w



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6506/24.-

DEMANDANTE: Víctor Díaz Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-5.860.575
Domicilio Procesal: De este domicilio.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: Cruz Rafael Farias Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.293.596.-
Domicilio Procesal: De este domicilio.-
Abogado Asistente: Abg. Carlos Meneses, IPSA N° 44.874.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2024.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por el ciudadano Cruz Rafael Farias Yánez, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.596, parte demandada, asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y por apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.860.575, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia Definitiva de fecha 13 de Noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, siguen por ante el referido Juzgado.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de Diciembre de 2024.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios del 1 al 3, libelo de demanda, así como sus anexos de los folios 4 al 71, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 16 de Mayo de 2023, por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 actuando en su propio nombre y representación.-

De la Admisión

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2023, el Tribunal de la causa admite la presente Demanda y decreta la intimación al ciudadano: Cruz Rafael Farias Yánez, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.596, para que comparezca a pagar la cantidad intimada; en cuanto a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas que a tal efecto se ordene a abrir (F-72 y 73).-

Riela al folio 02 del Cuaderno de Medida, diligencia de fecha 19 de Mayo de 2023, en la que la parte actora ratifica la solicitud de prohibición de enajenar y grabar, libre el bien e inmueble propiedad del demandado, solicitada en el libelo de la demanda.-


Por auto de fecha 24 de Mayo de 2023, el Juzgado de la causa exige a la parte actora constituir caución o garantía hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,00), o en su defecto cumplir con los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (F-3, C.M.).-

Riela al folio 76, diligencia de fecha 26 de Mayo de 2023, presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia que consigna boleta de notificación al ciudadano Cruz Rafael Farias Yánez, el cual se negó a firmar.-

Riela al folio 84, diligencia de fecha 31 de Mayo de 2023, en la que el actor solicita la intimación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 05 de Junio del 2023, el Tribunal dispone que la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativo a su citación de conformidad con lo establecido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-85).-


De la Reforma de la demanda

Riela al folio 92 al 94, escrito de reforma de demanda, de fecha 26 de junio del 2023, presentado por la parte actora.-

Por auto de fecha 29 de Junio de 2023, el Tribunal de la causa admite el escrito de reforma de la demanda presentado y decreta la intimación al ciudadano Cruz Rafael Farias Yañez, titular de la cédula V-4.293.596; (F-96 y 97) para que comparezca dentro de los diez días siguientes a su intimación a cancelar la cantidad intimada.-.-

Riela al folio 100, diligencia de fecha 19 de Julio de 2023, presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia que consigna boleta de notificación al ciudadano Cruz Rafael Farias Yánez, con resultados positivos.-

De la Contestación:
Riela a los folios 103 al 106, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, en la que promueve la cuestión previa en su ordinal 10, la caducidad de la acción establecida en la ley conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como prueba documental, copias de cheques. (F 107 al 111)
Por auto de fecha 21 de Julio de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y promoción de pruebas, presentado por la parte demandada en la presente causa, asistido por el Abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874. (F-112).-
Riela al folio 113, escrito de fecha 26 de Julio de 2023, presentado por la parte demandante en la cual impugna las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; asimismo rechaza y contradice la cuestión previa opuesta.-
Por auto de fecha 27 de Julio de 2023, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora. (F-114).-

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
Riela al folio 116, escrito de pruebas presentado por la parte demandante de fecha 07 de Agosto de 2023.-
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2023, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y ordena agregar a los autos; así mismo la intimación del demandado y fija para que exhiba el original del instrumento que corren inserto a los folios 58 y 59 marcado “C”, igualmente fija para que la parte demandada absuelva posiciones juradas por cuanto la parte demandante esta dispuesto a absolverla recíprocamente, librándose las respectivas boletas para tal fin. (F-117).-
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2023, el Juzgado A Quo, ordena librar oficios a los Bancos Bancaribe y Venezuela, solicitados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. (F-120).-
En fecha 21 de Septiembre de 2023, siendo la oportunidad fijada para el acto de exhibición de documento, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el presente juicio. Dejándose constancia que la parte demandada manifestó, que el documento a exhibirse cursa en lo folios 58,59 y su vuelto. (F-125-126).-
Riela al folio 127 escrito de fecha 21 de septiembre de 2023, presentado por el actor, en el cual desiste de la promoción y evacuación de las pruebas de posiciones juradas solicitadas, reservándose la posibilidad de su promoción en segunda instancia de ser necesaria, solicitud que hace en esta oportunidad por ser promovente de la prueba; dejándose constancia por el Tribunal mediante acta de esa misma fecha.-
Riela al folio 129, sentencia interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2023, dictada por el tribunal A Quo, en la cual Homologa el Desistimiento de la prueba de Posiciones Juradas promovidas por el Abogado Víctor Díaz, parte demandante en el presente juicio.-
Riela al folio 130, escrito de fecha 25 de Septiembre de 2023, presentado por la parte actora, en el cual solicita desestime la prueba de informes a los bancos solicitadas por la parte demandada; ya que el despacho no puede suplir la responsabilidad de las partes en el proceso y de por concluido el lapso probatorio a fin de presentar las conclusiones para que el tribunal pronuncie su fallo.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2023, el Tribunal ordena agregar a los folios el escrito presentado por la parte demandante y en cuanto a lo solicitado en el mismo, el Tribunal ordena hacer un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 09-08-2023, fecha exclusive en que se acordó oficiar a la sede principales de los bancos Bancaribe y Banco de Venezuela, promovido y solicitado por la parte demanda hasta el día 28-09-2023 inclusive. (F- 131).-
Riela a los folios 132 al 134, escrito de fecha 28 de Septiembre de 2023, presentada por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su propio nombre en la cual solicita al tribunal declare en la dispositiva del fallo que habrá de recaer que le asiste el derecho al cobro de sus honorarios profesionales estimado en la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Bolívares, (Bs. 217.000,00), y condenar al intimado al pago e indexar las cantidades correspondientes.-
En fecha 29 de Septiembre de 2023, el Tribunal A Quo, dicta Sentencia Interlocutoria que declara DESISTIDA la prueba promovida en la presente causa. Asimismo, fija la causa para decidir, en virtud de haberse vencido el lapso probatorio en el presente juicio, dicho lapso comenzará a partir de la última notificación que de las partes se haga. (F-135 y 136).-

Riela al folio 137, escrito presentado por la parte demandada en la cual apela de la sentencia de fecha 29 de Septiembre del 2023.-

Riela al folio 138, Diligencia de fecha 03 de Octubre de 2023, mediante la cual la parte actora se da por notificada para todos los actos del proceso.-

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su propio nombre y representación. (F-139).-

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2023, el tribunal A Quo, oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas señaladas por la parte demandada a los fines de que conozcan de la apelación interpuesta en el presente juicio a (F-142 y 143).-

Riela al folio 144, auto de fecha 19 de Octubre del 2023, oportunidad para decidir en el presente juicio el tribunal A Quo, difiere la misma para el Trigésimo (30°), día hábil siguiente a la presente fecha.-

Riela al folio 145, escrito de fecha 20 de Octubre de 2023, presentado por la parte demandante en el cual solicita al despacho deje constancia si dentro del lapso probatorio aperturado en este proceso de intimación de honorarios, el intimado reprodujo la prueba de informe solicitadas a las entidades bancarias, en la contestación de la demanda o si promovió prueba alguna dentro del indicado lapso; para lo cual pide se deje constancia cuando se aperturó el lapso probatorio y cuando concluyo el mismo, tomando en consideración que todo el lapso es para promover y evacuar y que el intimado tuvo tiempo (de sobra) apara promover y evacuar sus pruebas.- Igual solicitó al despacho proveída que sea esta diligencia se les expida copias certificadas del auto que recaiga y sobre esta solicitud.-

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2023, el Tribunal A Quo, acuerda dejar constancia si dentro del lapso probatorio aperturado en este proceso, el intimado reprodujo la prueba de informe solicitada a las entidades bancarias en la contestación a la demanda, o si promovió prueba alguna dentro del lapso indicado, asimismo acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (F-146).-

Mediante nota de secretaria de fecha 03 de Agosto de 2023, el Tribunal A Quo, deja constancia que desde el 04 de Agosto de 2023 hasta el 21 de Septiembre de 2023, fecha en que venció el lapso probatorio, la parte demandada no compareció a reproducir la prueba de informe solicitada a las entidades Bancarias en la contestación de la demanda, ni promovió prueba algunas dentro de dicho lapso. (F-147).-

Rielas a los folios 148 al 219, incidencia sustanciada por este Tribunal Superior concerniente a la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 29 de Septiembre de 2023; declarándose con lugar la apelación, ordenándose al tribunal de la causa librar oficio a las entidades financieras.-

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2023, el Tribunal A Quo, recibe las actuaciones del presente expediente emanada de este Juzgado Superior, dándosele entrada en el curso legal correspondiente, asimismo en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2023, por el Juzgado ante mencionado, se acuerda librar los oficios dirigidos a las entidades financieras Bancaribe y Banco de Venezuela (F-220).-

Riela a los 221 y 223, oficios Nos 1020-326 y 1020-327, de fecha 23 de Noviembre de 2023, remitidos a las entidades financieras Banco de Venezuela y Bancaribe, solicitando pruebas de informe requerida por la parte demandada.-

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2023, el Tribunal A Quo, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio la difiere para dentro del trigésimo (30°), día hábil siguiente a la presente fecha. (F-225).-

Por auto de fecha 1 de Diciembre de 2023, el Tribunal de la causa ordena cerrar la primera (1°) pieza cursante con Doscientos Veinte Ochos (228) folio útiles, y el cuaderno de medidas con Veintiséis (26) folios útiles.-


Actuaciones de la Segunda Pieza
Riela a los folios 2 y 3, escrito de fecha 04 de Diciembre de 2023, presentado por la parte demandada asistido del abogado, Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario.-
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2023, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito que antecede presentado por la parte demandada. (F- 4).-
Riela al folio 05, escrito de fecha 08 de Diciembre de 2023, presentado por la parte demandante, exponiendo que: entre otras cosas rechaza y contradice la cuestión previa opuesta de la parte demandada.-

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2023, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora. (F-6).-

Riela al folio 07, diligencia de fecha 29 de Enero de 2024, presentada por la parte demandada solicitando pronunciamiento respecto al escrito y su contenido presentado en fecha 4 de diciembre de 2023.-

Riela al folio 08, escrito de fecha 01 de Febrero de 2024, presentado por el actor en la que solicita sea desechado del proceso las pruebas solicitadas a las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco del Caribe y concluya el lapso probatorio.-

Por auto 02 de febrero de 2024, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte demandada por cuanto dicho pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva (F-9).-

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2024, la parte demandada con su abogado asistente apela del auto anterior (F-10).-

En diligencia de fecha 07 de Febrero de 2024, el actor solicita se niegue la apelación formulada por la parte demandada del auto de fecha 02 de Febrero de 2024, por Improcedente (F-11).-

Riela al folio 12 diligencia de fecha 09 de Febrero de 2024, presentada por la parte demandada y su Abogado asistente, en la que ratifica todo su contenido diligencia e instrumento que la contiene de fecha 06 de Febrero de 2024.-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2024, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora por cuanto en la oportunidad en oír o negar la apelación se hará en el pronunciamiento correspondiente. (F-13).-
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2024, el Tribunal A Quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 02 de febrero de 2024, y ordena remitir a este Juzgado copia certificada del expediente a los fines que conozca sobre la apelación interpuesta. (F-14).-
Riela al folio 17, diligencia de fecha 29 de Febrero de 2024, presentada por el actor solicitando pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2024.-
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2024, el Tribunal de la causa ordena realizar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de Noviembre de 2023 exclusive, hasta la fecha del auto inclusive; dejándose constancia por secretaria que han transcurrido 41 día de despacho. (F-19 y 20).-
Riela al folio 21 diligencia de fecha 14 de Marzo de 2024, presentada por el demandante en la que solicita pronunciamiento con relación al pedimento realizado en escrito de fecha 01 de Febrero de 2024, en el sentido de que se declare concluido el lapso probatorio.-
En fecha 19 de Marzo de 2024, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria que declara desistida la prueba promovida de la presente causa, por cuanto la parte promovente no ha tramitado las resultas de las pruebas de informes solicitadas en oficios remitidos a las entidades bancarias, ordenado la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. (F-22 Y 23).-
En diligencia de fecha 08 de Abril de 2024, el Actor solicita se sentencie al fondo de la causa (F-30).-
Mediante Diligencia de fecha 08 de Abril de 2024, la parte demandada Apela de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2024. (F-31).-
Por auto fecha 11 de Abril de 2024, el Tribunal fija la presente causa para sentencia, comenzando a transcurrir los lapsos a partir de la última notificación que de las partes se hagan. (F-32).-
Por auto de fecha 15 de Abril de 2024, el Tribunal A Quo, oye la apelación en un solo efecto; ordenando remitir copia certificada de las actuaciones a este Juzgado Superior. (F-37).-
Por Auto de fecha 25 de Abril de 2024, el Tribunal difiere la presente causa para decidir dentro del Trigésimo día hábil siguiente a la fecha. (F-42).-
Riela al folio 43 diligencia de fecha 30-04-2024 suscrita por la parte demandada, solicitando se le expida copia certificada de los oficios dirigidos a las entidades bancarias.
Por auto de fecha 06-05-2024, el tribunal A Quo, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.-
Rielas a los folios 46 al 123, de la 2ª p, incidencia sustanciada por este Tribunal Superior, concerniente a la Apelación contra el auto de fecha 02 de Febrero de 2024 dictado por el A Quo, declarándose Inadmisible la Apelación interpuesta por la parte demandada.-

Riela al folio 126, oficio emitido por esta Instancia en alzada en fecha 22 de Mayo de 2024, dirigido al Juzgado de la causa, solicitando computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde que se ordenó librar los oficios a la entidades Bancarias, hasta el día 17 de Mayo de 2024, ambas fechas inclusive; y si consta en auto la evacuación de las referidas pruebas en el presente expediente.-

Mediante auto el Juzgado de la causa ordena realizar un Cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 22 de Noviembre del año 2023 hasta el 17 de Mayo de 2024, ambas fechas inclusive. (F-127).-

Riela al folio 128, Computo solicitado mediante oficio N° 1020-140 de fecha 23 de Mayo de 2024, emanado del Juzgado de Primera Instancia.-

Rielas a los folios 131 al 236, Incidencia sustanciada por este Tribunal Superior concerniente a la Apelación contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2023 y 19 de Marzo de 2024, declarando, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, fijando 10 días despacho siguientes a la fecha en que las presentes actuaciones sean recibidas por el Tribunal A Quo para que la parte demandada procure la evacuación de la prueba promovida.-

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2024, la parte demandada asistida por el Abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.874, solicita al Tribunal A Quo, oficiar a las entidades Bancarias Bancos de Venezuela y Bancaribe, a los fines que las mismas informen sobre las resultas de lo solicitado mediante oficio N° 1020-325 y 1020-327, de fecha 23 de Noviembre de 2023. (F-238).-

Por auto de fecha 19 de Julio de 2024, el Tribunal en acatamiento a la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Junio de 2024, dictada por este Juzgado Superior, fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte demandada y promovente de la prueba de informe procure la evacuación de la prueba promovida (239).-

Por auto de fecha 19 de Julio de 2024, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada y ordena oficiar al Banco de Venezuela oficina principal y Bancaribe de esta ciudad de Carúpano a los fines de que remita a ese Juzgado las resultas de lo solicitado en oficios Nros. 1020-326 y 1020-327 de fecha 23 de Noviembre de 2023. (F-240).-

Riela a los folios 243 y 244, oficios Nros. 1020-182 y 1020-183 de fecha 22 de Julio de 2024 respectivamente, dirigidas a las entidades financieras Banco Venezuela y Bancaribe solicitando las pruebas promovidas.-

