REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: RP31-R-2025-000002
SENTENCIA

PARTE ACTORA: RUSDELYS MARÍA COVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.858.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISABELINA MAZA PEREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.060.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PANADERÍA VIRGEN DE FÁTIMA 2, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARISTIDES JOSÉ ABACHE JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.425.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARISTIDES JOSÉ ABACHE JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.425, apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERÍA VIRGEN DE FÁTIMA 2, C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia del siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emanada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal N° RP31-L-2024-000136, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana RUSDELYS MARÍA COVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.858, en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA VIRGEN DE FÁTIMA 2, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2025-000002, del Tribunal de Instancia.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 26 de febrero del año 2025. Posteriormente, el día 07 de marzo del año 2025, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día jueves 27 de marzo del año 2025 a las 09:30 am, no realizando la misma en virtud que el fecha 10 de marzo de 2025, la causa se remitió al tribunal de origen a los fines de corrección de foliatura.

En fecha 27 de marzo de del año 2025, se da reingreso a la causa y en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena N° 2025/03, en relación a la inestabilidad del sistema Eléctrico Nacional, donde se decretó un horario especial, en tal sentido este tribunal reprogramó la audiencia Oral y Publica para el día miércoles 02 de abril del año 2025, a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte actora y la parte demandada recurrente y dictándose el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…En virtud de la sentencia emanada del Tribunal de Sustanciación y en vista que para el día que se fijó la audiencia se encontraba en una situación delicada familiar en la cual por emergencia ese día tuvo que trasladarse a un tratamiento de emergencia en el Hospital Patricio de Alcalá, y en razón de esa circunstancia le fue imposible llegar hasta la sede judicial y presentarse en dicha audiencia.
En vista de que asentar la sentencia del Tribunal deja indefenso a la parte a la cual represento y pretendemos que se pueda hacer justicia y no perder el derecho a la defensa de la empresa, por esa razón apela a la sentencia del Tribunal en su oportunidad. El hecho ocurrido lamentablemente fue con su esposa en cual el desenlacé fue trágico, consignando en las pruebas copia del acta de matrimonio, la cual presentó el original para que el tribunal constatara y por la defensa si así lo deseara, por lo tanto solicitó con el debido respecto se puedan reconstituir nuevamente al estado y grado del proceso donde fue la audiencia para ese momento.

ALEGATOS PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte demandante, en su defensa en contra del recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“… En vista de que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar el 03-10-2024, en la cual el abogado no asistió y presento el récipe medico con la condición que el sufría de cardiopatía, reponiéndose nuevamente la casusa para la celebración de la audiencia, para el día 29-01-2025, en la cual el abogado no asistió por lo que se le presento la eventualidad con la esposa. El Representante de la parte demandada sabía que era una causa que se le podía sobrevenir ya que él tiene una condición (Cardiopatía) y su esposa también, lamentablente perdió a su esposa, lo cual lo lamentamos, pero el debió tomar las previsiones y haber delegado responsabilidad en alguien más en el cual él se pudiera apoyar, porque ya ha pasado bastante tiempo y todavía no hemos podido concretar la audiencia preliminar, es una causa que viene de una instancia administrativa, por lo que quiero solicitar con el debido respeto, en aras de asegurar el debido proceso a la ciudadana Rusdelys que es la débil jurídico, no se reponga la causa a la audiencia preliminar nuevamente”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica
EN AUDIENCIA PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Escuchado el fundamento de la apelación, la parte demandante hace énfasis en que el abogado Arístides José Abache debió tomar las previsiones del caso, y de la revisión de los actos, este Tribunal constata que el abogado antes señalado es el único que está constituido en esta causa como corre en el folio 22, donde se le da Poder a través del Representante Legal de la Panadería Virgen de Fátima 2, de donde se verifica que esta solo él como abogado, no pudo haber prevenido cualquier situación, porque definitivamente nosotros no sabemos cuando nos vamos a enfermar y si bien es cierto la causa esta desde el año 2024, también es cierto que, la celeridad en el proceso laboral reina siempre, por eso insto a las partes que lleguen a una mediación en el momento oportuno y que pueda tener la trabajadora un feliz término en cuanto a lo que es el ofrecimiento y de igual manera así acortarle el tiempo para que ella pueda percibir sus prestaciones sociales y se le pueda compensar con ello.
Asimismo, esta Juzgadora le observa a la parte demandante, que, si bien es cierto que el abogado Arístides José Abache en una oportunidad también había ejercido el recurso de apelación por este mismo motivo, pues el presente motivo también da a lugar a que no se le pudiese vulnerar el derecho a la defensa, siendo el mismo motivo de la causa anterior ante este tribunal, y en virtud de que es público y notorio el fallecimiento de la ciudadana Lilibeth Cardozo (esposa del representante judicial de la parte recurrente) ante todo existe la sensibilidad, solidaridad y el derecho tiene que ir de la mano de la sensibilidad de la parte humana. Por tal en razón se verifica que el abogado cumplió con las formalidad dentro del lapso oportuno para las promoción de las pruebas dado que en su momento introdujo su apelación, consignando la constancia medica por la cual no pudo asistir ese día de la audiencia el 29 de enero de 2025 y el acta de matrimonio donde confirma que estaba con su esposa Lilibeth Cardozo en el hospital. De tal manera cumpliendo con la flexibilidad del que hacer humano que nos ha fijado en criterio la Sala de Casación Social, para este tipo de causa donde ya existe el motivo justificado por causa mayor, este Tribunal por lo cual se tiene tempestiva, por lo que se le da validez.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Con relación a este punto, es de resaltar que en sentencia N° 270, de fecha 6 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los elementos o instrumentos que constituyen la demostración de una causa justificada deberán ser consignados con antelación a través de una diligencia o escrito de fundamentación, por tal razón, se constata que la parte actora consignó legajo de prueba constante de tres (03) folio útil y las cuales se ratificaron en la Audiencia Oral y Publica, en todas y cada una de sus partes, se trata de documental desglosada de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Original de Informe médico de la ciudadana LILIBEHT CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V-21.095.987, en su condición de esposa del abogado ARISTIDES ABACHE, quien es el apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA VIRGEN DE FATIMA 2, C.A. Folio 22, emanado por la Dra. KARLA RIVERO SALAZAR, Ginecóloga y Obstetricia, de fecha 29 de enero de 2025 (Folio 71).
De esta documental se evidencia que es de los calificados documentos públicos administrativos, dado que emanan de una institución pública, órgano adscrito a la administración pública en materia de salud, y siendo esta documental permitida su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo; por tal razón este Tribunal en alzada la admite según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que merece pleno valor probatorio bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir conforme a la sana critica. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copias del registro y certificación de Matrimonio. Por cuanto las referidas documentales son copias provenientes de un ente administrativo del estado y no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el día siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”
En el día hábil, siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintinueve (29) de Enero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones la demandante RUSDELYS MARIA COVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.315.858, asistida por la abogada YSABELINA MAZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 166.060, plenamente identificado en los autos. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: PANADERIA VIRGEN DE FATIMA C.A, quienes no contaron con ninguna representación, a pesar de haberse realizado el llamado de ambas partes involucradas en la causa por el Alguacil, por lo que una vez revisada la petición, este Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. Cabe destacar, que la parte actora manifiesta no consignar escrito de pruebas.

