LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Abril del 2025.
215° y 166°
Exp. N° 17.866.
DEMANDANTE: JOSELIN MARIA RIVERAS BOSQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.893.
APODERADO: Abog. LILIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 152.538.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
DEMANDADO: ANGEL LUIS HERNANDEZ SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.217.914.
APODERADO: No Otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa: Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, y en fecha 08 de Octubre del 2024, se recibió despacho de comisión del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, yel mismo no fue agregado a los autos en su debida oportunidad, y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar a los autos la comisión y en consecuencia vista la comisión emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre este Tribunal ordena agregar a los autos, lo que se cumple en este mismo acto. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso de Informes, este Tribunal fija la presente causa para dictar sentencia, y dicho lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé.
Aracelis Teresa Martínez.
En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
Exp. N° 17.866.
SGDM/Atm/ym.
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