Mediante nota de secretaria de fecha 07 de Agosto de 2024, el Tribunal da la acusa deja constancia que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada presentara las pruebas de informes no compareció por ante ese Tribunal ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.- (248).-

Riela al folio 249, diligencia presentada por el actor solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2024, el Tribunal fija la presente causa para sentencia ordenando la notificación de las partes en virtud de haberse vencido el lapso probatorio; librándose las respectivas boletas. (F-250).-

Riela al folio 255, oficio de fecha 31 de Julio de 2024, emitido por la entidad financiera Bancaribe, informando al tribunal A Quo, que los cheques en referencia, hasta esa fecha no han sido emitidos.-

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2024, el Tribunal orden agregar a los autos el oficio recibido de la Entidad Bancaria Bancaribe, (F. 258).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Tribunal A Quo, dicta Sentencia Definitiva que declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta, ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad intimada y la notificación de las partes. (F- 259 al 277).-

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2024, la parte actora solicita aclaratoria del fallo; salve la omisión y se ordene la indexación monetaria a fin de que la misma se realice en la oportunidad procesal correspondiente a través de una experticia complementaria del fallo. (F- 282).-

DE LA APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2024, la parte demandada apela del fallo definitivo. (F-285).-

En fecha 22 de Noviembre de 2024, el Juzgado de la causa dicta Sentencia Interlocutoria pronunciándose sobre la aclaratoria solicitada por la parte actora. (F-286 al 288).-

En escrito de fecha 27 de Noviembre de 2024, la parte actora apela sobre la aclaratoria dictada. (F-289).-

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2024, el Juzgado de la causa oye las apelaciones formuladas por ambas partes intervinientes en el presente juicio en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia. (F-291).-

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 18-05-2023, el Tribunal A Quo, ordena apertura del cuaderno de Medidas (f-1)

Al folio 02 riela diligencia de fecha 19-05-23 presentada por la parte actora, ratificando la solicitud de la medida.

Al folio 03, consta auto del tribunal A Quo de fecha 24-05-2023, mediante el cual se solicita a la parte actora constitución de caución a los fines de decretar la medida solicitada.-

Riela al folio 04 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 14 de Junio de 2023, mediante la cual la parte actora consigna inspección ocular realizada en el inmueble propiedad del demandado, en la cual observa que el mismo esta a la venta.-

Riela al folio 11 del Cuaderno de Medidas, escrito presentado por el actor solicitando nuevamente se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble antes señalado.-

En fecha 19 de Junio de 2023, el Juzgado de la causa dicta sentencia Interlocutoria que decreta medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble tipo galpón, ubicado en la calle Monagas N° 24 de esta ciudad de Carúpano. (F-13 al 15 C.M).-

Al folio 16, corre inserto oficio N° 1020-164 de fecha 20 – 06-2023, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Bermúdez, referente a la medida decretada.-

Riela al folio 17 del Cuaderno de Medidas, escrito de fecha 21 de Junio de 2023, mediante el cual el actor solicita se oficie a la oficina de Catastro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se abstengan de otorgar código catastral sobre la referida construcción o de cualquier diligencia que pretenda el demandado efectuar ante ese despacho.-

En fecha 27-06 2023, el tribunal A Quo, dicta auto acordando librar oficio a la dirección de Catastro solicitando lo pedido por la parte actora.-(f-18 CM).

Al folio 19 corre inserto oficio emanado de la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, informando al tribunal A Quo, la imposibilidad de colocar la nota marginal sobre la medida decretada sobre el inmueble descrito.-

Mediante diligencia de fecha 06-07-2023, la parte actora solicita al Tribunal de la causa, se oficie nuevamente al Registrador Inmobiliario (F-21).-

Por auto de fecha 14-07-2023, el Tribunal A Quo, acuerda lo solicitado por la parte actora. (f-22).-

Al folio 23 riela oficio 1020-199, de fecha 17-07-2023, dirigido al Registrador Inmobiliario.

Al folio 24, corre inserto oficio N° 1020-200 de fecha 17-07-2023, dirigido a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-


ACTUACIONES ANTE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:

Fue recibido el presente expediente en esta Instancia en alzada en fecha 03 de Diciembre de 2024, y se fijo para informe. Ordenándose cerrar la segunda pieza y la apertura de una Tercera Pieza. (F- 295).-

ACTUACIONES EN LA TERCERA PIEZA

De los informes:

En la oportunidad de presentar informes ambas parte ejercieron ese derecho; los de la parte demandada, rielan a los folios 2 al 5 y sus vueltos de la 3ra pieza; y los de la parte actora rielan al folio 13 y su vuelto.

De las Observaciones:
Las de la parte actora rielan al folio 19 y su vuelto de la 3ra pieza, y las de la parte demandada a los folios 20 al 22 y sus vueltos.-

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2025 esta Alzada fija la presente causa para dictar sentencia.- (Folio 24 3ra pieza)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, actuando en su propio nombre y representación en su libelo de demanda expuso:

(….)

Que, “con fecha 25 de Junio de 2015, el ciudadano Cruz Rafael Farias Yañez, titular de la cedula de identidad N° 4.293.596, de este domicilio; contrató mis servicios como abogado con el fin de asesorarlo, elaborara los escritos y le brindara asistencia legal con relación a la demanda que en su contra interpusiera el ciudadano Víctor José Farias Yañez, por nulidad de contrato de compra-venta en contra de sus hermanos ciudadanos Juan Félix Farias Yáñez, Arelys Farias Yañez y de su madre ciudadana Mercedes Yañez de Farias, tal y como consta en la causa signada con el N° 17330, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, las cuales acompaña en copias certificadas marcadas “A”. Que, igualmente en la causa signada con el N° 1163, relativa al procedimiento de inhabilitación en contra de su madre ciudadana MERCEDES YAÑEZ DE FARIAS, antes mencionada en el cual actuaba como hijo en virtud de las características de orden publico de este tipo de juicio, lo que denotaba su interés en este proceso, proceso este que inició en el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, lo cual ameritó infinidades de viajes a la mencionada población con el fin de gestionar en esa causa, culminando en el Juzgado Superior de este Circuito judicial y las cuales acompaño en copias certificadas marcado “B”.
Que, mis gestiones como abogado no solo se limitaron a la asesoria, elaboración de los escritos y asistencias en juicio, si no que se extendió a concurrencias a instituciones públicas, Ministerio Publico, Registro Subalterno; así como la elaboración de documento de venta del inmueble tipo galpón ubicado en calle Monagas Nro. 24 de esta ciudad de Carúpano, registrado bajo el Número Catastral 19-05-03-03-17-23, en el cual la ciudadana MERCEDES YAÑEZ DE FARIAS, enajena el mismo al intimado en este acto, CRUZ RAFAEL FARIAS YAÑEZ y a sus hermanos ciudadanos JUAN FÉLIX FARIAS YANEZ, ARELYS FARIAS YANEZ, según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro de la propiedad inmobiliaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Enero del año 2014, asentado bajo el N° 06, folio 48, del tomo 01, del Protocolo de trascripción N° 2012 361, del Asiento Registral del inmueble matriculado bajo el Número 416.17.3.1.1790, correspondiente al libro real del año 2012.-

Que, después de este arduo trabajo profesional y haber obtenido el resultado por el cual fui contratado el ex cliente decidió injustificadamente no cancelar mis honorarios profesionales, lo cual le solicite en infinidades de oportunidades, y en consideración a su decisión, decidí optar por la vía que permite la ley para cobrar lo que legalmente me corresponde, lo cual evidentemente constituye una burla para el profesional, ya que como se puede apreciar las actuaciones están en los autos lo que significa inversión de tiempo, dedicación y estudio. Por tal razón procedo a señalar y estimar las actuaciones realizadas las cuales describo a continuación:

