REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinticinco de Abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO : RP31-L-2022-000034

PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.220.863
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:EMILIA CAMPOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.929
PARTE DEMANDADA: SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ANGELES RODRIGUEZ, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.190.
MOTIVO: IMPUGNACION EXPERTICIA


SENTENCIA


Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANGELES RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.624., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, APELA de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 09-04-2025, por el experto designado por este Tribunal, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Jueza de la misma, este Tribunal , observa que la diligenciante apeló en lugar de impugnar, y a los fines de evitar formalismos excesivos, entiende que su intención fue impugnar el fallo y en este sentido, No escucha la apelación y procede a analizar los puntos sobre los cuales realiza la impugnación y a realizar las siguientes consideraciones :

LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE IMPUGNACION DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE UNA SENTENCIA, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:

“(…)” En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Del articulo transcrito en precedencia, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.

Una sentencia de fecha 12 de abril de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es contundente al concluir que:

“…conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima…”.

En sintonía a lo antes señalado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, Nº 261, estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente:

“…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.
De acuerdo con los criterios citados en precedencia, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe de un experto siempre que el reclamante alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, por lo que a juicio de quien suscribe, el reclamante debe justificar su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado.
Bajo este mapa referencial, este juzgado advierte, que el reclamo planteado por la parte demandada, respecto de la experticia complementaria del fallo, mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2025, fue realizado de manera pura y simple, sin razonamiento alguno y con total ausencia de fundamentos legales, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declararlo improcede. Así se establece.


DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA . Y Así se decide.

Se insta a todas las partes y al experto Lic. RAUL PEREZ, a una AUDIENCIA CONCILIATORIA a celebrarse el día 09 de MAYO a las 10:00a.m, a los fines de verificar la experticia sin necesidad de notificacion por cuanto los mismos se encuentran a derecho. Cúmplase.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025) AÑOS: 2015º y 166°
La Jueza,

Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO

LA SECRETARIA


Abg. MARIANNYS MARIN .