En su nombre
PODER JUDICAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Parte demandante: Fernando Josue Cabello Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.761.972, con domicilio en la calle 100, casa Nro.51, Urbanizacion Cascajal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, representado judicialmente por el abogado Jose Rafael Cabrera Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.949.846, inscrito en el IPSA Nº 103.188.
Parte demandada: Gletxer del Valle Galindo de Regnault, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.689.854, nro de teléfono: (+549)11493364521 y dirección electrónica gletxerderegnault@gmail.com y Rubén Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.076.434.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Expediente: 7663-22.
P R E Á M B U L O
Por cuanto he sido designado como juez provisorio de este despacho por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02/04/2024 y juramentado por ante la rectoría del estado Sucre, según acta N° 001-2024 de fecha 21/05/2024, tomando posesión del cargo mediante acta N°155 sentada en el libro de actas llevado por este tribunal, en razón de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, diciendo a la revisión de los autos.
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, cumplimiento de contrato, que interara el ciudadano Fernando Josue Cabello Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.761.972, con domicilio en la calle 100, casa Nro.51, Urbanizacion Cascajal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, representado judicialmente por el abogado Jose Rafael Cabrera Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.949.846, inscrito en el IPSA Nº 103.188.
Al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) la secretaria de este despacho, deja constancia de los recaudos recibidos.
En fecha 09 de diciembre de 2022, este despacho admite la presente causa y ordena librar cartel de citacion para ser publicado en “El tiempo” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 10 de febrero de 2022, este tribunal niega la medida de prohibicion de enagenar y grabar solicitada por la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2023, se recibio diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia de haber recibido los carteles.
En fecha 27 de Marzo de 2023, este tribunal dicto auto mediante el cual ordena agregar a los autos consignacion de los carteles de citacion publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 18 de Septiembre de 2023, el juez de este tribunal se aboca a la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2023, mediante auto este tribunal acuerda la designacion de defensor Ad- Litem al Abg. Tomas Level, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 6.962.052, inscrito en el IPSA Nº 38.471 y ordena librar boleta de notificacion para prestar su aceptacion o excusa.
En fecha 27 de octubre de 2023, la algualcil de este despacho consigna boleta de notificacion debidamente firmada por el abogado Tomas Level.
En fecha 01 de Noviembre de 2023, el abogado Tomas Level da su aceptacion a su designacion como defensor Ad- Litem de la presente causa.
M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Así pues, la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al describir a la materialización de la perención indica que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.


4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el presente caso, se observa que en fecha 09/12/202, se admitió la demanda presentada por el ciudadano Fernando Josue Cabello Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.761.972, con domicilio en la calle 100, casa Nro.51, Urbanizacion Cascajal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, representado judicialmente por el abogado Jose Rafael Cabrera Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.949.846, inscrito en el IPSA Nº 103.188, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año genera consecuencia, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa interpuesta por Cumplimiento de contrato, que interara el ciudadano Fernando Josue Cabello Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.761.972, con domicilio en la calle 100, casa Nro.51, Urbanizacion Cascajal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, representado judicialmente por el abogado Jose Rafael Cabrera Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.949.846, inscrito en el IPSA Nº 103.188, contra Gletxer del Valle Galindo de Regnault, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.689.854, nro de teléfono: (+549)11493364521 y dirección electrónica gletxerderegnault@gmail.com y Rubén Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.076.434. , en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, visto que el domicilio del demandante se encuentra en la Urbanización Campeche, calle 4, casa S/N, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco




Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Motivo: Cumplimiento de contrato
Exp. N° 7663-23
GATL