En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Simón José Gómez Álvarez, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Santa Helena Town House Village, Manzana “D”, parcelas 429 y 431, en la vía Cumaná-Cumanacoa de esta ciudad de Cumana, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. 4.185.297.
Parte demandada: Emilia Acuña de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.721.605 y a la ciudadana Orlina Emilia Romero de Saud, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 5.695.703 o a sus sucesores desconocidos.
Motivo: prescripción adquisitiva
Expediente: 7705-24
N A R R A T I V A
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano Simón José Gómez Álvarez, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Santa Helena Town House Village, Manzana “D”, parcelas 429 y 431, en la vía Cumaná-Cumanacoa de esta ciudad de Cumana, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. 4.185.297; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos A. García González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.951.188, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.144, contra los sucesores desconocidos de las ciudadanas Emilia Acuña de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.721.605 y a la ciudadana Orlina Emilia Romero de Saud, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 5.695.703, el accionante fue identificado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en fecha 08 de abril de 2024, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectivas.
Recibido en este despacho lo anterior, se le dio entrada en los libros correspondientes y se le asigno número se causa en fecha 09 de abril de 2024.
M O T I V A
Deja expresamente sentado este despacho la última y única actuación procesal fue realizada en fecha 08 de abril de 2024, la cual consistió en la interposición de la acción, evidenciándose desde ese momento un total abandono del trámite por la inacción de la actora.
Para este operador de justicia, tiene claro que quien acude ante el órgano jurisdiccional, indiscutiblemente tiene que un tener interés procesal, pues debe estar interesado en que se le tutele su derecho de acción, interés que debe ser mantenido por el accionante o solicitante frente a la jurisdicción o aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de su necesidad de tutela, de lo contario -a la falta de dicho interés- opera la perdida el interés procesal, lo que acarrea la extinción de acción, la cual puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional.
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Dicho lo anterior, pretende este despacho en su función pedagógica nutrir la presente motivación con concepto de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, en la cual definió la acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”
La referida Sala, en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, señaló que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, desde allí que resulte entonces necesario para quien con el carácter suscribe, enlazar a los criterios anteriormente estudiados lo atinente a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
Para lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional N° 0491 de fecha 08/08/2022, con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, se realizó un compendio de criterios jurisprudenciales insignes al asunto indicándose lo siguiente:

“…(omissis)… el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad y, sin embargo, la parte demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera…(omissis)…”

Así las cosas, siendo vanguardista en criterio, este despacho conoce Sentencia N° 823 del 28.09.2023 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; en la cual establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia…” (Negritas del tribunal)

Siendo así las cosas, por todo lo sentado anteriormente tenemos:
Que: el decaimiento de la acción ocurre cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad.
Que: Se observa que el presente expediente se dejó inactiva un tiempo suficientemente largo para que esta despacho presuma que la parte actora realmente no tiene interés procesal, para que se le administre justicia
Que: la última actuación de la demandante, se verifico el 08 de abril de 2024, fecha en la cual la referida presentó la presente demanda en el tribunal distribuidor.
Que: por lo anterior se evidencia que desde el día en que se realizó la referida actuación antes señalada, hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año y unos dias, sin que la referida, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la, continuación y culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
Es entonces que visto que en el caso de autos, el actuar de la accionante no deja ver urgencia, interés ni apremio a fin de que se le titulen los derechos que pretende, no cumpliendo con la carga que la ley le impone, dejando a su suerte el presente proceso, por lo que considera este despacho que no existe manera de apremiar esta forma total de inactividad ocurrida en la presente causa, pues es un proceso donde no existe interés en virtud de la no manifestación de la accionante, lo que se traduce como un abandono propio del trámite.
Finalmente, para fijar el tiempo por el cual esta debe transitar una causa sometida a decaimiento la Sala Constitucional en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, preciso aparte de las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal, dejando sentado expresamente que las mismas operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, así como también el tiempo para que esta sea consumada sentando que:
“(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)”(Negritas de quien aquí decide).
En consecuencia, habiéndose constatado que la única actuación del demandante tendente a impulsar el proceso se verificó hace exactamente un (1) año y unos dias, no habiéndose admitido la demanda precisamente en razón de este no haber proveído a este despacho los instrumentos en que se funda su pretensión, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la acción por ante el Tribunal Distribuidor de turno, a este Juzgador considera que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal de la accionante en lograr una tutela a su acción, es decir, que se le administre justicia.
Es en razón de ello que, es procedente en derecho que se declare la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento de la acción; asimismo se declara la terminación del procedimiento por pérdida de interés procesal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en el juicio que por prescripción adquisitiva, intentara el ciudadano Simón José Gómez Álvarez, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Santa Helena Town House Village, Manzana “D”, parcelas 429 y 431, en la vía Cumaná-Cumanacoa de esta ciudad de Cumana, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. 4.185.297; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos A. García González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.951.188, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.144, contra los sucesores desconocidos de las ciudadanas Emilia Acuña de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.721.605 y a la ciudadana Orlina Emilia Romero de Saud, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 5.695.703,
SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento que por prescripción adquisitiva, intentara el ciudadano Simón José Gómez Álvarez, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Santa Helena Town House Village, Manzana “D”, parcelas 429 y 431, en la vía Cumaná-Cumanacoa de esta ciudad de Cumana, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. 4.185.297; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos A. García González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.951.188, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.144, contra los sucesores desconocidos de las ciudadanas Emilia Acuña de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.721.605 y a la ciudadana Orlina Emilia Romero de Saud, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 5.695.703.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León

LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:00 m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco







































Exp. N°: 7705-24
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL