REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: RP31-L-2024-000169
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.642.588.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.452
PARTE DEMANDADA: GLOBAL TECH MARINE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, LUIS ALEXANDER ALFONZO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 283.547.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.642.588, debidamente representado por su apoderada judicial ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.452, en contra de la GLOBAL TECH MARINE C.A., en fecha 17/07/2024.
La demanda fue admitida por auto de fecha 25/07/2024, por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y certificada la notificación, en fecha 08/10/2024. En fecha 22/10/2024 se celebró la Audiencia Preliminar primigenia, la cual fue reprogramada en dos (02) oportunidades, dándose por concluida el día 14/01 /2025.
Se dio por recibida la contestación de la demanda, dentro de la oportunidad legal, en fecha 21/01/2025. Por auto de fecha 22/01/2024 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 05/02/2025. Y en fecha 12/02/2025 se dictó auto de admisión de pruebas.
Se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 26/03/2025, a las 9:00 am siendo celebrada en fecha 26/03/2025, a las 9:00 am, dándosele inicio al acto procesal la Juez constató la asistencia de las partes en la Audiencia de Juicio y otorga a las partes la palabra a fines de que expusieran sus alegatos y defensas, se difirió el dispositivo para el 5to, día hábil siguiente a las 9:00 am.
Y en fecha 07/04/2025 se dicto el dispositivo del fallo declarándose: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: RAMON JOSE PATIÑO, en contra de la entidad de trabajo GLOBAL TECH MARINE C.A., pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:
- Que los demandados son la empresa denominada GLOBAL TECH MARINE C.A., y el ciudadano HENRY JOSE MATA LOPEZ, que la empresa funciona en el muelle pesquero (las lonjas), en el dique viejo Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre. (…)
- Que la empresa denominada GLOBAL TECH MARINE C.A., antes identificada y el ciudadano HENRY JOSE MATA LOPEZ, también identificado, me cancelen la suma de dinero que me adeudan por los siguientes conceptos derivados de la relación de laboral.
- Que labore desde el 06/10/2022 al 18/05/2023, o sea siete (07) meses, con doce días (12) con un último salario mensual de Bs. 7.100,00, y un último salario diario de Bs. 236,66 y un salario integral diario de Bs. 266,24, conformado por el salario diario Bs. 236,66 la alícuota de utilidades Bs. 19,72 y la alícuota del bono vacacional Bs. 9,86, esto da un total de Bs. 266,24.
- Que era SOLDADOR, aquí en esta ciudad de cumana, en el muelle pesquero (las lonjas), en el dique viejo Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre.
- Que me corresponde de conformidad con el tiempo trabajado por ANTIGÜEDAD: 30 días por año o fracción mayor de seis meses calculados al último salario integral y contado a partir del 06 de octubre del año 2022, hasta el 18 de mayo de 2023, son siete (07) meses, con doce (12) días = 30 x Bs. 266,24 = Bs. 9.318,40.
- Que por INDEMNIZACION me deben cancelar la misma cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad a saber Bs. 9.318,40.
- Que por UTILIDADES: me quedaron adeudando las utilidades fraccionadas de cinco (05) meses correspondientes al año 2023= pagaban 60 días, quedaron adeudando 25 días, x Bs. 236,66 = Bs. 5.916,50.
- Que por VACACIONES Y BONO VACACIONAL: (…) son 15 dias entre 12 meses = 1,25 por cada mes = 8,75 días de vacaciones que multiplicado por Bs. 236,66 = Bs. 2.070,78. Y bono vacacional = 8,75 DIAS X Bs. 236,66 =Bs. 2.070,78.para un TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL = Bs. 4.141,55.
- Que se me adeuda por concepto de tickets de alimentación Bs. 7.432,55 (…)
- Que me quedaron adeudando los siguientes días libres trabajados año 2022 (…) TOTAL: 13 DÌAS X Bs. 236,66 + Bs. 118,33 = Bs. 354,99 = BS. 4.614,87 (…) Año 2023 TOTAL: 18 DÌAS X Bs. 236,66 + Bs. 118,33 = Bs. 354,99 = BS. 6.389,82
- Que los días LIBRES Y TRABAJADOS hacen un TOTAL de Bs. 4.614,87 +Bs. 6.389,82 = Bs. 11.003,69 .
- Que los DIAS FERIADOS NACIONALES TRABAJADOS hacen un total = 11 DIAS QUE FUERON PAGADOS COMO UN DIA NORMAL Y DEBIERON SER PAGADOS DOBLE X Bs. 236,66 = Bs. 2.603,26
- Que por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR me quedaron adeudando los salarios correspondientes a dieciocho (18) días, a razón de Bs. 236,66 diarios, lo que da un total de Bs. 4.259,88.
- QUE EL TOTAL ADEUDADO SON CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS Bs. 53.994,04. (…)
- Que debe cancelar los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad, hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser cancelados mediante experticia complementaria. (…).
- Que en caso de variación en el monto a pagar por ticket de alimentación, por decreto nacional, adecuar el monto a la cantidad vigente para el momento del pago.
- Que se condene en costas.
- Que comencé a trabajar en fecha 06 de octubre de 2022. (…).
- Que por ultimo la presente demanda sea admitida, se le de curso legal y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales. (…).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ratifico lo indicado en las pruebas presentadas y considerando que los procedimientos laborales no admiten cuestiones previas, sin embargo, el derecho constitucional a la defensa esta dado en cualquier estrado y grado del proceso por lo que procedo a oponer y percatar a este tribunal de la INEXISTENCIA de un vinculo jurídico procesal entre el demandante y el demandado, existe falta de CUALIDAD PASIVA de mi representado para sostener la presente demanda, por la simple razón de que nunca ha existido un vinculo laboral respecto al demandante Ramón José Patiño y mi asistido (…) Como verá usted ciudadana jueza, aplicando la sana critica, el trabajador siempre estuvo apercibido de que sus labores serian realizadas a destajo como un acuerdo entre el patrono y el mismo para realizar una tarea específica a una embarcación informándole al trabajador que al culminar la misma cesaría su labor hasta que surgiera un nuevo trabajo por realizar, el patrono cancelaba los honorarios una vez culminada la obra en consenso con el trabajador sin pertenecer el mencionado ciudadano a la nomina de la empresa. (…) Por todo lo narrado, y en aras de hacer cumplir el principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede ser llamado a juicio por medio de demandas infundadas que conlleven al demandado a erogaciones y desgastes judiciales innecesarios es por lo que en consecuencia solicito se dictamine:
1.- Con lugar la Falta de Cualidad Pasiva alegada a favor de la empresa GLOBAL TECH MARINE C.A., representada legalmente por el ciudadano Henry José Mata López, CI: Nro. V- 14.671.182, Propietario de la misma.
2.- Sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
3.- Se condene en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por interponer demandas en contra de la persona GLOBAL TECH MARINE C.A., por cuanto no existe relación laboral, ni jurídica alguna. (…).
1.- Niego, rechazo y contradigo que el demandante Ramón José Patiño, haya pertenecido a la nomina de personal de la empresa por cuanto su relación de trabajo con la misma fue previamente establecida bajo la modalidad de contrato para obra determinada para realizar una tarea específica informándole al trabajador que al culminar la misma cesaría su labor hasta que surgiera un nuevo trabajo por realizar.
2.- Niego, rechazo y contradigo que mi representado debe cancelar al ciudadano Ramón José Patiño CI: Nro. V- 2.924.300, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS (sic) NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.994,04), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales desglosados en la respectiva demanda, por lo tanto, rechazamos cada una de los cálculos allí descritos en cada una de las partes. (…) Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de días feriados nacionales trabajados en el año 2022 (octubre12, noviembre 27 y diciembre 24 y 25) (…) Por cuanto no hubo relación laboral con el mencionado trabajador ni mucho menos un acuerdo para cancelar lo antes descrito.
3- Niego, rechazo y contradigo salarios dejados de percibir por dieciocho (18) días a razón de Bs. 236,66 diarios, para un total de cuatro mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.259,88).
4.- Niego, rechazo y contradigo el pago correspondiente a los intereses por concepto de antigüedad dado que el trabajador no pertenecía a la nomina de trabajadores de la empresa.
5.-Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de Tickets de Alimentación por un monto de siete mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.432,55), desde el 6 de octubre de 2022 al 18 de mayo de 2023 por cuanto el trabajador no era nomina de la empresa.
6.-Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de días libres trabajados en el año 2022 desglosados así: (…) siempre se le cancelaban sus honorarios por trabajos realizados.
7-Niego, rechazo y contradigo el monto por concepto de pago por antigüedad contados a partir del 6 de octubre del año 2022 hasta el 18 de mayo de 2023 (7 meses) por un monto de (…) (Bs. 9.318,40). Por cuanto en ese lapso de tiempo el realizo trabajos por contratos de obra determinada y así se le informó desde el inicio a lo cual el trabajador acepto, y se le venían cancelando sus honorarios por cada trabajo especifico en la embarcación que lo requería.
