REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166º

ASUNTO N°: RP31-R-2024-000045
SENTENCIA

PARTE ACTORA: DANIEL ALFONZO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.903.347.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MÁRQUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605.
PARTE DEMANDADA: RAJOVI, C.A., JVR SHIPPING, C.A., y el ciudadano RAFAEL JOSÉ SALAZAR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECER CAMINO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.276.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto en fechas 22/10/2024 y 24/10/2024, por los ciudadanos DANIEL ALFONZO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.903.347, debidamente asistido por el abogado JOAQUIN MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605, parte demandante recurrente y el ciudadano JORGE ELIECER CAMINO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano DANIEL ALFONZO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.903.347, contra la sentencia del diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contenida en la causa principal N° RP31-L-2023-000068, interpuesto por el ciudadano DANIEL ALFONZO ROMERO SALAZAR, en contra de las entidades de trabajo RAJOVI, C.A., JVR SHIPPING, C.A., y el ciudadano RAFAEL JOSÉ SALAZAR.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día martes diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) a las 09:30 am, difiriéndose dicho acto para el día martes veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual se difirió nuevamente la Audiencia en vista de que la parte actora recurrente compareció sin representación judicial alguna. En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se reprograma la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de audiencia de la parte actora y la parte demandada, difiriéndose el dispositivo del fallo por complejidad de la misma para el quinto día de despacho hábil siguiente, fijado en auto separado del día doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En fecha jueves, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se dictó el dispositivo del fallo correspondiente, dejándose constancia de la presencia en la sala de Audiencia de la parte actora y de la parte demandada.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Mediante el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2025, el abogado asistente de la parte actora recurrente, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, las siguientes consideraciones:

“(Omissis…)

Ciudadana Juez, contra esta ilegal e injusta decisión ejercimos oportunamente el "recurso de apelación", y en virtud de ello, es por lo que conoce este juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en "alzada", para decidir el fondo de la causa se somete a su conocimiento.
DE LOS VICIOS QUE FULMINAN DE NULIDAD LA RECURRIDA
Estamos persuadidos, que en nuestro sistema procesal laboral, la "apelación", es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen del asunto controvertido sometido originalmente al conocimiento del juez del primer grado de la jurisdicción, y hace adquirir al juez de alzada (segundo grado de la jurisdicción) el poder, de decidir la controversia, y conocer ex novo, tanto la cuestión de hecho como la cuestión de derecho, que la misma implica, así como también, de los errores de trámite en los cuales se hubiera podido incurrir en su instrucción en la primera instancia, de modo que, la “apelación” puede ser considerada como medio de reparación de gravamen.
(…)
1. De la "cualidad pasiva" del ciudadano, RAFAEL JOSE SALAZAR (ASESOR NAVIERO FC). Observará el ciudadano juez Superior, que el apoderado de las partes DEMANDADAS" solicitó en audiencia de juicio, que se decidiera nuevamente la incidencia de su solicitud de, DESPACHO SANEADOR CON RELACION A LA PARTE DEMANDA RAFAEL JOSE SALAZAR (ASESOR NAVIERO), SI ÉSTE ERA PARTE DEL JUICIO, declarando en consecuencia el a quo (Juez de primer grado)
Cónsono con lo antes expuesto, es criterio de quien sentencia que debe el juez laboral en cualquier estado de la causa, verificar el cumplimiento de tos presupuestos procesales, el cual está intrínsecamente vinculado al principio de legalidad de las formas, que conforme al artículo 11 antes referido, privan los actos estructurados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aunadas con su artículo 6, que consagra el principio de la rectoría del proceso, conllevarían a que ante la conculcación de dichos presupuestos procesales, se ordene la depuración de los mismos mediante la figura del despacho saneador. Por lo que se concluye, que en la presente causa, era el deber de la Juzgadora en fase de Sustanciación, garantizar que la justicia material privara sobre la justicia formal, y en consecuente en aplicación del principio de especialidad de las normas procesales laborales, al observar que no se había ordenado el despacho saneador por quien tenía prima facie dicha obligación corregir dicha situación de hecho, por lo que fundado en las razones de celeridad y economía procesal, esta operadora de justicia concluye que la firma personal Rafael Salazar (Asesor Naviero) y su representante legal, no se encuentran vinculados a esta demanda laboral por no ser admitida la pretensión desde el inicio del proceso judicial. Y ASI SE DECIDE. "(Sic). Fin de la cita.
Esta representación en asistencia del demandante (abogado asistente del demandante) en la réplica a la solicitud realizada por la parte demandada, le señale y/o indico a la jueza de primer grado (a quo)…
(…)
3.- Folio 101 Consta Diligencia de fecha, 16 de junio 2023, en la que se evidencia CONVINCENTEMENTE la comparecencia del ciudadano, RAFAEL JOSE SALAZAR RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V-14.126.855, quien acta en τα carácter de, REPRESENTANTE ASESOR NAVIERO RAFAEL SALAZAR EC quien expuso, "confiero PODER APUD ACTA" de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la abogada, FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Número V-17.214.676, inscrita en el inpreabogado bajo el. N°132.341, PARA QUE ME (LO) REPRESENTE, SOSTENGA Y DEFIENDA LOS (SUS) DERECHOS E INTERESES DE MI (SU) REPRESENTAADA EN LA CAUSA QUE SE TRAMITA POR ANTE ESTE JUZGADO...
4.- Folio 109 consta acta de celebración de AUDIENCIA PRELIMAR, en la que se evidencia CONVINCENTEMENTE la representación legal del ciudadano, RAFAEL JOSE SALAZAR RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V-14.126.855, quien otorgo poder Apud acta en su carácter de REPRESENTANTE ASESOR NAVIERO RAFAEL SALAZAR F.C.

5. Follos 129-Vto 130 consta escrito de fecha, veintinueve (29), de junio de 2023, presentado por ante el Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en la que consta CONVINCENTEMENTE la comparecencia del DEMANDADO ciudadano, RAFAEL JOSE SALAZAR RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V-14.126.855, quien actúa en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE ASESOR
(…)
Ciudadana Jueza, el funcionario judicial -Alguacil autorizado para tal acto identificó plenamente a la persona receptora de la notificación mediante su cédula de identidad laminada, su vinculación con las entidades de trabajo demandadas por su manifestación espontánea y de los socios y/o accionistas demandados solidariamente, quien manifestó reitero y dejo sentado por escrito en la notificación ser EMPLEADO de las entidades de trabajo demandadas y de los socios demandados solidariamente, no obstante, previa revisión hizo del contenido el cartel para lo cual en consecuencia lo recibió y firmo, conforme a su condición de EMPLEADO, no existiendo ninguna duda acerca de la identificación del firmante del cartel como representante de los patronos demandados solidariamente, cumpliéndose de esta manera con los extremos de la norma de ley se exige para la validez de la notificación.
