REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: RP31-R-2025-000004
SENTENCIA
PARTE ACTORA: CRUZ MARCANO PATIÑO, ENITH PATIÑO RODRIGUEZ, ELIO ZAPATA MAIZ Y PEDRO BOADA RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.375.849, V-5.693.330, V-14.125.645 y V-11.831.145, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL NUÑEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.937.
PARTE DEMANDADA: DELL´ACQUA, C.A y solidariamente CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO FERNANDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 299.546.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL NUÑEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ MARCANO PATIÑO, ENITH PATIÑO RODRIGUEZ, ELIO ZAPATA MAIZ Y PEDRO BOADA RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.375.849, V-5.693.330, V-14.125.645 y V-11.831.145, respectivamente, parte demandante, en contra de la sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal N° RP31-L-2024-0000125, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y OTROS CONCPTOS LABORALES, interpuesto por los referidos ciudadanos, en contra de las entidades de trabajo DELL ACQUA, C.A y solidariamente CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), asignándosele numero de expediente alfanumérico RP31-R-2025-000004, de este Tribunal.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el día doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día mares ocho (08) de abril del año dos mil veinticinco (2025) a las 10:00 am, y en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena N° 2025/03, donde se decretó un horario especial laborable los días lunes, miércoles y viernes de 8.30 a 12.30 pm para las administración pública, motivado a la inestabilidad del sistema Eléctrico Nacional en todo el territorio nacional, en ese sentido este tribunal reprogramó la audiencia Oral y Publica para el día nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025) a las 10:00 am, por cuanto el fijado coincida con día no laborable. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante recurrente; y de la parte demandada, en la misma se dictó el dispositivo correspondiente, declarándose con lugar el recurso de apelación.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandante, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…Acudimos acá a razón de fundamentar el Recurso de Apelación en virtud de que la decisión del día 17 de febrero fue fundamentada indebidamente por cuanto esta representación laboral sí estuvo presente en este circuito tal como se puede evidenciar en los correspondientes elementos probatorios como lo fueron las actas de Audiencia Preliminar del otro Tribunal de Sustanciación, en ese sentido radica el supuesto de hecho por tanto es falso ya que no hubo incomparecencia, porque cuando nos anunciamos en la Coordinación de Alguacilazgo nos informaron que la Audiencia Preliminar no estaba en pauta, vista la situación se habló con la Coordinadora de este Circuito Laboral la cual ratificó que efectivamente había las Audiencias con el expediente RP31-24-124 y RP31-24-126, más no se mencionaron estos expedientes que son el 123 y el 125, esto nos deja entonces con la decisión de la recurrida en incomparecencia, en ese sentido, en vista de la realidad de los hechos de que esta representación sí estuvo en este Circuito Laboral es por lo que solicitamos se declare con lugar el Recurso y se revoque la referida decisión y en consecuencia se deje constancia de la comparecencia de esta representación .
Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada solidaria la entidad de trabajo Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), se apegó de lo alegado solidariamente por la representación judicial de la entidad de trabajo DELL´ ACQUA, C.A.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, en su defensa del recurso de apelación, señaló lo siguiente:
“…En fecha 17 de febrero estaba pautada la Audiencia Preliminar en el Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación, mi persona no estuvo presente debido a que para esa fecha estaba convaleciente pasando por una infección respiratoria grave, no consta en el expediente esta situación visto la incomparecencia a la hora del llamado del Alguacil de la parte actora y en consecuencia la sentencia de desistimiento de la parte actora del Tribunal Tercero, solicito a este Tribunal que vista la situación que la causa pueda ser repuesta al momento de la Audiencia Preliminar para cumplir con el proceso del presente acto”.
REPLICA
“…Se ratifican las pruebas que se consignaron previamente al acto y que efectivamente en virtud del estado social del derecho y la tutela judicial efectiva que se deje constancia de que esta representación sí estuvo en defensa de los trabajadores para el referido día”.
DISPOSITIVA
“…Terminadas las exposiciones se verifica que la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en la cual consigna la prueba de documento público administrativo: “Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de febrero”, donde consta que estuvo en el circuito ese día en la Audiencia, de igual manera consigna Copia Certificada de los Libros de Archivo y del Libro de registro de usuario.
No habiendo objeción a las pruebas consignadas y siendo ratificadas, se observa que cumplida la formalidad que establece la Sala de Casación Social en sentencia N° 270 del 6 de marzo de 2007, la cual estableció que el método o instrumento que constituya la demostración de causa justificada puede ser consignada a través de diligencia a los fines de hacer la evacuación y lo conducente sobre ello, visto que se cumplió con esa formalidad y habiendo constatado este Tribunal que fue una causa no imputable a la parte recurrente y habiendo formado criterio sobre ello, pues se pasa a dictar el dispositivo correspondiente”.