8-Niego, rechazo y contradigo el pago por igual monto anteriormente descrito por concepto de antigüedad (Artículo 92 L.O.T.T.T), dado que el trabajador no era parte de la nomina de la empresa.
9.-Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de utilidades, ni mucho menos el pago por sesenta (60) días dado que la empresa no cancela a sus trabajadores esa cantidad de días, la misma cumple sus obligaciones de fin de año de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de los Trabajadores de Venezuela. El trabajador pretende la cifra total de Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.916,50). Lo cual es un monto irreal que parte de una base de cálculo nominal que no sería el correcto, aunado a que el trabajador siempre estuvo de acuerdo en aceptar sus honorarios por trabajos realizados en una determinada obra y por ende no existía vinculo laboral
10.- Niego, rechazo y contradigo la pretensión por pago de vacaciones y bono vacacional por un monto total de cuatro mil ciento cuarenta y uno con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.141,55) dado que el trabajador no era parte de la nomina de la empresa ni existía vinculo laboral (…).
MEDIOS PROBATORIOS
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “a1 hasta a31”, Solicitud y copia del expediente No. 021-2023-03-00418, de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, Constante de treinta (30) folios útiles, la cual riela del folio 28 al 58. Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia que el trabajador realizo un reclamo ante el órgano administrativo, y que el objeto de este medio probatorio era demostrar que el ciudadano RAMON JOSE PATIÑO, prestó servicio para la entidad de trabajo GLOBAL TECH MARINE C.A., este medio probatorio no aporta nada al proceso por lo que se desestima. Con la excepción de la marcada con la letra a-27 que riela al folio 54 no fue impugnada y con ella se demuestra que nada se le adeuda al actor por los servicios prestados. ASÍ SE ESTABLECE
Marcada con la letra “b1 hasta b4”, Providencia Administrativa Nro. 004-2024, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de fecha 10 de noviembre del año 2023, relativa al procedimiento que se sustancio en el expediente No. 021-2023-03-00418, ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, la cual riela del folio 59 al 62. Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia que el trabajador realizo un reclamo ante la Inspectoría de Trabajo de esta ciudad de Cumana estado Sucre, acordando dicho órgano administrativo remitir el presente reclamo a la vía jurisdiccional por tratarse de cuestiones de derecho, no logrando comprobar lo peticionado en virtud de la negativa de la entidad de trabajo de aceptar la relación de trabajo, este medio probatorio no aporta nada al proceso por cuanto no se evidencia que el ciudadano RAMON JOSE PATIÑO, prestó servicio para la entidad de trabajo GLOBAL TECH MARINE C.A., representada legalmente por el ciudadano HENRY JOSÉ MATA LÓPEZ, por lo que se desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
Marcada con la letra “c1”, Planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre a mí representado, la cual riela al folio 63. Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia que el trabajador realizo un reclamo ante el órgano administrativo, y que esté efectuó los cálculos en base a alegado por el trabajador, este medio probatorio no aporta nada al proceso, por lo que se desestima. ASÍ SE ESTABLECE
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se solicita que este Tribunal ordene a las empresas GLOBALTECH MARINE, C.A y el ciudadano HENRY JOSE MATA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Recibos de pago de salarios, desde la fecha de inicio de labores 06/10/2022 hasta el 18/05/2023.
2.- Recibo de pago de utilidades, en caso de que se hubieren cancelado.
3.- libros de vacaciones desde el lapso comprendido entre el 06/10/2022 hasta el 18/05/2023.
4.- comprobantes de pago de tickets de alimentación y la modalidad utilizada para ello durante la fecha de inicio de labores 06/10/2022 hasta el 18/05/2023.
5.- Deposito de pago de salario efectuado por la empresa a mi representado desde la fecha de inicio de labores 06/10/2022 hasta el 18/05/2023.
6.- Constancia de inscripción de mí representado en el Seguro Social.
7.- Constancia de inscripción en la política habitacional.
La demandada no exhibe las documentales conminadas como lo es libros de vacaciones desde el lapso comprendido entre el 06/10/2022 hasta el 18/05/2023, señalando que el actor no fue su trabajador, tal como se observa la parte actora en la audiencia oral y pública celebrada, no solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas, vista la forma en que fue promovida la prueba, no señalando afirmación de dato que conozca el solicitante acerca del contenido del libro, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición. Así se establece
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1) Marcada con la letra “A”, RECIBO DE PAGO emitido al trabajador RAMON JOSE PATIÑO. Que riela al folio 64.
Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son documentos privados reconocidos, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, el abogado de la parte actora se limito a negar y contradecir en cada una de sus partes el contenido del folio 64; en el mismo se evidencia que la empresa GLOBAL TECH MARINE C.A, le pago al ciudadano RAMON JOSE PATIÑO la suma de 70 dólares americanos dejándose constancia que nada se le adeuda por sus servicios prestados a la empresa, en el orden de las ideas anteriores este despacho observa que en ningún momento en la evacuación y control de los medios probatorios en la audiencia oral y pública de juicio la parte actora negara el contenido y firma .de este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el presente asunto esta operadora de justicia ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable al caso que nos ocupa, instituidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.
El apoderado de la parte demandada, desconoce la relación laboral, oponiendo como defensa, que el demandante RAMON JOSE PATIÑO, haya pertenecido a la nomina de personal de la empresa, su relación de trabajo con la misma fue establecida bajo la modalidad de contrato para obra determinada para realizar una tarea específica, por lo que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio del demandante, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral.
Hechas las consideraciones anteriores en el caso que nos ocupa se trata de un trabajador, que prestaba servicios personales para la empresa demandada, la entidad de Trabajo “GLOBAL TECH MARINE C.A, asimismo, reconoce y admite la accionada que entre el actor y la entidad de trabajo lo que se configuraba era un contrato por una obra determinada, invirtiéndose en este caso la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo entonces demostrar las circunstancias de hecho que determinen que la relación de trabajo fue a tiempo determinado para que el ciudadano RAMON JOSE PATIÑO ejecutara un trabajo de soldadura de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte demandante, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada en la audiencia de juicio desvirtuó el pedimento del actor en todo momento, al señalar lo siguiente: “que la relación con el señor Ramón comienza desde hace 2 trabajos antes de esta demanda, por consecuencia, a él siempre se le contrató para ejercer un punto de tareas, se le contrató para una embarcación para soldar unas piezas laterales, solo fue un contrato de no más de treinta días, tiempo después se le contrató para ejercer las reparaciones de otra embarcación en su infra borda en el cual fueron tres días de trabajo, posteriormente después se contrata al señor Ramón para una embarcación que se llama Promarca, dado inicio yo le dije que iba a trabajar como contratado a tiempo determinado porque no se le podía meter en nómina ya que es un trabajo de fecha de caducidad y que después no podía poder ejercer mis responsabilidades como empresa, él ganaba mucho más que el personal normal de la empresa que por cierto eran varios; a consecuencia de esto él termina en esa embarcación su labor determinada que era la soldadura en un punto estructural de la embarcación y en un punto de la borda …..” Sobre la base de las consideraciones anteriores, quedo demostrado que la relación que existía entre el trabajador demandante y la entidad de trabajo, era por un contrato verbal donde se contrato al ciudadano RAMON JOSE PATIÑO para ejecutar un trabajo determinado, no logrando demostrarse que realmente existió una relación de trabajo con “GLOBAL TECH MARINE C.A, y el ciudadano HENRY JOSE MATA, no estando acorde con los postulados de justicia que señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” (…). Y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que "[Artículo 72°. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.]". (Subrayado de este tribunal).
Aunado a las consideraciones anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión y las defensas opuestas que la discusión se centra en determinar si existió o no la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos laborales reclamados, lo cual hace necesaria la aplicación del test jurisprudencial de laboralidad al encontrarnos ante un caso de zonas grises.
Es por ello, que resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicio, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. El reconocimiento constitucional del principio de la realidad establecido en el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral adjetiva. En tal sentido es importante señalar que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de las trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado, que se establecen dichos principios.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a los frecuentes que se ha hecho disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que aparezcan no laborables, y de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral; por lo que, es inaceptable que se pervierta este principio protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica favorecer al patrono.
El derecho del trabajo está concebido para regular realidades, esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontaneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas. En este sentido existe estudios sobre la relación de trabajo que afirma que la existencia de una relación de trabajo debe ser guiada por los hechos de lo que realmente fue convenido y llevado a cabo por las partes, y no por la manera como una de las partes o las dos partes describe la relación de trabajo. La primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del derecho del trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, aplicando los denominados criterios o factores de control o el llamado “haz de indicios de laboralidad” para determinar la existencia de una relación laboral que le habían dado otra calificación jurídica, pero que en la realidad de los hechos presentaban las características propias de una relación laboral.