1° Estudio, análisis de libelo del caso en el expediente 17.330, Bs. 27.000,00.
2° Actuaciones solicitando la perención de la instancia en la causa: Bs. 20.000,00.
3° Estudio del caso, en el juicio expediente 1.163, Bs. 30.000,00.
4° Escritos solicitando copias simples de la solicitud de inhabilitación, escrito este a favor del intimado, que implicó traslado al Municipio Benítez, Bs. 10.000,00.
5° Escrito y asistencia en el proceso por ante el Juzgado Superior de este Circuito relativo a la solicitud de inhabilitación de la ciudadana Mercedes Yáñez de Farías, solicitud de nulidad del procedimiento frente a la falta de notificación del Ministerio Público en este tipo de juicio Bs. 30.000,00.
6° Escrito solicitando copias simples de la solicitud de Inhabilitación, escrito este a favor del intimado Bs. 10.000,00.
7° Asistencia al intimado ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito, consignando Jurisprudencia, sobre habilitación e interdicción que sustentaba lo afirmado Bs. 24.000,00.
8° Diligencia en favor del intimado recibiendo copias certificadas, Bs. 10.000,00.
9° Escrito solicitando copias simples de la solicitud de inhabilitación en favor del intimado, Bs. 10.000,00.
10° Diligencia en favor del intimado recibiendo copias certificadas, Bs. 10.000,00.
11° Actuaciones en el Ministerio Publico, reunión con el Fiscal del Ministerio Publico, Bs. 6.000,00.
12° Actuaciones en el Registro Subalterno, Bs 6.000,00.
13° Proyecto de Transacción Extrajudicial en el expediente 17.330, Bs. 24.000,00.
Lo cual asciende a la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 217.000,00).-
Sobre la estimación de las actuaciones invoca lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.-
Que, en este orden de ideas resulta pertinente acotar que en el desarrollo de las gestiones profesionales del abogado tiende a confundirse las actuaciones judiciales con las extra judiciales y algunas de ella en ser analizadas aisladamente, podrán ser considerada como judiciales; entre ellas las actividades relacionadas a la redacción del poder, el estudio y la evaluación de la demanda, actuaciones en el registro subalterno sobre el análisis registral del tracto documental indispensable para la preparación y el ejercicio de la defensa (Exp-17330), la concurrencia en el caso bajo estudio al Ministerio Publico considerado de suma importancia, porque de ellos depende la preparación de la defensa por parte del abogado litigante (Exp-1163), que estas actuaciones no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligada al proceso.
Invoca jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (Exp-2013–0000681 de fecha 01 de Abril de 2014), en el juicio de intimación de honorarios del ciudadano Néstor Bonifacio Nieves Navarro Vs Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO).
Que, en el caso que nos ocupa las actuaciones relativas al Ministerio Publico se justificaban con el fin de verificar la notificación a la ciudadana Fiscal como formalidad necesaria en el juicio de interdicción.
Que, las actuaciones en el Registro Subalterno se justificaban por la relación del instrumento publico con el juicio de nulidad intentada contra mi asistido, así como la elaboración del instrumento. Que estas actuaciones son consideradas judiciales por la estrecha relación con las causas que se ventilaron.
Que, el ya señalado ciudadano Cruz Rafael Farias Yañez, se ha negado al pago de las cancelaciones de los honorarios que me corresponde, por lo que procedo a intimar y demandar el cobro de honorarios profesionales al referido ciudadano, para que me cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarme la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 217.00.00) por concepto de pagos de honorarios profesionales mas la indexación monetaria de esta cantidad, la cual deberá calculada por el Tribunal en su oportunidad de conformidad con la resiente sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamento el derecho de la demanda de conformidad con los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil; 22 de la Ley de Abogado y 3 del Reglamento Nacional de Honorario Mínimo de Abogados, e invoca los referidos artículos.
Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Bolívares, (217.00.00 Bs.). (F-92 al 94).
DE LA CONTESTACION
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega:
Que, si es cierto que en fecha 25 de Junio de 2015, le solicito los servicios profesionales del Dr. Víctor Díaz Ortiz, identificado en el libelo de la demanda y en la reforma de la misma, pero que no es cierto que no le halla pagado sus honorarios como el demandante pretende hacerlo ver en su demanda, que si le pago sus honorarios como lo demostrará en este escrito de contestación a la misma y en la promoción de pruebas en esta causa.
Asimismo, promueve la cuestión previa, en la caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, invoca el contenido del artículo 1.982 del Código Civil en su ordinal 2°; así como Doctrina del Dr. Guillermo Cavanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, sobre la Prescripción como la consolidación de una situación Jurídica por efecto del transcurso del tiempo.-
Que, en este caso el demandante cesó sus funciones en fecha 12 de Agosto de 2015, como se evidencia de diligencia por él suscrita que riela al folio 56 del expediente 17.885.
Que, a todo evento niega, rechaza, contradice por ser falso de toda falsedad lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, así como la deuda por la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 217.00.00).-
Como prueba documentales promueve y anexa:
Marcado “A” copia del cheque N° 14234044, librado en Carúpano en fecha 16 de Octubre del año 2013 contra la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800, del Banco del Caribe, cuyo titular es el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, a la orden del ciudadano Víctor Díaz, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00), cheque este que fue recibido por el Abg. Víctor Díaz.-

Marcado “B” copia del cheque N° 66434050, librado en Carúpano en fecha 31 de Octubre del año 2013, a favor de Víctor Díaz, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00), contra la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800, cuyo titular es el, Farías Yáñez Cruz Rafael.-

Marcada “C” copia del cheque N° S92 14003017, por Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00), librado en fecha 14 de Abril del año 2015, a favor de Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0102-0438-16-0000046051, cuyo titular es Audio Car C.A.-

