JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Abril de 2025.-
215° y 165°
Exp. N° 17.955
DEMANDANTES: VICTORIA GIVANNA CATALANO Y JOSE LUIS TALAVERA MENTASTI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 5.486.757 y 6.055.046 respectivamente.-
APODERADO: Abog. RAMON SALGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 55.745.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.316.573
APODERADO: No Otorgo
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa: Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente en fecha 07 de Abril del 2.025 venció el lapso para la contestación a la demanda y se dejó constancia por secretaria en fecha 04 de Abril del 2.025; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, deja sin efecto la constancia por secretaria de fecha 04 de Abril del 2.025, la cual corre inserta al folio (72) y REPONE la presente causa al estado de dejar constancia por secretaria del vencimiento de la contestación a la demanda. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.sucre.scc.org.ve.
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé.
Aracelis Teresa Martínez.
Exp. N° 17.955.
SGDM/atm/lc.
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