REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Abril del 2.025.
215° y 166°
Exp. N° 17.755.
DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA MORAO GARCÍA,titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.389.
APODERADO JUDICIALE: Abogado AGUSTÍN CRUZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Regeneración N° 30 de Río Caribe, Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N° 59, de los Libros de Registro , Rif-J31539764-1, inscrito en el Registro Nacional de Contratista N° 1202019315397641.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ENMANUEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Contable González, Almirail y Asociados, Avenida Bolívar Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1 Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDAS)
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ENMANUEL RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, donde solicita a este Tribunal, se aclare a las partes el estado y grado en que se encuentra la presente incidencia y se verifique si consta en autos la notificación del Procurador General de la República, o en su defecto si se ha ordenado su notificación respecto de la medida decretada en el presente juicio y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en fecha 13 de Junio de 2.022, habiendo sido reformada la demanda, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente juicio, remitiendo los oficios a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente en fecha 21 de Junio de 2.022.
En este sentido tenemos que la presente incidencia se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar a solicitud de la parte actora sobre sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Parcela N° 427 de la Avenida Bermúdez de dicha Urbanización, Pampatar Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros (33,35) con Parcela N° 427 de la Urbanización; SUR: En una línea mixta que en su parte recta mide veinticuatro metros cincuenta centímetros (24,50 mts); y en su parte curva mide una cuerda que mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); ESTE: En una línea mixta que en su parte recta mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts) y en su parte curva una cuerda que mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) aproximadamente, con la Avenida Pedro Emilio Coll de la misma Urbanización y OESTE: En cuarenta y tres metros (43 mts) con la parcela 168 de la Urbanización, según Documento Protocolizado por ante ese Registro, en fecha 24 de Octubre del 2007, bajo el N° 30, folio 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2.007, de los Libros llevados por ante ese Despacho.
Sobre la notificación al Procurador General de la República respecto de la medida decretada, es necesario señalar que ésta es necesaria en cualquier juicio o procedimiento legal en el que la República sea parte o tenga un interés patrimonial, o el Estado sea parte, como demandante, demandado o de cualquier otra manera, se debe notificar al Procurador General de la República de todas las actuaciones, si el procedimiento legal podría llegar a afectar los intereses patrimoniales de la República, casos en los cuales la notificación al Procurador General es obligatoria, sin embargo en la presente causa, se trata de un ente Mercantil, la Empresa “ CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A” y UN PARTICULAR, en virtud de lo cual considera esta Instancia que no se trata de juicios en el cual le sea parte o tenga algún interés República .
En este sentido y sobre la notificación del Procurador General de la Republica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 277 de fecha 22-02-2007, que estableció:
Precisado lo anterior, es oportuno resaltar, el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a la legitimidad de las partes para solicitar la reposición de la causa al no haberse notificado al Procurador General de la República, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 277, del 22 de febrero del año 2007 (caso: MarinteknikOne, LTD, Inc.), señaló lo siguiente:
“Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación.” (Énfasis de la Sala)
Como puede observase del criterio parcialmente citado, no le corresponde a las partes integrantes de la litis solicitar la nulidad del juicio y la consecuente reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, pues, esa defensa le corresponde exclusivamente al órgano público mencionado, y ello es así, por cuanto lo que quiere evitarse, es reposiciones inútiles y la manipulación del proceso por la parte que haya sido vencida en el juicio, valiéndose de mecanismos y defensas procesales que no le corresponden, a los fines de anular las decisiones adversas como último recurso ante la inoperancia de los medios de gravámenes e impugnativos previstos en la norma.
De igual forma, conviene apuntar, que ni las partes ni el operador de justicia tienen la facultad para decidir si el Estado Venezolano posee interés en ciertos y determinados juicios, ya que dicha atribución o potestad le corresponde únicamente a la Procuraduría General de la República.
De igual forma, en el presente asunto cobra vital importancia señalar que la relación contractual cuyo cumplimiento es solicitado, debe regirse conforme a las condiciones del negocio jurídico fijadas por las partes. En tal sentido, estamos en presencia de una reclamación surgida entre dos personas de derecho privado vinculadas contractualmente –contrato de arrendamiento- donde no figura la República, por lo cual, no es necesaria su integración en el juicio, partiendo del hecho de que los posibles efectos de la sentencia condenatoria recaerán exclusivamente en la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).
Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos con anterioridad, se desestiman la presente denuncia. Así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal, no ordenó la notificación previa del Procurador General de la Republica, sin embargo, ya que la reposición de la causa solo es posible decretarla a petición del Procurador General de la Republica, sin embargo y a los fines de que sea éste quien manifieste expresamente y de considerarlo procedente lo solicite, se ordena Notificar al Procurador General de la Republica, mediante oficio con copia de todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas a los fines de que se forme un mejor criterio.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Que en el presente cuaderno de medidas, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y no se ordenó la notificación del Procurador General de la República previamente. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé. La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Atm/dr.
Exp. N° 17.755.
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