Señalo, que la Juez de primer grado de conocimiento (a quo) negó por consiguiente la aplicación y vigencia de los mencionados artículos 7, 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien REVOCÓ y/o ANULO todos los actos.
(…)
Ciudadana Jueza evidencio que en este procedimiento, no hubo pronunciamiento en relación a la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas y sus accionistas, por cuanto queda plenamente, demostrar que hay responsabilidad solidaria frente a las obligaciones laborales ya que el trabajo que realizaba era para dos o más empleadores interesados en la misma actividad como empresas de actividad marítima, bien sea, como condueños, socios o copartícipes, todos los demandados son solidariamente responsables de toda obligación para cancelarme todos mis beneficios laborales como trabajador.
Como consecuencia de todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 160 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pido a este JUZGADO SUPERIOR REVOQUE en todas sus partes la sentencia aquí recurrida y como consecuencia de ello, sea declarada CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales fuera interpuesta por mí en su debida oportunidad, esto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA RECURRENTE:
Mediante el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, las siguientes consideraciones:

“(Omissis…)
Solicito de este tribunal no admita el escrito consignado por la parte actora 30 minutos antes del inicio del inicio de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA por la unidad de recepción de documento y que titula "acto de presentación de los fundamentos de la apelación" en virtud de los hechos siguientes:
1.- El escrito presentado es extemporáneo, y violatorio del artículo 161 de LOPT el cual establece que la oportunidad para presentar dicho escrito es el quinto (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita.
2.- Viola el principio de la oralidad del proceso laboral ya que el artículo 165 de la LOPT establece que la audiencia debe ser oral-
3.- Viola el debido proceso, ya que no me da oportunidad para contestar dicho escrito y máxima cuando lo esgrimido por la parte actora en la audiencia oral y publica es diferente a lo legado en el escrito aquí impugnado

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó su defensa del recurso de apelación en los siguientes aspectos:
“Con fundamento en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral primero, la sentencia se hace nula por ser contradictoria y por absolver de la instancia a las partes demandadas, la demanda se interpone contra tres entidades de trabajo y solidariamente conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo a sus accionistas, el Tribunal de primer grado declara parcialmente con lugar por admisión de hechos a la entidad de trabajo JVR Shipping Agency, C.A., en el segundo punto del dispositivo declara parcialmente con lugar la demanda contra la entidad de trabajo Rajovi, C.A. y JVR Shipping Agency, en el tercer punto que es lo contradictorio, dice sin lugar la demanda en contra de las entidades de trabajo Rajovi, C.A. y JVR Shipping por no haber unidad económica, en el punto cuatro de la sentencia establece que se condena a pagar los montos establecidos en el dispositivo del fallo a las entidades de trabajo antes mencionadas. Esta representación ejerce el recurso en razón de que la instancia absuelve tanto a Asesor Naviero Rafael Salazar y a los accionistas de las entidades de trabajo demandadas, en el libelo de la demanda se estableció convincentemente que se demandan a las entidades de trabajo y solidariamente a los accionistas de las mismas, según el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se refiere a que son normas de orden público de estricta aplicación y de las normas derivadas de ella, la Juez de primer grado absuelve prácticamente a todas las partes que fueron demandadas solidariamente, en razón de ello se pide a este Tribunal que admita esta relación, revoque toda la sentencia que la hace inejecutable.
En segundo particular, con relación a la apreciación de las pruebas, el Juez está llamado a aplicar con mucha cautela el principio de exhaustividad, se le señaló al Juez que constaba en el expediente la prueba de un expediente certificado emanado de la Inspectoría del Trabajo en el cual consta que las partes demandadas en la actualidad fueron también reclamadas en su respectiva oportunidad en sede administrativa, ese reclamo no fue contestado por las partes accionadas en la Inspectoría del Trabajo, lo cual tiene como consecuencia jurídica de acuerdo al artículo 513 numeral quinto, es que se tiene como cierto lo reclamado por el trabajador en esa instancia administrativa, para la juridiscente esa prueba no aportó nada, llama poderosamente la atención la desaplicación del artículo 513 numeral quinto, en desatención del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desaplica el principio pro operario en la cual se tiene que aplicar la ley más favorable para el trabajador, esa norma no fue aplicada por la Juez de primer grado.
Con relación a la determinación de los conceptos condenados, llama la atención para esta representación dos cálculos para el pago de las prestaciones sociales, en la cual si bien es cierto como se refería anteriormente, si la juridiscente analiza exhaustivamente la demanda y las pruebas aportadas, tiene como fecha de convicción y cierta el reclamo que se hizo en sede administrativa, como se señaló en la demanda la fecha 15/02/2018, y la terminación en fecha 26/02/2022, cuando se va a los cálculos, la Juez se fue a ultra petita y aplicó un salario que no corresponde en razón de que aplican un decreto de fecha 15/03/2022 y la relación de trabajo terminó el 26/02/2022, la Juez toma como fechas de terminación de la relación de trabajo las fechas de retiro que ejecuta el patrono ante el IVSS, no es potestativo del trabajador hacer el retiro porque el patrono tiene una clave que administra el IVSS, es manipulado por el sistema, y si la Juez de primer grado revisa el expediente, se aportó en esa oportunidad una fecha en la cuenta individual del trabajador para diciembre del 2022 en la cual se encontraba inscrito todavía en el seguro social, se puede verificar en el procedimiento administrativo que se instauró en sede administrativa”.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, sustentó el recurso de apelación, señalando que:
“Cuando la parte actora interpone la demanda lo hace por tres entidades de trabajo: Rajovi, C.A., JVR Shipping y Asesor Naviero Rafael Salazar, en ningún momento de la demanda se hace mención de los socios de la compañía, para que haya una demanda solidaria tiene que haber una reunión de empresas y que tenga una unidad económica concurrente, no se demostró en las pruebas la solidaridad ni unidad de las empresas, por lo tanto no puede haber solidaridad ya que esta puede ser contractual o legal, la única solidaridad legal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la unidad de empresa que no fue demostrada. Por otro lado, argumenta la parte actora en el expediente administrativo de reclamo, lo que se da es la conciliación por un arreglo entre las partes, y el mismo Inspector del Trabajo dice que por no haber conciliación o mediación en el procedimiento, se remitía al Tribunal para que arreglara contenciosamente ese hecho, por lo tanto solo es un acto administrativo y deba o puede el Juez decidir sobre ese acto.
