REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº RP31- L- 2024- 000157
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID ENRIQUE BERMUDEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.672.023
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTULIO VILANOVA CABRERA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FEBECA, C.A.”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, EDUARDO ENRIQUE ALBORNOZ BOSCAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.055,

TERCERO: HUMANA CAPITAL C.A
APODERADOS DEL TERCER: Abogada, EDUARDO ENRIQUE ALBORNOZ BOSCAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.055.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El día de hoy Veinticinco (25) de Abril de 2054, siendo las 8:30 p.m., comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumana estado Sucre, la parte actora, ciudadano, DAVID ENRIQUE BERMUDEZ FRANCO titular de la cédula de identidad Nro. V-17.672.023, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano JOSE ANTULIO VILANOVA CABRERA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161. Y por la parte demandada, “Entidad de Trabajo “FEBECA, C.A.”, se deja constancia que se encuentran presentes el abogado EDUARDO ENRIQUE ALBORNOZ BOSCAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.055, con domicilio en esta ciudad de Cumana estado Sucre, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente un tercero interviniente que es la sociedad mercantil “HUMANA CAPITAL C.A” en la causa que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano DAVID ENRIQUE BERMUDEZ FRANCO, plenamente identificados en las actas procesales, en contra de la entidad de Trabajo “FEBECA, C.A.” Por lo que, este tribunal oídas a las partes y a los fines de dar por terminado el presente proceso para el ciudadano DAVID ENRIQUE BERMUDEZ FRANCO, antes identificados, insto a las mismas hacer uso de los medios alternos de solución de conflicto, como es la conciliación en fase de juicio, para ponerle fin a la presente controversia.
En este orden de ideas, ambas partes de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados que le correspondan o pudieren corresponderle al demandante, al término de la relación laboral, con la demandada, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, “ FEBECA mantiene su posición en que no adeuda suma alguna al DEMANDANTE en virtud que la relación de trabajo que mantuvo con EL DEMANDANTE culmino 23/10/2018 por renuncia voluntaria pagándosele todos sus derechos y acreencias laborales, y no existió ningún tipo de relación laboral posterior a dicha fecha, periodo demandado por el cual no tiene ningún tipo de cualidad pasiva, y en tal virtud no ofrece ninguna cantidad por los conceptos demandados. Por otro lado HUMANA CAPITAL C.A; sostiene que la relación mantenida con EL DEMANDANTE por el periodo posterior al año 2018 fue estrictamente mercantil, y en modo alguno una relación laboral. No obstante, una vez evaluado los costos que implica un proceso judicial litigioso, y con el solo propósito de evitarse tales costos económicos sin que implique en modo alguno aceptación de ninguno de los alegatos planteados por el DEMANDANTE y considerando los alegatos efectuados por HUMANA CAPITAL C.A, en el capítulo IV del presente documento, es que propone con carácter transaccional que abarque toda la pretensión contra todas las entidades involucradas en el presente proceso, la suma de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 20.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. EL DEMANDANTE una vez revisadas la propuesta efectuada en este acto por el tercero interviniente, acepta expresamente la mencionada cantidad con carácter transaccional sobre cualquier monto que le corresponda o pudiera corresponder por los conceptos demandados, contra LA DEMANDADA y el tercer interviniente y cualquier entidad relacionada, así como por cualquier concepto incluido en el presente acuerdo transaccional (…) LAS PARTES acuerdan que la cantidad antes descrita de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 20.000,00), será pagada al DEMANDANTE mediante un retiro en efectivo que hará EL DEMANDANTE, ante la agencia del Banco Mercantil C.A, Banco Universal. En este sentido con la orden de pago que deberá presentar EL DEMANDANTE en la sede del Banco, a los fines de que éste retire la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 20.000,00),en efectivo. El mencionado pago pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. LAS PARTES acuerdan que cualquiera de ellas podrá consignar en el presente expediente judicial Nº RP31- L- 2024- 000157, el comprobante del pago del monto transaccional, a los efectos del cierre del expediente.
Trascurridos tres (03) días hábiles siguientes a la consignación del comprobante del pago, sin observación de la otra parte, se entenderá como aceptado y cumplido a los fines que el tribunal proceda al cierre definitivo. Es pacto expreso, contenido en los términos de transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento.
El demandante conviene y reconoce que en el pago de la cantidad total transaccional acordada en esta transacción, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relación de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con FEBECA y HUMANA CAPITAL C.A, pudiera corresponderle por cualquier concepto. Igualmente EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a FEBECA, C.A. ni a HUMANA CAPITAL, C.A. o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarla, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le hubiere formulado a FEBECA y HUMANA CAPITAL por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo con FEBECA desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 23 de octubre de 2018, ni la pretendida y negada relación de trabajo posterior con FEBECA, ni por relaciones de ningún tipo con HUMANA CAPITAL, C.A., ni por salarios; salarios retenidos; aumento (s) de salario (s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, mora o retardo en el pago de prestaciones sociales; antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; intereses, intereses moratorios, corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono post vacacional; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las ayudas extraordinarias como salario; diferencias de beneficios derivados de computar las asignaciones no salariales mensuales como salario; diferencias de beneficios derivados de computar las asignaciones mensuales en divisas como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; utilidades acumuladas; utilidades generadas por vacaciones; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; diferencias no canceladas; días y/o horas laboradas mixtas; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas y mixtas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; prima dominical; descanso legal y/o contractual; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral; intereses por prestaciones sociales; intereses por fideicomiso; examen médico; sustituto de vivienda por vacación; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por FEBECA y HUMANA CAPITAL (…)
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando EL DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, la parte demandante ciudadano DAVID ENRIQUE BERMUDEZ FRANCO y su apoderado judicial aceptan de conformidad con los planteamientos expuestos en la presente acta. En tal sentido, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrillas y subrayado de este tribunal)
y; en virtud de los acuerdos aquí explanados, por cuanto los mismos son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por ellos y dicho acuerdo es una forma especial de conclusión del proceso judicial y tiende a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por último, tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la conciliación, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio dirigida por la ciudadana Juez de este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo esta conciliación positiva da por concluido el presente proceso para el ciudadano DAVID ENRIQUE BERMUDEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.672.023..
Las partes consignaron escrito de transaccional constante de quince (15) folios útiles, para ser agregado al presente asunto, ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre la partes constituyendo esta acta TITULO EJECUTIVO, en consecuencia, una vez verificado su cancelación en autos, se ordenará el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente. Se acuerda las copias certificadas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos Mil Veinticinco (2025).
Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ALCOBA

En esta misma fecha se publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ALCOBA