(…)
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar Prestaciones por antigüedad, Vacaciones y bono Vacacional vencidos y fraccionado y Utilidades vencidas y Fraccionadas Corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante acotar que, los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, esta jurisdicente evidencia que el límite de la presente controversia se delimita en examinar lo declarado en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mediante la cual fue declarada la Presunción de Admisión de Hecho, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, condenando a la Entidad de Trabajo PANADERÍA VIRGEN DE FÁTIMA 2, C.A., a favor de la ciudadana RUSDELYS MARÍA COVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.858. De tal modo, que dentro de ese límite se debe verificar con precisión si esa causa extraña no imputable fue demostrada y probada a través de un medio de prueba, para así levantar la Presunción de Admisión de Hechos, declarada en la sentencia del A-quo.
Con respecto a los casos fortuitos o de fuerza mayor, la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
(…)”
De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que, la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí, que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces. Por lo tanto, queda claro que la jueza laboral al declarar la Admisión debe determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual conlleva a que todo lo peticionado sea examinado por el Juzgador para su procedencia o no, ya que el tratamiento dado por el legislador es de “presunción” de los hechos, significando que lo pretendido pueda ser desvirtuadas por los medios probatorios consignados por el actor, toda vez que existir hechos que no procedan jurídicamente para su procedencia, por lo tanto aun cuando se presuman admitidos por el efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, estos pueden ser contrarios a derecho y en consecuencia no serían condenables.

Congruente con lo anterior, en el caso de marras se observa de las actas procesales que, ciertamente la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), cuya inasistencia tuvo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, tal como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en el folio 70 de este expediente se encuentra el escrito de fundamentación de la parte demandada donde indican los motivos de la incomparecencia a la precitada audiencia en el Juzgado de Primera Instancia, coligiéndose de la fundamentación de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública, que el apoderado de la parte demandada, abogado ARISTIDIDES JOSÉ ABACHE JAIME, no comparecio a la audiencia primigenia, debido al estado crítico de salud que presentaba su cónyuge, tal como indica en el folio 71 del expediente, presentando informe médico emanado por la Dra. Karla Rivero Salazar, Ginecóloga y Obstetricia, MPPS: 69552 - CMS: 3279, Sala de Parto del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, de fecha 29 de enero de 2025, justificando su inasistencia a dicho acto, lo que impidió que llegara a la hora de la audiencia fijada.

En ese mismo contexto , este juzgado extremando sus funciones con el fin de comprobar la causa de inasistencia de la parte demandada, observa que la prueba documental fue aportada de forma tempestiva con la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, la cual fue valorada, por ser documento público administrativo, dado que emana de un centro hospitalario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano adscrito a la administración pública nacional, siendo esta documental la permitida en su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 77 y 429 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que se tiene que las causa de inasistencia a la audiencia Primigenia, del apoderado judicial de la parte demandada ARISTIDES JOSÉ ABACHE JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.425, se encuentra justificada. De tal modo que, de dicha prueba se constata que es un documento público administrativo que goza por su naturaleza de una presunción de veracidad, quedando demostrado de esa forma, que la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, se produjo por una causa extraña no imputable a la parte, que se puede considerar incluida entre aquellas eventualidades del quehacer humano, que siendo impredecible e inevitable, escapa de la voluntad de la misma para cumplir con la obligación adquirida. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes explicado, de donde queda demostrado que la incomparecencia de la parte demandada, abogado ARISTIDES JOSÉ ABACHE JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.425, se encuentra justificada por una causa justificada, procede este Tribunal a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 07 de febrero del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, sede Cumaná, por consiguiente, se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Sin necesidad de notificación de las partes, dado a que ambas partes se encuentran a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN

Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARISTIDES JOSE ABACHE JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.425, actuando en el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERIA VIRGEN DE FATIMA 2, C.A., en el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que lleva en su contra la ciudadana RUSDELYS MARIA COVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.858. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 07 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre; en consecuencia, se ordena que el referido Juzgado fije nueva oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ROJAS


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ROJAS