En cuanto a las pruebas, si se analizan las pruebas promovidas por la parte actora todas están mal fundamentadas, ya que dice que todas las pruebas fueron evacuadas por la parte demandada por el artículo 78, y en ninguna de las pruebas la parte demandada promovió ni hizo parte de ellas. En cuanto a los ingresos y egresos, la parte actora no demostró en el proceso cuál fue el ingreso, ya que no existe relación laboral con Asesor Naviero Rafael Salazar, hay una relación laboral que empieza con JVR Shipping, y posteriormente hay una relación laboral con Rajovi, es decir que son dos relaciones laborales no concurrentes y que se tienen que decidir en dos actos diferentes. No hay abstención porque el Tribunal de primera instancia dice que no hay relación laboral con respecto a Rafael Salazar, por lo tanto lo absuelve, y sí existe una relación laboral con JVR Shipping y Rajovi, que es la que condenan en el proceso, por lo tanto no hay solidaridad ni abstención de instancia.
En cuanto a los puntos en los que no se está de acuerdo con la sentencia, primeramente es que el Tribunal saca de una inspección ocular realizada en Puertos de Sucre como domicilio de la compañía JVR Shipping, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Comercio establece que el domicilio de la compañía está dado en base a los estatutos de la misma y en los estatutos de esta se evidencia que esta es la Urbanización Ciudad Jardín y en la demanda el actor también lo establece, por lo tanto se solicita que por aplicación del artículo 203 la determine como como domicilio de la empresa.
En cuanto a la admisión de los hechos, en la primera Audiencia Preliminar, se admitieron todas las partes, unos fueron representados sin poder y otros con poder apud acta, en esta Audiencia el abogado de la parte actora determinó que la ciudadana Fabiana Felce era funcionaria pública por lo que alega falta de cualidad, hecho este que debió ser alegado según el artículo 134 en la última Audiencia Preliminar, pero no obstante el Juez dio tres días para que la ciudadana alegara o descargara si era o no funcionaria, en esos tres días renuncia al poder y después fue otorgado un poder a esta representación por el señor Joel Rafael Marcano; el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tendrían que pedir la exhibición de los documentos que acompañaban el poder en el momento determinado, lo cual no se hizo, por lo tanto, si lo admite la parte, el Juez no puede conocer sobre eso, se solicita que por la no aplicación del artículo 156, el poder es válido y no hay admisión de los hechos”.
RÉPLICA DEL DEMANDANTE:
“Es de señalar que esta representación judicial solicitó una inspección judicial en la sede donde funcionaba las empresas demandadas, y se señaló el domicilio conforme al artículo 123, el trabajador en su libelo de demanda señala el domicilio que es Puertos de Sucre, en la inspección judicial se dejó constancia que funcionaba Asesor Naviero Rafael Salazar, Rajovi, C.A. y JVR Shipping, C.A., en la oportunidad de la inspección se consignó a la ciudadana Juez la cuenta individual del IVSS donde convincentemente quedó demostrado que los accionistas de la entidad de trabajo Rajovi, C.A. se conseguían inscritos en JVR Shipping; el Juez en su decisión alega que esa inspección judicial no aporta nada al proceso y esta representación le indicó que ese aporte de los socios de la entidad de trabajo Rajovi, C.A. eran trabajadores de JVR Shipping, por lo que se estaba en presencia de un enmascaramiento laboral, así se hizo saber en la Audiencia de Juicio a la Juez de primer grado.
Con relación a lo que se manifiesta a la representación de las entidades de trabajo demandadas, se tienen determinadas todas las actuaciones donde se otorgó poder apud acta, una confesión espontánea y judicial en sala, que José Rafael Salazar se hizo presente en el Tribunal y asistió en todas las audiencias de prolongación, en nombre de Asesor Naviero Rafael Salazar y Rajovi, C.A., todas las partes demandadas e incluso los accionistas fueron debidamente notificados y el alguacil fue atendido por el socio de Rajovi, C.A., el señor Víctor Ramírez, y se identificó como empleado de las entidades de trabajo y de los accionistas, por lo que llama la atención que la parte demandada pretenda que se absuelva de la instancia que fue demandada solidariamente las entidades de trabajo para las cuales se prestó servicio y de los accionistas conforme al artículo 121, ya que no se debe confundir la solidaridad contractual entre empresas y la solidaridad laboral tal como lo contempla el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aplicación del principio pro operario, el jurisdicente está obligado a aplicar la norma que más le favorezca al trabajador, lo cual en el caso con la Juez de primer grado no pasó así, por lo cual se ratifica que sea revocada la sentencia del Tribunal Tercero y que sea declarada con lugar la demanda en todos los términos en las que fue presentada ante esta jurisdicción laboral”.
CONTRARÉPLICA:
“No se está debatiendo las obligaciones que tiene Rajovi y JVR Shipping, esos son los patrones de ese trabajador, el domicilio de la empresa JVR Shipping no es el mismo domicilio de Rajovi, ya que el de Rajovi es Puertos de Sucre donde se hizo la inspección, y el de JVR Shipping es Ciudad Jardín, no hay ningún problema con respecto a eso, tanto es así que lo reconoce el mismo documento constitutivo de la empresa y la demanda del ciudadano actor que dice que se notifique a JVR Shipping en Ciudad Jardín como domicilio. En cuanto a los demás alegatos, no se rebate la admisión de los hechos ni la solidaridad ya que esta tiene que ser probada lo cual no lo hicieron, ni tampoco la reunión de las empresas”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.903.347, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOAQUIN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605, contra la entidad de trabajo JVR SHIPPING, C.A., por existir admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar Primigenia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la entidad de trabajo RAJOVI, C.A. y SIN LUGAR la demanda incoada contra las entidades de trabajo RAJOVI, C.A. y JVR SHIPPING, C.A., por no existir unidad económica; estableció lo siguiente:
“Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 02/10/2024, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa esta Operadora de justicia a dar cumplimiento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO PARTE ACTORA
La parte demandante solicitó en la audiencia de juicio tres puntos particulares indicando lo siguiente en el primero: “…el primero de ellos es que esta representación solicitó en fecha 25/09/2024 una medida cautelar con relación a un acervo probatorio consta en las piezas del expediente unas documentales aportadas sobre la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que demuestran la conducta de la parte demandada y en razón de ello se solicitó esas medidas cautelares con el fin único de garantizar la protección de los derechos que le corresponde al trabajador según el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al primer punto, este Tribunal se pronunció al respecto en sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, en el Cuaderno Separado de Medidas.
