En su nombre
PODER JUDICAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: José Luis Caraballo Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.754.516, con domicilio en el Municipio Ribero del estado Sucre, debidamente representado judicialmente por el abogado José Luis Medina Sucre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.857.845, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 65.360, con domicilio pocesal en el Edificio Funda Bermúdez, piso 3, oficina 11, Carúpano, Municipio Bermudez del estado Sucre.
Parte demandada: Yasmina María Ramírez de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.087.299.
Motivo: Interdicto de Amparo Posesorio.
Expediente: 7300-14.
P R E Á M B U L O
Por cuanto he sido designado como juez provisorio de este despacho por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02/04/2024 y juramentado por ante la rectoría del estado Sucre, según acta N° 001-2024 de fecha 21/05/2024, tomando posesión del cargo mediante acta N°155 sentada en el libro de actas llevado por este tribunal, en razón de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia diciendo a la revisión de los autos.
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial de la demanda de Interdicto de Amparo Posesorio, que interara el ciudadano José Luis Caraballo Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.754.516, con domicilio en el Municipo Ribero del estado Sucre, debidamente representado judicialmente por el abogado José Luis Medina Sucre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.857.845, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 65.360, por lo que se recibió el libelo de demanda acompañado de sus respectivos recaudos.
En fecha 20 de marzo de 2014, este despacho admite la presente demanda y de conformidad con el articulo 700 del Código de Procedimeinto Civil, decretó amparo a la posesion del inmueble objeto de la presente juicio, plenamente identificado en autos, se libro despacho de comisión y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejias y Andres Eloy Blanco del estado Sucre, a fin de que se materializara el mencionado decreto.
Consta al folio 41, diligencia suscrita y presentada por el abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360, apoderado judicial del ciudadano José Luis Caraballo Osorio, quien consigna expediete N° 14-16, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andres Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por cuanto el tribunal comisiondo no dio cumplimiento a lo acordado por este tribunal.
En fecha 11 de julio de 2014, presento escrito el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual reforma la demanda, por lo que éste Tribunal procede admitir la reforma y ordena la citación de la demandada Yasmina María Ramirez de Gomez, y en virtud de que la misma se encuentra domiciliada en Cariaco, ordena librar despacho de comisión para su emplazamiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andres Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Consta a los folios 72 al 79, auto dictado por éste tribunal en el cual acuerda el secuestro del inmueble ut supra, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y se comisiona mediante oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andres Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para la practica de la mencionada medida.
A los folios 122 al 127 consta auto dictado por el Tribunal comisionado, mediante el cual suspende la practica de la medida de secuestro dictada por el Tribunal Tercero Civil.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana Yasmina María Ramírez de Gómez, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 172, auto dictado por éste tribunal en el cual comisiona mediante oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andres Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a fin de que fije el cartel de notificación de la demandada, por lo que en fecha 19-05-2017, se recbieron las resultas de la comisión cumplida, referente a la notificación de la demandada.
Consta a los folios 197 al 199, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Catalino Santiago González, IPSA N° 45.432, apoderado judicial de la ciudadana Yasmina María Ramirez de Gómez.
Al folio 217 consta escrito de medios de pruebas presentado por el abogado Catalino Santiago González, IPSA N° 45.432, apoderado judicial de la demandada ciudadana Yasmina María Ramirez de Gómez, siendo admitido por este Tribunal en fecha 14-08-2017.
Consta a los folios 224 al 225 escrito de medios de pruebas presentado por el abogado Catalino Santiago González, IPSA N° 45.432, apoderado judicial de la demandada ciudadana Yasmina María Ramirez de Gómez, por lo que este Tribunal procedió admitirlo en fecha 20-09-2017.
Al folio 230 consta auto dictado por este Tribunal quien en acatamiento a la Juriprudencia parcialmente transcrita que abarca a los interdictos restitutorios o despojos como a los de perturbación o amparo, admite la reforma de la demanda, y ordena Despacho de comisión y oficio al Juzgado distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andres Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Consta al folio 262 diligencia suscrita y presentada por el abogado José Luis Medina Sucre, IPSA N° 65.360, quien pide que la parte demandada sea citada por medio de correo certificado, siendo acordado mediante auto de fecha 08/05/2018, el anterior pedimento.
En fecha 12-12-2018, consta diligencia suscrita y presentada por el abogado José Luis Medina Sucre, IPSA N° 65.360, quien solicita cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 11-06-2018 a la presente fecha; por lo que éste Tribunal mediante auto de fecha 07/01/2019, ordena que la secretaria cumpla con lo ordenado.

M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:

Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Así pues, la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al describir a la materialización de la perención indica que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.


4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”


En el presente caso, se observa que en fecha 03/10/2017, se admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado José Luis Medina Sucre, IPSA N° 65.360, en su caracter de apoderado judicial del demandante ciudadano José Luis Caraballo Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.754.516, con domicilio en el Municipio Ribero del estado Sucre, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año genera consecuencia, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa interpuesta Interdicto de Amparo Posesorio, que interara el ciudadano José Luis Caraballo Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.754.516, con domicilio en el Municipio Ribero del estado Sucre, debidamente representado judicialmente por el abogado José Luis Medina Sucre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.857.845, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 65.360, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, visto que su domicilio se encuentra en el Municipio Ribero del estado Sucre, librese boletas de notificación.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de abril del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:25 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva.
Motivo: Interdicto de Amparo Posesorio.
Exp. N° 7300-14
GATL