REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Abril del 2.025.
214° y 166°
Exp. N° 17.959.
DEMANDANTE: LUDYS NIELYS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad No: 5.183.373.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg.EDITTELA DEL VALLE TORRES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 167.370.
DOMICILIO PROCESAL: Sector San Agustín,Yaguaraparo,Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
DEMANDADO: DOMINGO LUIS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°5.907.427.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. CARLOS SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007,
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia Edificio Tawil, primer piso, oficina N° 25, Carúpano Estado Sucre.
MOTIVO: PERTURBACION DE LA OCUPACION DEL PREDIO (AGRARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 06 de Marzo del 2.025, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007, actuando en su carácter de defensor Público Provisorio Primero Agrario y a requerimiento del ciudadano: DOMINGO LUIS GARCIA y procedió a contestar al fondo la demanda y al mismo tiempo opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°, se debe expresar el objeto de pretensión de la demanda, pero en el libelo de la demanda no se expresaron completos ni con claridad los linderos del lote de terreno motivo del presente litigio.
Que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se establece: que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo; ni aquellas cuyos procedimientos sean compatibles entre sí.
Que en los petitorios de la infundada demanda en contra de su representado, la parte accionante solicitó que el tribunal se pronunciara a su favor según lo establecido en los numerales 1 y 7, del artículo 197 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, las cuales establecen: Numeral 1° Acciones declarativas petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. Numeral 7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, lo que se evidencia que se produjo en el libelo de la demanda la acumulación que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que también establece el artículo 78 que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Que la parte accionante no debió hacer peticiones amparándose en el numeral 1 del artículo 197 de la ley de tierra y desarrollo agrario, toda vez que su representado no ocupa el predio que es el motivo del presente litigio, sino que es la parte demandante quien lo ocupa de manera ilegal beneficiándose de la producción de las bienhechurías existentes y es por ello que su representada si es beneficiaria de lo establecido en los numerales 1 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Que por todo lo antes expuesto solicitó sea sustanciada y declarada con lugar la cuestión previa, ordenándole a la parte demandante subsanarla y de no cumplir con el mencionado mandato, se proceda con lo dispuesto en la última parte del artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 13 de Marzo del 2.025, estando dentro de la oportunidad para subsanar la cuestión previa se dejó expresa constancia que la parte demandante no hizo uso de ese derecho.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Y por cuanto la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso, y evidenciado como está, que efectivamente no se indicó en el libelo de la demanda presentado, los linderos completos del lote de terreno motivo del presente litigio, con lo cual no se cumplió con lo establecido en el artículo 340, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se le señala a la parte actora que deberá proceder a subsanar la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso correspondiente para dictar la sentencia, y que en caso de no hacerlo será declarada la extinción del proceso.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez
SGDM/Atm/lc.
Exp. N° 17.959
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