En segundo particular la parte actora alegó que: “…al folio 109 cursa acta de Audiencia Preliminar Sonde esta representación hizo objeción a la apoderada de una de las partes demandadas en razón de que pretendían hacer representación sin poder y aunado a ello por actuaciones de un servidor público, esta representación hizo todo lo concerniente y necesario para que se produjera la representación posterior, el Tribunal concedió 3 días de despacho y al folio 128 cursa auto del Tribunal Tercero de Sustanciación donde no hubo comparecencia por representante alguno de la Sociedad Mercantil JVR Shipping o alguno de sus accionistas...". Basado en lo anterior, al constatar las actas procesales, se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2023 inserta en el folio 109 de la primera pieza del expediente judicial, que la parte actora alegó la falta de cualidad de la apoderada judicial de la Marte demandada por trabajar en una institución pública, por lo cual otorgó 3 días hábiles para subsanar vicio delatado. Evidenciándose, el incumplimiento del lapso en las actas procesales para la entidad laboral JVR SHIPPING AGENCY, C.A. por no presentar poder APUD ACTA, siendo certificado en auto proferido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 10/07/2023 folios 181 y 182, con lo cual se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo que esta situación debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo al cual fuese remitido.
Es de recalcar, que posterior a la fecha de certificación por la Jueza de Mediación, se consigna Poder Notariado el 14/07/2023 por el Dr. Jorge Camino, INPRE Nº 19.276, inserto en los folios 185 al 188, donde se puede observar que no hay una acta de asamblea de socios donde se acredite al ciudadano JOEL RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad V-14.452.308 como Apoderado Judicial de la menciona entidad laboral, conociendo por pruebas documentales aportadas por la parte demandante que los socios de la compañía anónima JVR SHIPPING AGENCY son los ciudadanos JULIO JOSE BARCIA TEMPRANO Y ANA MARIELA ANCHETA DÍAZ, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15 111.585 Y V-16.314.963, tal como lo indica las copias del Registro Mercantil de dicha empresa inserto en los folios 348 al 364 de la primera pieza procesal, por lo cual se deduce la falta de cualidad del ciudadano de la parte demandada para actuar en el presente juicio, debido a quien aparece como apoderado judicial para los fines de este acto es el ciudadano JOEL RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad V-14.452.308, quien a su vez otorga poder al Abog. Jorge Camino, identificado anteriormente.
Es de significar que la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto Luis, ensayos jurídicos. "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación RG Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987) La cualidad, entonces, es la idoneidad activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra.
(…)
De conformidad con lo anterior, se evidencia que si bien es cierto el ciudadano JOEL RAFAEL MARCANO, no está facultado para ejercer la representación legal de la empresa por no constar acta de asamblea de asamblea alguna que lo acredite como representante, en ese sentido se tiene que el referido ciudadano no cumplió con la carga de probar en el tiempo establecido por la Jueza en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como señalo en párrafos anteriores, en consecuencia de tal situación este Juzgado conociendo en fase de juicio, certifica que la entidad de trabajo JVR SHIPING AGENCY, C.A. no se encuentra representado en el proceso, por tal motivo estamos en presencia de la figura procesal laboral de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto es preciso señalar, que esta Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:
“(...) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) Es decir la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho..."
En conclusión, tomando bases en los anteriores fundamentos, y en sintonía con la doctrina del máximo Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR contra la entidad de Trabajo "JVR SHIPPING, C.A." por existir Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar Primigenia. De igual modo, como ha dictaminado la Sala de Casación Social en casos semejantes, si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al tercer punto del punto previo, la parte actora alego lo siguiente se solicita que las partes que intervienen en este proceso mantengan la formalidad que establece el artículo 47 en concordancia con el 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene que obrar dentro del proceso de buena fe y los jueces tienen que estar atentos de las actuaciones que se realizan, esto porque hubo insistencia de la parte demandada en un despacho saneador, que fue declarado sin lugar, ejerció recurso de apelación declarado también sin lugar, y en plena etapa de Juicio se volvió a pretender que se dejara sin efectos las actuaciones y se repusiera la causa...". En cuanto a lo anterior, esta sentenciadora observa que la actitud de las parte en el proceso es un elemento de convicción para la procedencia de sus pretensiones, por lo que se atribuye a la conducta procesal de las partes un valor como argumento de prueba pues, lo cierto, desde un punto de vista o de otro, es que la conducta de las partes en el proceso contrarias al deber de lealtad y probidad procesales al deber de colaboración en materia de pruebas, tiene un valor negativo. En tal sentido, en el caso en estudio no se observó obstaculización de los medios probatorios, sino que la parte demandada uso todos los recursos pertinentes para demostrar un hecho que considera controvertido, por lo que a pesar del vicio delatado en el acta de audiencia preliminar del 22/06/2023, se hicieron presentes en todas las fases del proceso judicial. Por lo que esta juzgadora considera que no existe causa imputable por obstrucción al proceso tal como indica el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO PARTE DEMANDADA
La parte demandada solicitó como punto previo que sea excluida la firma personal Rafael Salazar (Asesor Naviero) de la demanda pues indico lo siguiente el Tribunal de Sustanciación admite la demanda por 2 entes: Rajovi y JVR Shipping; posteriormente como le corresponde a la parte y en la oportunidad legal, al finalizar la Audiencia de conciliación se solicitó un despacho saneador porque se consideró que Asesor Naviero Rafael Salazar no era parte de ese Juicio por no tener ningún tipo de relación jurídica con el actor, no se pronunció el Juzgado por lo que se apeló, el Tribunal Superior lo que determinó fue que el auto era de mera sustanciación y no era apelable, por lo tanto no se pronunció sobre la petición que se hizo sobre la falta de cualidad, esa falta de cualidad está pendiente y por eso es que se hace en la Audiencia de Juicio otra solicitud para que como punto previo a la sentencia se pronuncie sobre si Asesor Naviero Rafael Salazar es parte de este Juicio.
A los efectos de dilucidar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, esta sentenciadora al examinar las actas procesales, observa:
1. En libelo de la demanda se solicita en el PETITORIO (folio 18), que sean notificadas las partes demandadas indicando al ciudadano Rafael José Salazar (Asesor Naviero), a las entidades laborales: JVR SHIPPING AGENCY, C.A y RAJOVI, CA
2. Al folio 71 de la primera pieza del expediente, se constata auto de admisión de la demanda de fecha 25/05/2023, donde se evidencia que no fue admitida la demanda para la firma personal Rafael Salazar (Asesor Naviero) ni su representante legal.
3- En fecha 15/11/2023 fue consignado escrito por el abogado Jorge Eliezer Camino, inscrito en el inpreabogado N 19.276, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, solicitando despacho saneador (folio 220 al 2221), ya que no fue posible la conciliación en la fase de sustanciación, indicando que no existe ninguna relación íntima ni contractual este la firma personal RAFAEL SALAZAR (ASESOR NAVIERO)y el ciudadano Daniel Alfonso Romero Salazar.
(…)
Cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador) (negrillas y resaltado del tribunal).
(…)
En el caso bajo estudio, observa este tribunal que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.347, alego en su escrito libelar que en fecha 15/02/2018, comenzó a trabajar para las entidades laborales RAJOVI, C.A. Y JVR SHIPPING AGENCY, C.A., ubicada en la Calle La Marina Edif. Aduana Principal de Puertos de Sucre, Pb. Oficina 04, de Cumaná del estado Sucre, desempeñando el cargo de Tramitador de Operatividad para todas las embarcaciones y/o motonave de Arqueo Bruto Mayor y Arqueo Bruto Menor que contrataban los servicios de las empresas para la cual prestaban labores en las agencias navieras señaladas, por lo que debía estar 24 horas al días, lo 7 días de la semana estar disponible hasta que el día 26/02/2022 que fue despedido de manera injustificada al cargo que venía desempeñando con una salario mensual de Trescientos Dólares Americanos ($ 300,00), por lo que viendo insatisfecha su pretensión es que acudió ante la vía administrativa el 13/12/2022 y posteriormente, por la falta de un acuerdo de pago se acude a la vía jurisdiccional a demandar el pago de sus prestaciones laborales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada radica en aceptar su relación laboral con el ex trabajador pero indica en su contestación de la demanda, que esta no inició para la fecha prevista en el escrito libelar, pues indica que inicia el 02/06/2018 hasta el día 06/10/2022 para la entidad de trabajo JVR SHIPPING AGENCY, C.A., devengando un salario mínimo mensual de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) por ser Mensajero, teniendo como horario de trabajo 8:00am a 3:00 pm de lunes a viernes, recordando que desde el año 2020 a 2022 se restringió el la circulación vehicular y se suspendió y restringió las actividades laborales por el Decreto de Estado de Alarma por la emergencia sanitaria de la Pandemia Covid 19. Para el caso de la sociedad mercantil RAJOVI, C.A., acepta la relación laboral con el actor, pero al contestar la demanda indica que inicio sus labores el 02 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2022, devengando un salario mínimo mensual de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) por ser Mensajero, teniendo como horario de trabajo 8:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes, recordando que desde el año 2020 a 2022 se restringió la circulación vehicular y se suspendió y restringió las actividades laborales por el Decreto de Estado de Alarma por la emergencia sanitaria de la Pandemia Covid 19, por lo que contradice en ambos casos la fecha de inicio de la relación laboral en ambos casos. Así mismo, indica que las empresas entre sí no son solidariamente responsable ni tampoco como alega en la audiencia oral y pública de Juicio, que la demandada dice que hay un litisconsorcio pasivo, hay conexidad o grupo de empresas, porque lo que indicó que parte actora tendría que probar el grupo de empresas y no probó que haya una unidad económica permanente entre las empresas.
Planteados como han quedado los hechos alegados por el accionante, las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, evidencia este juzgado que la controversia es comprobar la existencia de una Unidad Económica o Solidaridad entre las entidades laborales demandadas JVR SHIPPING AGENCY, C.A. y RAJOVI, C.A., la fecha de inicio de la relación laboral en ambas sociedades mercantiles, el salario y quantum, los conceptos de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por lo que se admitió la relación laboral para ambas, comprobándose con la prueba de informe promovida por la parte actora al IVSS donde el ex trabajador tiene cuenta individual activa de manera dependiente con las entidades de trabajo: JVR Shipping Agency, C.A. (Ingreso: 01/06/2018; Egreso: 06/04/2022) y Rajovi. C.A. (Ingreso: 02/10/2020; Egreso: 30/09/2022). Debido a la oposición en cuanto al inicio y finalización de la fecha de ingreso y egreso de ambas sociedades, la juzgadora en búsqueda de la verdad decide realizar la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de interrogar a las partes sobre la prestación del servicio, y sobre los hechos controvertidos. En tal sentido, el demandante señala que empezó a trabajar el 15 de febrero del 2018 en JVR Shipping, C.A y lo retiraron del trabajo el 26 de febrero de 2022, coincidiendo con lo indicado en el libelo de la demanda, mientras cuando se le pregunto por la otra entidad laboral indicó que no tenía precisada la fecha de ingreso pero fue en el transcurso del año 2018-2019.
(…)
Así las cosas, se evidencia que el objeto de la compañía JVR SHIPPING CA tiene por objeto todo lo relacionado a la prestación de servicio de logística y suministros, de asistencia legal y operativa para todo tipo de embarcaciones estiva y desestiba y de cualquier actividades conexas. Accionistas: JULIO BARCIA Y ANA MARIA ANCHETA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V. 15.111.585 y V-16.314.963, respectivamente.

Con respecto a la empresa RAJOVI, C.A. su objeto principal prestación de servicio de logística y (suministros, de asistencia legal y operativa para todo tipo de embarcaciones estiva y desestiba y de cualquier actividades conexas Accionistas: Rafael Salazar, Joel Rafael Marcano y Víctor Enrique Ramírez, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14 126.855, V- 14 452 308 y V-10.946.584, respectivamente.
Ahora bien, al entrelazar los supuestos tipificados en el artículo 46 de la ley sustantiva laboral acaso de marras, se observa, en cuanto:
a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes. Se verifica, que los accionistas de las sociedades mercantiles no tienen relación de dominio accionario común.
b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. Se verifica, De las pruebas analizadas no se constata que la juntas administrativa de JVR SHIPPING, CA Y RAJOVI, CA., no están conformadas por las mismas personas.
c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema. La parte actora a quien le correspondía la carga de probar. De las los documentos estatutarios, se observa que se diferencian en su denominación.
d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. De las los documentos estatutarios, se observa que tiene objeto semejante pero lo desarrollan en diferentes domicilios fiscales.
En tal sentido, para que se cumpla este criterio las empresas deberían compartir el mismo domicilio, la misma actividad económica o la misma directiva, por lo que del análisis anterior se desprende que no existe Unidad económica o grupo de empresas entre JVR SHIPPING, CAY RAJOVI C.A. por no darse ninguno de los supuestos legales Por esa razón, en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada supra, al haber señalado la demandante que existía un grupo económico por ambas empresas y de los medios probatorios cursantes en autos, es pertinente que se declare la inexistencia en el presente caso de la unidad económica o grupo de empresas entre JVR SHIPPING, C.A y RAJOVI, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese mismo orden y a los fines de determinar la naturaleza del Salario devengado por el ex trabajador demandante, resulta indispensable señalar que según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define el Salario como: “… la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”.
Así pues, del libelo de la demanda la parte actora ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.347, señala por un lado un ingreso mensual de TRESCIENTO DÓLARES AMERICANOS ($300), como salario mensual en las tres empresas demandas. De igual modo, también señala que devengaba un salario diario mensual equivalente a DIEZ DÓLARES AMÉRICANOS (10,00$) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHOBOLIVARES (Bs.7.368,00), calculado tomando en cuenta el valor al cambio del dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela la cual para este momento es de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24,56), por valor unidad de dólar "salario en dólares Estadounidenses.
En ese sentido, se presenta la dicotomía cual es el verdadero salario del ex trabajador, que sin bien, señalo que era pagado en moneda extranjera, no se evidencia de las actas procesales y afirmando el accionante en la prueba de declaración de parte que, no había firmado contrato de trabajo o recibo de pago alguno con lo cual se certifique la cancelación del monto total en las tres entidades laborales demandas. De igual modo, indico el trabajador en la prueba evacuada de declaración de parte que el monto mensual indicado en el libelo de la demanda es por las tres empresas, por lo que el monto mensual de cada una es de 100$. En tal sentido, al no promover contrato de trabajo, ni recibos de pagos donde se demuestre que el trabajador ganaba en dólares americanos y en sintonía a los criterios establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia del 5/8/2021 bajo el N° 079, mediante la cual determino: "... que al no existir acuerdo alguno entre el trabajador y su patrono que el salario o ingreso se debía pagar en dólares americano, debía necesariamente ser pagadera en Bolívares, como es la regla y que lo importante era saber cuándo nace la deuda, no cuando se cancela la misma, toda vez que para este último se aplica la indexación además de intereses de mora".
(…)
ENTIDAD LABORAL: JVR SHIPPING AGENCY, C.A.
Fecha de ingreso: 15-02-2018
Fecha de egreso: 26-02-2022
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) años y once (11) días.
Salario Base: Bs. 130
Salario Devengado: Diario Normal Bs. 4,33
Salario Integral: Bs. 4.33 + 0,35 +0,22 = 4,90.
ALICUOTA DE UTILIDADES: 30/360 = 0,08 x 4,33=0,35
ALICUOTA DE VACACIONES: 19/360= 0,05 x4,33= 0,22
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT: Por cuanto el trabajador laboro 04 años y 11 días, la actora demanda 60 dias de antigüedad por año y como quiera que de las pruebas que cursa a los autos, la parte demandada no logro demostrar el pago de dicho concepto, es por ello, que este tribunal de conformidad con lo establecido en el literal "C" del artículo 142 de la LOTTT, observa que las prestaciones sociales se calcularan en base a treinta (30) días por cada año de servicio, calculada al último salario y siendo que la relación de trabajo del actor duro04 años y 11 días, por lo que condena a la demandada a cancelarle al trabajador 120 días de antigüedad que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 4,90, se tiene como resultado QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.588,00).Y ASİ SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación laboral, según la parte demandante se realizó de forma injustificada, se condena a la parte demandante a cancelar la indemnización por la cantidad igual a las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.588,00), por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES (2019-2020-2021-2022): Basándonos en el 190 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadoras. La actora reclama la cantidad de sesenta y seis (66) días de vacaciones que se le adeuda por el tiempo de servicio del 15/02/2018 al 26/02/2022
(…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 285,70) por vacaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL (2019-2020-2021-2022): Este tribunal tras la revisión de las pruebas insertas observa que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto. La actora reclama la cantidad de sesenta y seis (66) días por Bono Vacacional que se le adeuda por el tiempo de servicio del 15/02/2018 al 26/02/2022
(…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 285,70) por bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS (2019-2020-2021-2022): El actor reclama la cantidad de 60 días de utilidades por año, y por cuanto la actora alega haber trabajado 04 años y 11 días y siendo que de los medios probatorios la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, le corresponde cancelar al trabajador 30 días de utilidades por cada año laborado, lo que arroja un total de 120 días que multiplicado por el salario diario de Bs 4,90, lo cual arroja un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.588,00) por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
(…)
Ahora, en cuanto al monto que resulte a favor de los demandantes por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo será calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se materialice el pago.”
Significando ello, que al término de la Relación Laboral el patrono debe pagar por concepto de Bono de Alimentación adeudado, en efectivo al valor del momento de pago por esa razón, aplicando dicho criterio al caso de autos, se tiene que la parte demandada JVR SHIPPING AGENCY, C.A. adeuda por concepto de BONO DE ALIMENTACION los meses AÑO 2018 MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2019: desde el mes de ENERO hasta DICIEMBRE AÑO 2020: desde el mes de ENERO hasta DICIEMBRE AÑO 2021: desde el mes de ENERO hasta DICIEMBRE AÑO 2022: Desde enero hasta el 26 de febrero. No obstante, es de resaltar que el valor del Cestatickets dejo tener valor por unidad tributaria a partir del 31 de agosto del 2018, tal como se estableció en Decreto Presidencial Nº 3.062 publicado en Gaceta Oficial N° 6.403, de esa fecha, donde se fijó por primera vez el valor en Bolívares siendo este fijado en Bs. 180,00. Es por lo que este concepto debe pagarse en efectivo debido la realidad actual por el cambio significativo que ha sufrido y no en unidades tributarias, dado que este quedo en desuso Ratificando de este modo el criterio de la Sala de Casación Social con relación a que las normas no son de aplicación retroactiva, por tanto con relación al cálculo de pago del cestatickets o beneficio alimentación se debe calcular y pagar el mismo en la condenatoria con base al parámetro vigente a la fecha que se causó su entrega. Cuyo cumplimiento lo debe pagar la parte demandada al último valor del cestatickets socialista para el momento de su cumplimiento, ello conforme al principio de progresividad de los derechos laborales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora señalados anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
ENTIDAD LABORAL: RAJOVI, C.A.
Fecha de ingreso: 02-10-2020
Fecha de egreso: 30-09-2022
Tiempo de Servicio: Un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días.
Salario Base: Bs. 130
Salario Devengado: Diario Normal Bs. 4,33
Salario Integral: Bs. 4,33 + 0,35+0,22= 4,90.
ALICUOTA DE UTILIDADES: 30/360 = 0,08 x 4,33= 0.35
ALICUOTA DE VACACIONES: 19/360= 0,05 x4, 33=0,22
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT: Por cuanto el trabajador laboro Un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, la actora demanda 60 días de antigüedad por año y como quiera que de las pruebas que cursa a los autos, la parte demandada no logro demostrar el pago de dicho concepto, es por ello, que este tribunal de conformidad con lo establecido en el literal" C" del artículo 142 de la LOTTT, observa que las prestaciones sociales se calcularan en base a treinta (30) días por cada año de servicio, calculada al último salario y siendo que la relación de trabajo del actor duró Un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, por lo que condena a la demandada a cancelarle al trabajador 60 días de antigüedad que multiplicado por el último salario DIARIO integral de Bs. 4,90, se tiene como resultado DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs.294,00). Y ASİ SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación laboral, según la parte demandante se realizó de forma injustificada, se condena a la parte demandante a cancelar la indemnización por la cantidad igual a las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs.294,00), por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES (2020-2021): Basándonos en el 190 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras. Se determina el tiempo de vacaciones adeudadas de la siguiente manera, los cuales deberán cancelarse de la siguiente manera:
PERIODO 2020-2021
SALARIO NORMAL (Bs) 4,33
DIAS A PAGAR 15
TOTAL 64,95 BS
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 64,95) por vacaciones en el periodo 2020-2021. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES FRACCIONADAS (2021-2022):El actor reclama su segundo periodo de vacaciones pendientes, por lo que este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al trabajador por el segundo año laborado 16 días que multiplicado por los 11 meses y dividido entre 12 meses, efectivamente laborado arroja la cantidad de 14,67 días que le corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas, y por cuanto la demandada no logro demostrar con los medios probatorios el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 14.67dias de vacaciones fraccionadas por el salario diario que quedo establecido de (Bs. 4,33) da un total de (Bs. 63,52). ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS): En ese aspecto, cabe resaltar que el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras publicado 23 de octubre de 2015 en Gaceta Oficial N° 40.773 regula el Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista, y preceptúa la metodologia de cancelación del beneficio que favorezca al trabajador. De igual forma, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18 de febrero del 2013, vigente a partir de esa misma fecha, dispone en su artículo 36 que:
"Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento"
En ese orden, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 72, de fecha 18-07-2018, establece las siguientes consideraciones
(...)
Ahora, en cuanto al monto que resulte a favor de los demandantes por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo será calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se materialice el pago.”
Significando ello, que al término de la Relación Laboral el patrono debe pagar por concepto de Bono de Alimentación adeudado, en efectivo al valor del momento de pago por esa razón, aplicando dicho criterio al caso de autos, se tiene que la parte demandada RAJOVI, C.A. adeuda por concepto de BONO DE ALIMENTACION los meses AÑO 2020: desde el mes de OCTUBRE hasta DICIEMBRE AÑO 2021: desde el mes de ENERO hasta DICIEMBRE AÑO 2022: Desde enero hasta el 30 DE SEPTIEMBRE No obstante, es de resaltar que el valor del Cestaticket dejo tener valor por unidad tributaria a partir del 31 de agosto del 2018, tal como se estableció en Decreto Presidencial Nº 3.062 publicado en Gaceta Oficial Nº 6403, de esa fecha donde se fijó por primera vez el valor en Bolívares siendo este fijado en Bs S 180.00. Es por lo que este concepto debe pagarse en efectivo debido la realidad actual por el cambio significativo que ha sufrido y no en unidades tributarias, dado que este quedo en desuso. Ratificando de este modo el criterio de la Sala de Casación Social con relación a que las normas no son de aplicación retroactiva, por tanto con relación al cálculo de pago del cestatickets o beneficio alimentación se debe calcular y pagar el mismo en la condenatoria con base al parámetro vigente a la fecha que se causó su entrega. Cuyo cumplimiento lo debe pagar la parte demandada al último valor del cestatickets socialista para el momento de su cumplimiento, ello conforme al principio de progresividad de los derechos laborales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora señalados anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto los intereses de mora e indexación monetaria para ambas sociedades mercantiles, de los conceptos declarados procedente en derecho, que serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos laborales condenados, que al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del trabajador (JVR SHIPPING AGENCY, C.A: 26/02/2022 y RAJOVI, C.A.: 30/09/2022) debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago. En segundo lugar, deberá calcular la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral condenados con la excepción de la cesta tickets socialista, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal de! Trabajo y por Vacaciones Judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia a todo lo antes expuesto esta alzada concluye que se condena a la parte demandada JVR SHIPPING AGENCY, C.A. pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.335,56); y se condena a la sociedad mercantil RAJOVI, C.А., a pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.342,89), respectivamente por los conceptos reclamados por el demandante DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido sostenido en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de la reformatio in peius, principio que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En base a este principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, con la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por ambas partes. Por tal razón, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, sí la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná el 17 de octubre de 2024, se encuentra viciada, pues al entender de los hechos narrados por la parte actora alega que la jueza A-quo, subsumiéndolo a los vicios presuntos de la sentencia, según se estaría incurriendo el vicio de Contradicción y de inmotivacion por Silencio de pruebas; en consecuencia se desciende al estudio de dicha denuncia bajo los siguientes motivos:
Con respecto, al Vicio de Contradicción la parte actora recurrente alega que existe contradicción en lo que respecta al Tercer Particular del Dispositivo del fallo recurrido y lo declarado en los demás particulares. A a los fines de verificar esta denuncia, es preciso traer a colación lo que ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casacion Social, en lo atinente al mencionado vicio, mediante la cual en sentencia número 253, de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Pride Internacional, señaló que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hacen inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia número 830 del 3 de noviembre de 2006 (caso: Ever Contreras contra Manuel Gómez Coelho).
Ahora bien, al entrelazar la doctrina con lo denunciado, se constata que el Tercer Particular del Dispositivo señala textualmente: “TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, contra las entidades de trabajo RAJOVI, C.A., JVR SHIPPING, C.A., por no existir unidad económica”. De tal manera, considera esta alzada que la contradicción denunciada no es de tal gravamen para hacer nula la sentencia, toda vez que, si bien es cierto que el Tribunal Aquo, explico en su motiva que no existe unidad económica o grupo de empresa entre las referidas sociedades mercantiles, declarando la inexistente la unida económica, tal como se deprende al folio 116 de la tercera pieza del fallo bajo estudio, cumpliendo con ello los razonamiento de hecho y de derecho que la llevaron a la debida conclusión, de igual manera es cierto que se incurrió en un error semántico que distorsiona la apreciación del particular antes citado, lo cual solo está dirigido al punto de la Unidad Económica alegada por el accionante en su escrito libelar y sostenido en el proceso de primera instancia, no pudiera inobservar la juzgadora de instancia tal punto dado que este representa un elemento de cognición y de mérito para resolver la figura legal alegada, entendiéndose del particular tercero, que es sin lugar la unidad económica en la demanda incoada por Daniel Alfonzo Romero Salazar. Por tal motivo, se desestima la presente denuncia. Y ASI SE ESTABLECE.
Siguiendo el hilo argumentativo de la parte actora recurrente, tenemos en segundo lugar el Vicio de Silencio de Prueba, por cuanto no se le dio valor probatorio a las documentales marcadas con los números el 1 al 63 que corren insertos de los folios 16 al 78 de la tercera pieza, que consisten en copias simples de Zarpe de Despacho de embarcaciones, Inspecciones de Bomberos Marinos, Policía Maritima, Visitas de Buques, Epidemiologia Funda salud, Rol y Movimientos, Combustible de embarcaciones, certificaciones de Zarpe, Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, Cambio de ETA, Prueba de Mar, Solicitud de Visita SENIAT y Solicitud de Visita Capitanía. Por cuanto estas son documentos administrativos emanadas de entes del Estado y los mismos pueden ser consignados en cualquier estado y grado de la causa.