Este tribunal Superior de Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.937, apoderado judicial de la parte la parte demandante…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La parte actora consignó legajo de pruebas documentales constante de cinco (05) folios útiles y las cuales se ratificaron en la Audiencia Oral y Publica, en todas y cada una de sus partes, desglosada de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Marcada con la letra “A”, copia certificada del acta de audiencia preliminar del Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre de fecha 17 de febrero de 2025, expediente RP31-R-2024-000126, se admite
2.- Marcada con la letra “B”, copia certificada del libro de registro de usuarios, así como el libro de control de expedientes del archivo laboral.
Constata esta alzada que las referidas documentales se pueden calificar como documentos públicos administrativos, dado que emanan de una institución pública del Estado, y siendo esta documental permitida para su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo; por tal razón este Tribunal en alzada la admite según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que merece pleno valor probatorio bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir conforme a la sana critica. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la cual se declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis…
En el día hábil, diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, se sigue en el presente asunto se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la incomparecencia de la partes y en aplicación a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se le advierte a la parte demandante que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 130 eiusdem, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Congruente con lo anterior, es de resaltar que los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República. En ese contexto evidencia esta jurisdicente, que el límite de la presente controversia se delimita en examinar si existió motivo por causa de fuerza la inasistencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar realizada el 17 de febrero de 2025, toda vez que fue declarado EL DESISTIMIENTO, como se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, de esa misma fecha, conforme al artículo 130 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los efectos de solventar, el punto controvertido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente consagra:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…)”.
De lo norma parcialmente transcrita se colige que el procesal laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor. Con respecto, a las circunstancias necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sostenido en distintas sentencias entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“ (Omissis…) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…”
En ese mismo orden, tenemos que esa causa extraña no imputable debe ser demostrada y probada a través de un medio de prueba, en ese sentido, la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 270 de fecha 6 de marzo del año 2007donde se estableció que:
“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.
De igual modo, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha sostenido en reiteradas sentencias siendo sentencia líder la N° 866 del 17/02/04 caso: VEPACO, en la cual se estableció que:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida…”.
De los párrafos antes descritos, se infiere que, la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí que, la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
Adminiculado todo lo antes citado al caso bajo análisis, se constata que el motivo por el cual el abogado de la parte actora recurrente, no atendió al llamado por el ciudadano alguacil, se debió a un hecho aislado inimputable al recurrente; dado que si bien, dentro de este Circuito Laboral, se llevan las pautas de las Audiencias de todos los Tribunales que lo integran y las mismas son publicadas en la página web oficial de la institución, también es cierto que debido a circunstancias administrativas por volumen de trabajo, la Audiencia Preliminar no se encontraba en la pauta fijada el día 17 de febrero de 2025, como constato este Tribunal, al solicitar el libro de control de pautas. De tal modo, que de las documentales presentadas por el recurrente se evidencio que ciertamente sí se encontraba presente en esta sede Cumana, atendiendo otras audiencias. Concluyendose que el ciudadano Abogado Angel Nuñez, se encontraba el día 17 de febrero del año en curso, a las 9.30 am en la sede de este Circuito. Y ASI SE ESTABLECE.
De todo lo anterior, se evidencia de las actas procesales que, ciertamente ambas partes no asistieron a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 17 de febrero del año 2025, 9.30 am, cuya inasistencias tuvo como consecuencia jurídica que se declarará Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso, tal como lo preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto de las pruebas documentales valoradas por esta alzada de donde se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, se encontraba presente en la sede de este Circuito del Trabajo, por lo que el Alguacil no tomo la previsión de anunciar el acto, por esa razón se comprueba que la parte recurrente sí asistió a la Audiencia Preliminar debido a que la representación judicial de la parte actora se encontraba en las instalaciones de la sede laboral, por consiguiente esta alzada procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 17 de febrero del 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, sede Cumaná; por consiguiente, se fije fecha para la celebración de nueva Audiencia Preliminar, encontrándose ambas partes a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.937, apoderado judicial de la parte demandante recurrente los ciudadanos CRUZ MARCANO, ENITH PATIÑO, ELIO ZAPATA Y PEDRO BOADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.375.849, V-5.693.330, V-14.125.645 y V-11.831.145, respectivamente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia, dictada en fecha 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Trabajo del estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre; a los fines de fijar la celebración de la Audiencia Preliminar.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABGO. JESUS ROJAS
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABGO. JESUS ROJAS
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