En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: IVONNE ROCÍO RAMÍREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.659.631, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 184.506, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.057.621, JESUS MILANO SAVOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.836.150, ODILMARYS MARTINEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.816.379 y MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.763.097.
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: 7693-23
N A R R A T I V A
En razón de la distribución de expedientes realizada en fecha 14/12/2023 , correspondió a este despacho el conocimiento de la presente causa, contentiva del Juicio que por NULIDAD DE SENTENCIA interpusiera la ciudadana IVONNE ROCIO RAMIREZ VILLEGAS contra los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, JESUS MILANO SAVOCA Y ODILMARYS MARTINEZ, en virtud de la INHIBICION planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la primera circunscripción judicial del estado Sucre, Abg. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
Por auto de fecha 08 de enero de 2024, este tribunal admite la presente causa, ordenando las citaciones de los demandados.
Al folio cincuenta y tres (53) corre inserta diligencia suscrita por la abogada Nimoska Malavé, mediante la cual solicita copias simples, la cuales fueron acordadas mediante autos de fecha 22 de enero de 2024.
En fecha 25 de enero de 2024, la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual solicita se practiquen las citaciones a los demandados, colocando a disposición su vehículo para la práctica de las mismas, para interrumpir la perención breve, en esta misma fecha la ciudadana demandante informo a este despacho que en la demanda de fraude procesal, solicito medidas cautelares innominadas.
Al folio cincuenta y siete (57) la ciudadana abogada ODILMARYS MARTINEZ, dejo constancia de haber sido citada en la sede de este despacho, así como de haber revisado el presente expediente, dejando saber que este juzgado pretendió citarla en fecha 24 de enero de 2024, a su salida del Juzgado Primero Civil, aun sin estar consignado los emolumentos para la práctica de las citaciones, lo que catalogo como una citación por demás indebida por cuanto no se recorrido el iter procesal, finalizo la misma solicitando tres juegos de copias.
Al folio cincuenta y ocho (58), el alguacil accidental de este despacho, dejó constancia que en fecha 01/02/2024 la parte actora la traslado a fin de practicar la citación de los demandados Jesús Milano Savoca y Odilmarys Martínez, la cual resultó infructuosa relatando los motivos, por lo que se reservó las boletas de citación para ser practicada en una nueva oportunidad.
En fecha 02 de febrero de 2024, la alguacil de este despacho, consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Odilmarys Martínez, la cual fue practicada en la sede de este despacho judicial.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, este tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada ciudadana Odilmarys Martínez.
En fecha 08 de febrero de 2024, la parte actora en la presente causa, informa a este despacho, que cursa por ante este tribunal, demanda por fraude procesal, por lo que a su decir este tribunal debe tomar las medidas pertinentes para proceder y hacerle saber al juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, la intención que provee el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay que hacer del total conocimiento a dicho juzgado antes mencionado de la demanda por fraude procesal que se ventila en este juzgado.
Al folio sesenta y tres (63) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la parte actora en la presente causa, en la cual solicita “se practiquen las citaciones a los ciudadanos demandados por “fraude procesal” donde por otra parte solicite unas medidas cautelares...”
En fecha 08 de febrero de 2024, el alguacil de este despacho, dejó constancia mediante diligencia de su traslado a los fines de practicar la citación de la abogada María de los Ángeles Andarcia, resultando la misma infructuosa por lo que se reservó la misma para practicarla en una nueva oportunidad.
En fecha 14 de febrero de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual, informa a la parte actora, de la decisión dictada en razón de la medida solicitada.
M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Así pues, la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al describir a la materialización de la perención indica que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el presente caso, se observa que en fecha 08/01/2024, se admitió la demanda presentada por la ciudadana IVONNE ROCÍO RAMÍREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.659.631, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 184.506, actuando en su propio nombre y representación, logrando este despacho la citación de una de las demandadas en fecha 02 de febrero de 2024 –Oldilmarys Martínez Pérez- ello en uso de las atribuciones conferidas al alguacil de este despacho, quien ubicando a la ciudadana demandada en la sede de este tribunal, y con miras a los criterios jurisprudenciales realizo su labor en beneficio de la justicia, necesitando el impulso correspondiente por parte de la accionante para configurar el resto de las citaciones, lo cual no se logró.
Transcurriendo así más de un (1) año desde aquélla fecha, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año genera consecuencia, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa interpuesta por NULIDAD DE SENTENCIA interpusiera la ciudadana IVONNE ROCIO RAMIREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.659.631 contra los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, JESUS MILANO SAVOCA Y ODILMARYS MARTINEZ, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: se ordena la notificación de la parte actora y la única citada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Motivo: nulidad de sentencia
Exp. N° 7696-23
GATL
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