En este sentido, esta sentenciadora trae a colación el criterio jurisprudencial de fecha 11/05/2004, Sentencia número 419, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. La Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A., donde quedo establecido la aplicación del test de laboralidad, En atención a lo antes expuesto esta operadora de justicia aplica el test de laboralidad en las zonas grises a los fines de determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora de la siguiente manera:
a.- forma de determinar el trabajo (…)
b.- tiempo y condiciones del trabajo (…)
c.- forma de efectuarse el pago (…)
d.- trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e.- inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f.- otros (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…). La exclusividad o no para la usuaria. (…).
Ahora, abundando en los arribas presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b.- De tratarse de una persona jurídica examinar su constitución objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libro de contabilidad, etc.
c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…)
Ahora bien del análisis y valoración de los medios probatorios realizados en base al sistema de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social, pudo constatar esta juzgadora que: en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la demandada:
En cuanto a lo referido al tiempo de trabajo y otras condiciones laborales, el demandante en su escrito libelar no señaló a este despacho si la entidad de trabajo lo obligaba a cumplir con un horario de trabajo, mas sin embargo el ciudadano HENRY JOSE MATA, en la audiencia de juicio celebrada, en la declaración de parte manifestó que el ciudadano Ramón Patiño cumplía con un horario de trabajo, mas en ningún momento manifestó si trabajaba bajo dependencia o recibía ordenes. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo referido por el cargo desempeñado por el actor, en su escrito de demanda alega el actor que fue contratado para realizar funciones como SOLDADOR, su trabajo consistía en la soldadura en un punto estructural de la embarcación, alegando lo siguiente” como dijo el señor Henry, a mí me buscó Iván para unos trabajos de soldadura”… Observa esta sentenciadora que al folio 64 de las actas procesales consta recibo de pago que dice “POR CONCEPTO DE: PAGO POR CULMINACION DE CONTRATO LABORAL, lo cual no fue impugnado por la parte demandante, otorgándole este tribunal valor probatorio. Por lo que se infiere que el mismo fue contratado para una obra determinada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago; En su escrito libelar, la parte actora no señalo de qué manera se efectuaba el pago, y si el mismo era en moneda de curso legal o moneda extranjera, no indicando la modalidad de pago del salario, si fue convenida bajo un contrato para realizar una obra determinada o por el contrario. Siendo que de la prueba que riela al folio 64 no fue objeto de ningún recurso impugnativo por la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, lo cual se le otorgó valor probatorio, en el mismo se evidencia que la empresa GLOBAL TECH MARINE C.A, y el ciudadano HENRY JOSE MATA le pago al ciudadano RAMON JOSE PATIÑO la suma de (70 $) dólares americanos dejándose constancia que nada se le adeuda por sus servicios prestados a la empresa, este despacho observa que en la evacuación y control de los medios probatorios la parte actora en ningún momento negó en contenido y firma este documento siendo que era la oportunidad que le establece la ley orgánica procesal del trabajo para impugnarlo y/o desconocer su contenido y firma. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende del libelo, así como del escrito de contestación que no se encuentra reflejado la supervisión del trabajo que ejecutaba la entidad de trabajo “GLOBAL TECH MARINE C.A y/o el ciudadano HENRY JOSE MATA al ciudadano RAMON JOSE PATIÑO,- por lo que, no se desprende que efectivamente el trabajo del actor era bajo supervisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Hechas las consideraciones anteriores de las pruebas cursantes a los autos, al análisis jurisprudencial antes señalado y en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de la aplicación del test de laboralidad, y tomando como norte lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este despacho llega a la conclusión que no se pudo demostrar con las pruebas traídas al proceso que la relación que unió a la entidad de trabajo trabajo “GLOBAL TECH MARINE C.A y el ciudadano HENRY JOSE MATA con el ciudadano RAMON JOSE PATIÑO fue laboral, la parte actora no trajo al proceso pruebas fehacientes que demostrara lo peticionado, con lo cual no se encuentran configurados los elementos de subordinación, prestación de servicio bajo dependencia ajena, quedó desvirtuada como se dijo la relación laboral alegada por el actor, no quedando expuestos la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, es por ello, que no se condena el pago de los conceptos reclamados por el actor por no encontrarse pruebas que hagan presumir o demuestren a esta sentenciadora que la relación que existió entre la entidad de trabajo trabajo “GLOBAL TECH MARINE C.A y el ciudadano HENRY JOSE MATA con el ciudadano RAMON JOSE PATIÑO fue estrictamente laboral.: (Subrayado de este tribunal).Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.642.588, en contra de la entidad de trabajo GLOBAL TECH MARINE C.A. y el ciudadano HENRY JOSE MATA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente decisión está siendo publicada al quinto día hábil.
.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumana, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA
ABG. INES GOMEZ GUZMAN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ALCOBA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ALCOBA.
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