En este contexto, sobre el mencionado vicio la doctrina en innumerables sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, ha sostenido que el vicio de inmotivación por silencio de prueba tiene lugar cuando el juez omite mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes; y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación se omite total o parcialmente el análisis del contenido sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que hayan sido silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.
Con el propósito de corroborar si el Juzgado Tercero de Primera instancia del Trabajo está incurso en la infracción delatada, se evidencia que en el fallo impugnado al momento de la valoración de las referidas documentales se indica textualmente : “ En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el Abogado asistente de la parte actora consigno prueba documental constante de 63 folios útiles donde pretende demostrar los horarios de trabajo, horas extras, días de descanso y feriados laborados por el extrabajador DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.903.347 (…). Estos documentos son copias fotostáticas, que fueron promovidas fuera del lapso correspondiente a la audiencia preliminar primigenia. Por lo que este Juzgado aplicando el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no las admite por no ser la oportunidad procesal para su debida promoción”
De lo citado, esta alzada verifica que contrario a lo afirmado por el recurrente, la jueza de primer grado de jurisdicción sí tomó en cuenta, y expresó su criterio respecto a las documentales que el recurrente hace; no obstante, constata esta sentenciadora en alzada, que las pruebas llamadas documentos administrativos por el apelante, fueron consignadas en copias simples extraídas de fotografías, y en ese aspecto ha sostenido la doctrina que las documentales emanadas de la administración, que tienen carácter de documentos administrativos, para estos ser valorados debe constar en copia certificada donde conste nota de certificación de los funcionarios del cual emanan, para acreditar la autenticidad y eficacia de la prueba. Por lo que no puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control y sin ningún tipo de autenticidad ya que el mismo carecería de veracidad y credibilidad. Por esta razón yerra el recurrente, al delatar el vicio de silencio de prueba, en tal sentido se declara improcedente el vicio de Silencio de Prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden, se evidencia que en el accionarte recurrente, delata el vicio de Silencio de Prueba, porque no se valoró el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en ocasión al Procedimiento de Reclamo sustanciado en la Sala de Reclamo el 19 de diciembre del 2022. Al respecto es de acotar que en la parte de la valoración de las Pruebas de la sentencia impugnada, la Jueza señalo expresamente: “…Por cuanto las referidas documentales son copias certificadas provenientes de un ente administrativo del Estado y no son contrarias a derecho y al orden público, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana critica, establecidos en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se evidencia que se interpuso el reclamo ante sede administrativo, lo cual no es relevante para la decisión…”
Es necesario e importante resaltar , que en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 0571 del 19 de diciembre dl 2023, mediante la cual establece que: “… el procedimiento de reclamo se pretende reforzar el mecanismo de garantía ante situaciones que escapan del sistema tradicional de soluciones, a fin de poder brindar a través de la mediación el acceso y respuesta a los trabajadores, principalmente cuando la lesión no se produce en el conjunto laboral, sino en individualidades aisladas, cuya problemática por su impacto queda relegada, no atendida o es ineficaz por el sistema común de justicia, debiendo resignarse el trabajador al sacrificio y renuncia de su derecho, en consecuencia, el papel encomendado a la Inspectoría es de gran valía al brindar a los trabajadores acceso a un método de resolución idóneo y oportuno para la composición de sus conflictos”.
Significando que el procedimiento de reclamo está centrado en la mediación como resolución del conflicto en sede administrativa, limitándose al solo el conocimiento de hechos, teniendo solo la inspectoría del Trabajo al conocimiento y decisión de peticiones vinculadas a dichos puntos, por lo que cualquier pedimentos fuera de ese ámbito no le es dable la competencia, sino le corresponde decidir la vía jurisdiccional. En este sentido, se constata que la jueza Aquo, valoro el expediente administrativo, conforme a la Sana Critica conforme a la libre apreciación razonada, en uso de la lógica y de la experiencia.
No obstante, al estudiar esta alzada el expediente administrativo, se verifica que el inspector remite el procedimiento de reclamo a la via jurisdiccional, porque no se trata sobre cuestione de hecho, de tal manera ante esa declaratoria, que no pudiese el juez laboral, considerar vinculante lo planteado en sede administrativa, dado que el accionante reclama cuestiones de derecho del trabajo como son sus prestaciones sociales. Por consiguiente esta sentenciadora, no encuentra razones de derecho para declarar procedente el vicio de silencio de prueba denunciado ante esta alzada, por no encuadrar el mismo en ninguno de los aspectos procedentes del Vicio de Inmotivacion por Silencio de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo todo lo explicado anteriormente esta juzgadora actuando en segundo grado de jurisdicción concluye, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por DANIEL ALFONZO ROMERO SALAZAR, identificado anteriormente, contra la sentencia del 17 de octubre del 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte corresponde entrar a verificar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que su inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Aquo, hace una inspección ocular realizada en Puertos de Sucre como domicilio de la compañía JVR Shipping, y debió aplicar lo previsto en el artículo 203 del Código de Comercio que establece que el domicilio de la compañía está dado en base a los estatutos de la misma y en los estatutos de esta se evidencia que esta es la Urbanización Ciudad Jardín.
Al respecto, esta sentenciadora debe resaltar que de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 constitucional, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos se pueda deducir lo que quiere decir el recurrente, como disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuesto. No obstante, esta sentenciadora al estudiar lo delatado, no identifica del argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, cual fue la vulneración del derecho lesionado por la sentencia recurrida, dado que no señala con precisión y claridad su motivación solo pide que se cumpla el artículo 203 del Código de Comercio con respecto al domicilio del sociedad mercantil JVR Shipping. Por lo tanto, en ningún momento se sustentó que aspecto se inobservo tal norma legal. Por lo que esta juzgado no entra analizar lo delatado por carecer el recurso de apelación de fundamento para determinar si existe el vicio algún vicio de la sentencia, y de igual manera por no existir elementos para encuadrar tales hechos a los vicios del fallo. Y ASI SE DECIDE.













DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALFONZO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.903.347, asistido por el abogado JOAQUIN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605. SEGUNDO: SIN LUGAR, el ´Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE ELIECER CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.276, apoderado judicial de la entidad de trabajo RAJOVI, C.A, JVR SHIPPING, C.A y el ciudadano RAFAEL JOSE SALAZAR; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia e Juicio del Trabajo del estado Sucre. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Primera Instancia e Juicio del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO