sentido, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes, a excepción de lo señalado en la cláusula cuarta, en lo que respecta a la discriminación de conceptos diferentes a los reclamados en el presente expediente. Así se resuelve
Una vez firme la presente decisión y en su debida oportunidad procesal, se dará por terminado el presente expediente.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologada la transacción suscrita en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad con la cédula de identidad N° V- 22.524.235, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil Veinticuatro (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
Abg. Mario Montalvan
La Secretaria
Abg. Carmen Cordero
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