Marcado “D”, copia de dos (2) cheques por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00) cada uno, uno identificado con el N° 99637808 librado a favor de Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800, del Banco BANCARIBE, en fecha 17 de Marzo del año 2016, contra la misma cuenta corriente del mismo BANCARIBE, cuyo titular es el, Farías Yáñez Cruz Rafael, todos librados favor de Víctor a Díaz.-
En un folio útil, marcado “E”, anexó los tres (3) cheques referidos e identificados.
Copia del cheque N° S92 620027, del Banco de Venezuela, librado en fecha 15 de Febrero del año 2017, por Cincuenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 55.000,00), a favor del Abg. Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0102-0647-0000022282, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano Farías Yáñez Cruz Rafael.-
Copia del cheque N° S92 61002707, del Banco de Venezuela, librado en fecha 21 de Julio del año 2017, por Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), a favor del Abg. Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0102-0647-23-0000022282, del Banco de Venezuela, siendo titular el ciudadano Farías Yáñez Cruz Rafael.-
Copia del cheque N° 81314955, del Banco BANCARIBE, librado en fecha 27 de Julio del año 2017, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), a favor de Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0114 0524 02 524004800, cuyo titular es el ciudadano, Farías Yáñez Cruz Rafael, todos librados favor de Víctor a Díaz.-
Solicitó al Tribunal que oficie a las Sedes Principales de los Bancos BANCARIBE y BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que estas instituciones financieras informen a esa Instancia Jurisdiccional quien cobró el monto de los señalados cheques, o en su defecto, informen a cual cuenta fueron depositados los mismos y el titular de dicha o dichas cuentas.-
Pide al Tribunal que este escrito de Cuestiones Previas, contestación a la demanda y promoción de pruebas sea agregado a los autos del presente expediente. (F-103 al 106).-
De las pruebas
Pruebas presentadas por la parte demandante
En su libelo de demanda promueve:
1) Marcado con la letra “A”, Copia certificada de actuaciones del expediente N° 17.330, contentivo del juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, seguido por el ciudadano Elio Alexander Rivero Carrera contra los ciudadanos Mercedes Yañez de Farías, Cruz Rafael Farías Yáñez, Arelis Mercedes Farías y Juan Félix Farías Yáñez, presentada por ante el Juzgado, A Quo, en fecha 02 de Julio del año 2015. (F- 4 al 21).-
Instrumento del cual se evidencian varias actuaciones realizadas por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, en representación del Ciudadano Cruz Rafael Farías y otros, y el cual al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2) Marcado con la letra “B”, Copias certificadas de actuaciones del expediente signado con el N° 1163-15 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por Inhabilitación incoara la ciudadana Marlene Josefina Farías de Brito, titular de la cédula de identidad N° V-3.946.780 a favor de la ciudadana Mercedes Yáñez de Farías, titular de la cedula de identidad N° V-2.666,401
Instrumento del cual se evidencian varias actuaciones realizadas por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, en representación del Ciudadano Cruz Rafael Farías y otros, y el cual al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Marcado con la letra “C” Escrito Proyecto de Transacción Extrajudicial entre los ciudadanos Cruz Rafael Farias Yañez, Juan Félix Farias Yañez y Arelis Mercedes Farias Yañez y los ciudadanos Marlene Josefina Farias de Brito y Víctor José Farias Yañez marcado “C” (F-58 al 59).-
Documento del cual el demandante promovió su exhibición por parte del demandado según escrito de fecha 07 de agosto de 2023, (F-116), acordado por auto de esa misma fecha, (F-117); y en la oportunidad fijada para tal acto el demandado expuso “Que él posee el documento original porque ese documento estaba registrado”, exponiendo el Abogado asistente que:”Hago la observación al Tribunal que el documento cuya exhibición se solicita, que cursa los folios 58 y 59 y sus vueltos, es un instrumento que no constituye una copia de un documento original”; pero al no ser debidamente impugnado ni desconocido por el adversario en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio.-
4) Marcado con la letra “D” Copia Constancia de especialización en Derecho Procesal correspondiente al abogado Víctor Díaz, emitido por la Coordinación de Post-Grado de la Universidad Santa Maria Región Oriental marcado “D”, (F-60).-
Documento que no aporta nada al hecho debatido en el presente asunto por lo que no se le otorga valor probatorio.-
5) Copias Oficio N° VPDAJC/2009 de fecha 15 de Octubre de 2009 emitida por la Ciudadana Eloina Pérez di Giacomo, Vicepresidente de División Asesoría Jurídica Corporativa dirigida al abogado Víctor Díaz Ortiz, mediante el cual le solicitan de su parte información de todos los litigios referidos al banco (F-61 al 62).-
Documento que no aporta nada al hecho debatido en el presente asunto por lo que no se le otorga valor probatorio.-
6) Copias documento Poder especial otorgado por la Empresa Mercantil Alimentos Polar Comercial al abogado Víctor Díaz (F-63 al 67).-
Documento que no aporta nada al hecho debatido en el presente asunto por lo que no se le otorga valor probatorio.-
7) Copias documento Poder General otorgado por la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A al abogado Víctor Díaz (F-68 al 71).-
Documento que no aporta nada al hecho debatido en el presente asunto por lo que no se le otorga valor probatorio.-
En su escrito de pruebas promueve:
Todas las pruebas que fueron acompañadas en el libelo de la demanda. Solicita al Tribunal que el demandado exhiba el original del instrumento que corre inserta a los folios 58 y 59 marcado “C” (Proyecto de Transacción Extrajudicial); así como la citación del demandado a fin, de que rinda posiciones juradas, manifestando su disposiciones de rendirlas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil; Prueba que fue desistida mediante solicitud de fecha 21 de Septiembre de 2023 y homologada en sentencia interlocutoria de esa misma fecha (F-116,127 y 129).-
Pruebas de la parte demandada
En su escrito de contestación a la demanda consignó:
1) Marcado “A” copia del cheque N° 14234044, librado en Carúpano en fecha 16 de Octubre del año 2013 contra la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800, del Banco del Caribe, cuyo titular es el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, a la orden del ciudadano Víctor Díaz, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00), cheque este que fue recibido por el Abg. Víctor Díaz.-

2) Marcado “B” copia del cheque N° 66434050, librado en Carúpano en fecha 31 de Octubre del año 2013, a favor de Víctor Díaz, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00), contra la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800, cuyo titular es el, Farías Yáñez Cruz Rafael.-

3) Marcada “C” copia del cheque N° S92 14003017, por Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00), librado en fecha 14 de Abril del año 2015 a favor de Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0102-0438-16-0000046051, cuyo titular es Audio Car C.A.-

4) Marcado “D”, copia de dos (2) cheques por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00) cada uno, uno identificado con el N° 99637808 librado a favor de Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800, del Banco BANCARIBE, en fecha 17 de Marzo del año 2016, el segundo cheque identificado con el N° 79337809 librado a favor de Víctor Díaz contra la misma cuenta corriente del mismo BANCARIBE, cuyo titular es el, Farías Yáñez Cruz Rafael, todos librados favor de Víctor a Díaz.-
En un folio útil, marcado “E”, anexó los tres (3) cheques referidos e identificados.
5) Copia del cheque N° S92 620027, del Banco de Venezuela, librado en fecha 15 de Febrero del año 2017, por Cincuenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 55.000,00), a favor del Abg. Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0102-0647-0000022282, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano Farías Yáñez Cruz Rafael.-
6) Copia del cheque N° S92 61002707, del Banco de Venezuela, librado en fecha 21 de Julio del año 2017, por Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), a favor del Abg. Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0102-0647-23-0000022282, del Banco de Venezuela, siendo titular el ciudadano Farías Yáñez Cruz Rafael.-
7) Copia del cheque N° 81314955, del Banco BANCARIBE, librado en fecha 27 de Julio del año 2017, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), a favor de Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0114 0524 02 524004800, cuyo titular es el ciudadano, Farías Yáñez Cruz Rafael, todos librados favor de Víctor a Díaz.-
Prueba de Informe, Solicitando al Tribunal que oficie a las Sedes Principales de los Bancos BANCARIBE y BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que estas instituciones financieras informen a esa Instancia Jurisdiccional quien cobró el monto de los señalados cheques, o en su defecto, informen a cual cuenta fueron depositados los mismos y el titular de dicha o dichas cuentas.-
Copias de instrumentos cambiarios que fueron impugnados por la parte demandante y que a pesar de que se ofició a las entidades financieras a cuyas cuentas correspondían solicitándoles información requerida, estas no aportaron la misma; por lo que resulta forzoso otorgarles valor probatorio.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado de la causa, dicta Sentencia Definitiva al observar:

(…)
Que, “las actuaciones señaladas por el actor y que devienen a la reclamación a que se contrae la presente demanda, se encuentran justificadas con los documentos acompañados al libelo de la demanda y promovidos en la oportunidad probatoria, que se describen a continuación: 1) Estudio, análisis del libelo y del caso expediente 17.330. 2) Actuaciones solicitando la perención de la instancia en la causa 17.330. 3) Estudio del caso, en el juicio expediente 1.163. 4) Escritos solicitando copias simples de la solicitud de inhabilitación, escrito éste a favor del intimado que implicó traslado al Municipio Benítez. 5) Escrito y asistencia en el proceso a la solicitud de inhabilitación de la ciudadana Mercedes Yáñez de Farías ante el Juzgado Superior de este Circuito y solicitud de Nulidad del procedimiento frente a la falta de notificación del Ministerio Publico. 6) Escrito solicitando copias simples de la solicitud de inhabilitación a favor del intimado. 7) Asistencia al intimado por ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito consignando Jurisprudencia sobre inhabilitación e interdicción. 8) Diligencia a favor del intimado recibiendo copias certificadas. 9) Escrito solicitando copias simples de la solicitud de inhabilitación, escrito este a favor del intimado. 10) Diligencia a favor del intimado, recibiendo copias certificadas. 11) Actuaciones por ante el Ministerio Publico, reunión con Fiscal del Ministerio Publico con relación al asunto de la inhabilitación. 12) Actuaciones por ante el Registro Subalterno. 13) Proyecto de Transacción Extrajudicial pero con incidencia en la causa que se ventilaba con el expediente 17.330, actuaciones estas que fueron reconocidas por la parte demandada, señalando que las referidas actuaciones habían sido canceladas mediante cheques a favor del demandante, sin que conste de auto, la prueba del pago realizada, ya que las copias consignadas fueron impugnadas por la parte actora, lo que hace procedente la demanda intentada”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Noviembre de 2024, dicta Sentencia definitiva que declara con lugar la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por el abogado Víctor Díaz Ortiz, contra el ciudadano Cruz Rafael Farias Yañez, ambas partes plenamente identificadas y condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs.217.000,00) o en defecto de ello la cantidad que determine el Tribunal Retasador una vez que quede firme la referida sentencia, (F- 259 al 277).-
De los informes antes esta Instancia
La parte demandada en su escrito de informes, invoca lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo expone:
Que, “No habiendo un procedimiento expreso en el Código de Procedimiento Civil para la demanda de honorarios Profesionales de Abogados, buscando la Ley de Abogado Desfasada, como queda dicho, por ser una Ley especial promulgada el 12 de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Seis, bajo la influencia del Código de Procedimiento Civil del 4 de Julio del año 1916, y bajo la influencia de la Constitución Nacional de 1961. El vigente Código de Procedimiento Civil fue promulgado el 22 de Enero del año 1986 y entró en vigencia el 16 de Septiembre del año 1986. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada mediante Referendo Aprobatorio en fecha 15 de Diciembre del año 1999, y entró en vigencia el 30 de Diciembre del año 1999, sin que, a la fecha de hoy, la referida Ley de Abogado haya sido reformada para adaptarla al vigente Código de Procedimiento Civil y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales argumentaciones jurídicas, y en vista de que no existe en el ordenamiento legal procesal de Venezuela, el procedimiento expedito para la demanda de honorarios profesionales de abogados, forzoso es concluir que tales acciones deben interponerse por el Procedimiento Ordinario, y así debe quedar establecido, hasta que haya una futura reforma de la citada Ley de Abogados con el procedimiento expedito para la intimación de honorarios profesionales.
Que, llegada la oportunidad legal una vez fui citado, di contestación a la demanda, y no me acogí a la retaza, por que ya yo le había pagado al demandante Dr. Víctor Díaz Ortiz, supra identificado, sus honorarios profesionales, tal y como se evidencia de las copias de los cheques que yo le entregué en las oportunidades en que me requería el pago de alguna actuación judicial o extrajudicial suya tal y como se evidencia del estado de cuenta de la cuenta N° 0114-0524-02-5240034800, del Banco BANCARIBE de la cual soy titular. Que, estos cheques, como queda dicho, fueron cobrados en su oportunidad por el abogado demandante en esta causa, quien impugnó las copias de los cheques por ser “copias simples”, como que las copias de los cheques pudieran certificarse. Negó haber recibido y cobrado los cheques, no obstante haber firmado de recibido, es decir negó hasta su propia firma ( éase los folios 105, 107 al 111, Primera Pieza de este expediente). Marcado “1”, constante de cuatro (4) folios útiles, que a manera de información a este Tribunal, anexo a este escrito de apelación, copias de los cheques números 14234044, de fecha 16/10/2013, por BS. 5.000,00; cheque 66434050, de fecha 31/10/2013, por Bs. Bs. 5.000,00, Cheque de fecha 17/03/2016 por Bs. 50.000; cheque 99637808, de fecha 17/03/2016, por Bs. 50.000,00, cobrado; cheque 79337809, de fecha 30/03/2016, por Bs. 50.000; cheque 81314955, de fecha 27/07/2017, por Bs. 50.000,00, todos de la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 40034800, del banco Bancaribe de la cual soy su titular, los cuales fueron cobrados por el demandante, tal y como se evidencia del estado de cuenta expedida por Bancaribe, en la cual se resalta en color rosado los identificados cheques y las fechas en que fueron cobrados por el demandante. Marcado “2”.
Que, de igual manera, el demandante recibió en pago por sus honorarios profesionales los siguientes cheques del Banco de Venezuela por los siguientes montos: Cheque N° S92 14003017, de la cuenta corriente 0102-9438-16-0000046051, emitido en fecha 14/04/2015, a la orden de Víctor Díaz, por Bs. 100.000,00 exactos, cheque N° S92 62002707, de la cuenta corriente N° 0102-0647-23-0000022282, librado en fecha 15/02/2017 a la orden de Víctor Díaz, por Bs. 55.000,00 exactos; cheque N° S92 61002707, librado en fecha 21/07/2017, a la órden de Victor Díaz, por la cantidad de Bs. 50.000,00 Exactos.- Que, todos estos señalados e identificados cheques fueron cobrados en sus respectivas oportunidades por el demandante Victor Díaz Ortiz, suficientemente identificado en esta causa.
Que, en vista de que extrañamente el demandante impugnó las copias de los cheques que les fueron entregados, por ser copias, solicité en la oportunidad legal como medio de pruebas documentales, que el Tribunal A-Quo oficiara a las sedes Principales de la Entidades Bancarias Banco de Venezuela y Bancaribe, informara al Tribunal quien había cobrado los identificados cheques o a cual cuenta fueron depositados ( éase el folio 106 de expediente). Que, a tales efectos el Tribunal A-Quo emitió el oficio N° 1020-326 (manuscrito) al ciudadano Gerente del Banco Venezuela con sede en esta ciudad de Carúpano, y oficio 1020-327 dirigido al Banco Bancaribe de esta ciudad de Carúpano (F-106). En el escrito de promoción de pruebas yo solicité que se oficiar a las sedes principales de los nombrados bancos que, obviamente, tienen sus sedes principales en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Que, con estas pruebas documentales se demuestra que si promoví pruebas en la presente causa, en la oportunidad legal.-
Que, esas pruebas fueron promovidas en el mismo escrito de contestación a la demanda por honorarios profesionales que yo no debía al demandante, pues éste ya había cobrado todos los cheques que a sus requerimientos, le entregue. Que por ese motivo yo no podía acogerme a la figura de retaza, por cuanto nada le debía por ningún concepto. Que por otra parte, el demandante me prestó sus servicios profesionales hasta el año 2016 aproximadamente, que evidentemente la acción estaba prescrita, conforme al Ordinal 2° del Artículo 1.982 del Código Civil, el cual fue alegado por mi, y en consecuencia también opuse la cuestión previa 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al transcurrir mas de siete (7) años de haberme prestado sus servicios profesionales ya había caducado la acción en mi contra, que yo nada le debía como queda dicho. Que, a todos estos eventos se dio contestación a la demanda como consta en el vuelto del folio 12, donde niego y rechazo por ser falso de toda falsedad que yo le deba al demandante todos los conceptos explanados en su escrito libelal (sic.). Al vuelto del folio 13 al 19 consta las pruebas documentales promovidas con las que se evidencian que yo le pague al Accionante toda la obligación que contraje con el Demandante (véase copias de los cheques aceptados y firmados de recibidos por éste), marcado “A”, “B_” Y “C” que rielan a los folios 15 al 19, ambos inclusive. Al folio 20 cursa auto de fecha 21 del mes de Julio del 2023, mediante al cual se ordena agregar a los autos las copias de los cheques. Al folio 21 cursa escrito presentado por el Demandante mediante el cual impugna las copias de los cheques firmadas por él y presentada por mí. Al folio 23 cursa escrito suscrito por la Ciudadana Secretaria del A Quo con el cual se deja constancia que yo presenté escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda y promoción de pruebas. Al folio 24 Accionante, de manera extemporánea, presento un segundo escrito de prueba de exhibición de documentos y posiciones juradas. Hago la observación que en el juicio Breve las pruebas se promueven en el mismo libelo de demanda, no en otra oportunidad legal, y el juez tiene que hacer la observación, pues es el Director del proceso, conforme lo establece el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 28 auto de fecha 09 del mes de Agosto del 2023 suscrito por la Ciudadana Juez de A Quo, mediante el cual expone que yo, asistido por mi Abogado, “presente escrito de contestación a la demanda y en el mismo solicite que se oficiara a la sedes Principales de los bancos Bancaribe y Bancos de Venezuela”. (Sic.) En conclusiones, en esta causa se aplico procedimiento establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, del cual ya se hizo la observación correspondiente; el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, no necesariamente al cobro de Honorarios Profesionales por la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Bolívares Exactos (Bs.217.00,00)y el Articulo 607, eiusdem, relacionado a “Otras Incidencias”, que no es procedente para esta causa. En el caso que nos ocupa se cometieron vicios procesales que perjudican mis legítimos derechos e intereses; razones por las cuales pido a este Tribunal Superior se anule la Sentencia Definitiva apelada y se reponga la causa al estado de que se admita la demanda por el Procedimiento Ordinario, por los razonamientos jurídicos ya explanados en esta escritura”.-
Finalmente pide que el presente escrito sea agregado a las actas procesales del expediente, tramitado y sustanciado conforme a Derecho, y declarado CON LUGAR la Apelación, con todos los pronunciamientos de Ley. (F-2 al 5, 3ª p.).
La parte demandante en su escrito de informe entre otras cosas:
“Ratifica en todas y cada unas de sus partes los escritos presentado durante todo el iter procesal, que en cuyos escritos ha sustentado tanto legal, doctrinal como Jurisprudencialmente los argumento explanados en los mismos.
Que, a los efectos de los informes invoca los artículos 506° y 12 del Código de Procedimiento Civil; así como 1354 del Código Civil.-
Que, con relación a la retasa, es evidente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados de Venezuela, que la oportunidad para solicitarla es en la contestación de la demanda, por lo que pronunciarse sobre ella y permitir acogerse a ella en una oportunidad diferente, sin que se haya solicitado de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Ley, será improcedente.
Invoca el referido artículo 25 de la Ley de Abogados de Venezuela. (F-13, 3ª p.).
De las observaciones a los informes:
En su escrito de observaciones a los informes la parte actora entre otras cosas alega:
que las copias acompañadas por la parte demandada en su escrito de informes, no aportan nada al proceso, por lo que las rechaza y solicita que sean desechadas; que, el demandado no promovió ni evacuo pruebas dentro del lapso probatorio, que, por lo tanto son ilegales.-
Invoca el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto alega:
Que, no existen dudas que el intimado desconoce la formalidad con el que el legislador ha revestido algo tan delicado como son las pruebas y los lapsos de pruebas cuando pretende anexar copias de instrumentos privados, en una suerte de promoción cuando la normativa no se lo permite.-
Asimismo, invoca el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (F-19, 3ª p).-
La parte demandada en su escrito de observaciones a los informes expone:
Que, como se evidencia del escrito de informe presentado por la parte contraria que señala que él renuncia a la defensa de la preinscripción, que esta aseveración es falsa de toda falsedad. Que en el escrito de contestación a la demanda alegó la preinscripción de la acción señalada en el artículo 1982, (sic). Que, así mismo conceptuó prescripción como “Consolidación de una situación Jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad e impotencia” (sic), Diccionario Jurídico Elemental del Doctor Guillermo Cabanellas de Torres. Que por esa razón conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa 10. Relativa a la caducidad de la acción, que como queda dicho caducó la acción del demandado para interponer la demanda por efecto del transcurso del tiempo (dos años en el caso que nos ocupa). Que el demandante dejo transcurrir ocho años para pretender cobrar una deuda que ya se le había pagado como esta demostrado en los cheques por el aceptado y cobrado (véase los folios 107, 108, 109, 110 y 111 de la primera pieza del presente expediente), marcado “A” cheques números 14234044, de Bancaribe, de fecha 16/10/2013, por BS. 5.000,00 a favor del ciudadano Victor Díaz, firmado por el demandante; marcado “B”, cheque 66434050, de Bancaribe, librado de fecha 31/10/2013, por Bs. 5.000,00 recibido y firmado por el ciudadano Victor Díaz; marcado “C”, cheque numero S92 14003017, del Banco de Venezuela, librado en fecha 15/02/2017(sic) por Bs. 100.000,00, contra la cuenta corriente numero 0102-0647-23-0000022282, librado a favor del ciudadano Victor Díaz, en fecha 14-04-2015; marcado “D”, copia del cheque 99637808, librado a favor de Victor Díaz en fecha 17/03/2016, por Bs. 50.000,00; y cheque 79337809, de Bancaribe, por Bs. 50.000,00, a favor del ciudadano Victor Díaz, librado en fecha 30/03/2016. Todos estos cheques fueron recibidos y cobrado en su oportunidad por el demandante; de manera que no cabía en esta causa Intimación por Honorarios Profesionales y al contestarse la demanda con estas pruebas documentales, el A Quo debió reponer la causa y admitirse por el procedimiento ordinario, que era y es el debido proceso.-
Que, es falso que haya renunciado al derecho de retasa. Que en el caso de marras fue temeraria la demanda por Honorarios Profesionales pues el demandante sabía que él le había pagado sus honorarios y lo demostró al presentar como pruebas documentales las copias de los cheques librados a su favor y que recibió en sus oportunidades, que por tales razones no podía someterse al derecho de retasa y denunció que era por el procedimiento ordinario que debía ventilarse la acción, debido a que habiéndole pagado al demandante ya no era por el procedimiento de honorarios profesionales como quedo demostrado con las copias de los cheques pagados al demandante que este recibió y firmo recibido.
Que, son falsas las afirmaciones que hace el demandante cuando alega que invirtió la carga de la prueba y no probó, invocando el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; que con la contestación de la demanda promovió prueba documentales consistente en copia de los cheques supra señalado, que el demandante había recibido y cobrado. Que con respecto al artículo 1354 del Código Civil citado por el accionante, no probó que le debiera dinero alguno por ningún concepto puesto que ya les había pagado. Que, con la presentación de las copias de los cheques con sus montos cuyos originales ya les entregó al demandante que recibió y cobro, que demostró y probó efectuado al demandante; que además el transcurrir de ocho años había producido la extinción de la obligación.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada antes de hacer su pronunciamiento al fondo, previamente pasa de seguidas a pronunciarse en punto previo sobre la defensa opuesta por el demandado con relación a la Cuestión previa contenida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:

Primer Punto Previo

Se observa de las presentes actuaciones, que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso la defensa de la Prescripción extintiva, de la acción, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas que:


“todas la actuaciones del Dr. Víctor Díaz Ortiz, suficientemente identificado en autos, parte demandante en la causa signada con el código 17.885 fueron realizadas en el año 2.015, desde ese año hasta la fecha de interposición de la demanda por Intimación de honorarios Profesionales, la cual presentada en fecha 16 de Mayo de 2023; han transcurrido ocho (8) años”.
Invocando para ello el artículo 1.982 Ordinar 2° del Código Civil, referido a la prescripción.
(…)
“En el caso que nos ocupa el Dr. Víctor Díaz Ortiz, mi demandante en esta causa, cesó sus funciones en fecha 12 de Agosto del año 2015, como se evidencia de diligencia por él suscrita que riela al folio 56 del expediente código 17.885”
(…)
Dispone el artículo 1.982 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 1.982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar.
1° las pensiones alimenticias atrasadas.

2° A los Abogados, a los Procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salario y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos.
(…) (Subrayado añadido por esta Alzada)

Ahora bien, es de observar, que si bien es cierto en el presente expediente corren insertas copias certificadas de los expediente en los cuales constan actuaciones realizadas por el Abogado Víctor Díaz, en representación del Ciudadano Cruz Farías, pero, también es de observar que de las mismas no se evidencia que dichas causas hayan concluido con sentencias definitivamente firmes con fechas exactas; por lo que no se puede determinar a ciencia cierta la fecha de culminación o de cesación de las funciones como abogado asistente o apoderado por parte del demandante a favor del demandado en las referidas causas; hecho éste que hace inaplicable el contenido del citado artículo 1.982 del Código Civil, y forzosamente hace improcedente la defensa de prescripción opuesta por el demandado. Así se decide.-
Con relación a la cuestión previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La Caducidad); es de observar, que al no constar en autos pruebas suficientes mediante la cual se evidencie que las causas a las que se hacen referencia en el presente juicio han culminado con sentencias definitivamente firme o por acuerdo entre las partes, para poder determinar la fecha de culminación de éstas y así computar el lapso transcurrido; difícilmente puede prosperar la referida cuestión previa de la Caducidad, por lo que la misma debe declararse Sin Lugar. Y Así se declara.-

Segundo Punto Previo
También alega el demandado, que el Tribunal A Quo, cometió un error al admitir y sustanciar el presente asunto por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se reponga la causa al estado de nueva admisión y se admita por el procedimiento ordinario.

En este estado se hace necesario revisar el contenido del Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

Art. 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorario por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad por lo establecido en el artículo 386 del Código del Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Ante estos alegatos es de observar, que en la presente causa el Juzgado A Quo, admitió la demanda estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho para que el intimado pagare al demandante las cantidades reclamadas en su libelo o ejerciera el derecho de retasa; realizada la intimación al ciudadano éste procediendo en consecuencia, a dar contestación a la demanda; una vez efectuada dicha contestación de conformidad con lo previsto en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, (Artículo 386 del CPC derogado) la causa se abrió a pruebas, las cuales fueron promovidas por ambas partes (pasando las mismas a incorporarse al proceso, es decir, que no son de las partes de manera individual); una vez agregadas y admitidas las mismas, se procedió a su evacuación.

Por consiguiente, al tratarse el presente asunto de una demanda por Intimación de Honorarios profesionales de abogado, lo correcto y procedente es tal y como así lo hizo el Tribunal A Quo, Admitir, Sustanciar y Sentenciar el presente asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y Así se declara.-

Decididos como han sido los puntos previos que anteceden, esta Superior Instancia pasa de seguidas a pronunciarse al fondo en el presente Juicio; para lo cual hace el siguiente razonamiento:

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO

En el caso sub judice, el Abogado Víctor Díaz Ortiz plenamente identificado en autos, demanda por intimación de Honorarios Profesionales al Ciudadano Cruz Farías, también plenamente identificado en autos por los siguientes conceptos:

1) Estudio, análisis del libelo y del caso expediente 17.330, en Veintisiete Mil Bolívares (Bs.27.000, 00).
2) Actuaciones solicitando la perención de la instancia en la causa 17.330. Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)
3) Estudio del caso en el juicio del expediente 1163, Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.000).
4) Escrito solicitando copias simples de la solicitud de Inhabilitación, escrito este a favor del intimado que implicó traslado al Municipio Benítez, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
5) Escrito y asistencia en el proceso a la solicitud de inhabilitación de la ciudadana Mercedes Yáñez De Farías, por ante el Juzgado Superior de este Circuito. Solicitud de Nulidad del procedimiento frente a la falta de notificación del Ministerio Publico, Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
6) Escrito solicitando copias simples de la solicitud de inhabilitación a favor del intimado, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
7) Asistencia al intimado por ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito consignando Jurisprudencia sobre inhabilitación e interdicción, folio (79), Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00).
8) Diligencia en favor del intimado recibiendo copias certificadas, Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,00).
9) Escrito solicitando copia simple de la solicitud de inhabilitación, escrito este a favor del intimado, folio (104), Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
10) Diligencia a favor del intimado, recibiendo copias certificadas, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
11) Actuaciones por ante el Ministerio Público, reunión con fiscal del Ministerio Público con relación al asunto de la inhabilitación, (Bs. 6.000,00).
12) Actuaciones por ante el Registro Subalterno, Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y
13) Proyecto de Transacción Extrajudicial pero con incidencia en la causa que se ventilaba con el Expediente 17.330 en, Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00)

Alegando el demandante entre otras cosas, Que: Con fecha 25 de Junio del año 2015, el demandado contrato sus servicios como abogado con el fin de asesorarlo, elaborar escritos y brindarle asistencia legal (…); que después de todo ese arduo trabajo su ex-cliente, decidió injustificadamente no cancelar sus honorarios.
Para demostrar sus alegatos el demandante consignó varias pruebas documentales las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas por esta Alzada.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación, además de oponer la defensa de Prescripción extintiva y la cuestión Previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda negando rechazando y contradiciendo los alegatos del demandante, alegando que él le había cancelado a éste sus honorarios, consignando copias de cheques librados a favor del demandante; copias de cheques que fueron impugnadas en su oportunidad por el demandante.
Para hacer valer la veracidad de sus alegatos promovió también la prueba de Informes, solicitándole al Tribunal A Quo, oficiara a las entidades financieras banco de Venezuela y Bancaribe a los fines de que informaran al Tribunal sobre quien habría cobrado dichos cheques y si fueron depositados en alguna cuenta; oficios éstos que fueron librados por el A Quo, tal como se evidencia de los folios 243 y 244 de la segunda pieza del presente expediente. Al folio 255 de la segunda pieza de éste Expediente corre inserto Oficio de fecha 31 de Julio de 2024. emanado de la entidad financiera BANCARIBE, mediante el cual informa al Tribunal de la causa que los cheques en cuestión, a la fecha de dicho oficio, los mismos no habían sido emitidos.-

Ahora bien, el derecho de los abogados a cobrar y a recibir el pago de sus honorarios por los servicios prestados y trabajos realizados en el ejercicio de su profesión, además de ser un derecho Constitucional y legal, este derecho está contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículos 19 y 21 del Reglamento de dicha Ley.-
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte actora demostró con las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente prestó sus servicios en el ejercicio de su profesión como Abogado a la parte demandada, Ciudadano Cruz Farías Yáñez, hecho éste también afirmado por el demandado tal como lo expuso en su escrito de contestación, quien también alegó que él había cancelado al demandante sus respectivos honorarios por los servicios prestados; pero también se evidencia de autos que éste, no logro demostrar sus alegatos de haber cancelado los honorarios reclamados por el demandante ya que los cheques que promovió como pruebas de haberse liberado de su obligación de pago, además de haber sido impugnados por el demandante, tampoco se verificó con la prueba de informes que los mismos hubieran sido cobrados por el Abogado demandante.
En este orden de ideas, aplicando las generales de Ley, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 506. CPC Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo. 1.354 C.C Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por consiguiente, al quedar evidenciado durante todo el recorrido procesal que la parte actora demostró sus alegatos esgrimidos en el Libelo de la demanda con relación a los servicios prestados como abogado a la parte demandante, y que éste no le canceló lo que le correspondía por concepto de honorarios profesionales; y por su parte, el demandado no logro demostrar que haya cancelado los honorarios reclamados por el demandante, es por lo que considera este Juzgador, que la presente demanda debe prosperar en derecho y en justicia y en tal sentido se le reconoce a la parte actora sus derechos de cobrar y recibir los honorarios profesionales generados por los servicios prestado en el ejercicio de su profesión al ciudadano Cruz Farías Yáñez. Por lo que la presente apelación ejercida por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.-

De la apelación de la parte actora:

Decido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación también interpuesta por la parte actora Abogado Víctor Díaz Ortiz, solo con lo que respecta a la Retasa a la que pudiera acogerse o solicitar la parte demandada una vez quede firma la sentencia definitiva, tal como lo acordó el Tribunal A Quo, en su dispositivo.

Mediante escrito presentado por ante el tribunal de la causa en fecha 27 de Noviembre de 2024, el Abogado Víctor Díaz Ortiz, supra identificado, parte demandante en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, ejerció recurso de apelación parcial contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal A Quo, pero solo con lo que respecta a la retasa mencionada en el fallo.

En este sentido, se hace imperativo citar el contenido de los artículos 27 (último aparte) de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la misma Ley los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 27. (…)
Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa, sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo haga.
Artículo 22 del R L de A. Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, El Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales el cliente que hubiera sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

De la lectura y análisis de los artículos arriba transcrito se puede deducir, que la ley faculta al Juez, a decretar de oficio la retasa en los juicios por intimación de honorarios profesionales; y ello debe ser así, ya que en el ejercicio de su función jurisdiccional de administrar justicia siempre debe estar presente la aplicación del principio del derecho a la defensa y el principio de igualdad principios estos consagrados en nuestra Constitución Nacional (Art. 49) y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al estar consagrado en la ley la potestad de los jueces para decretar de oficio la retasa en los juicios por intimación de honorarios profesionales de abogados y siendo ésta una garantía procesal para las partes en el juicio, es por lo que considera quien aquí decide, que la apelación ejercida por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, parte demandante en el presente juicio, debe ser declarada Sin Lugar, tal como también quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.596, asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por el demandado.
TERCERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La Caducidad) opuesta por el demandado.
CUARTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa a el estado de admisión por el procedimiento ordinario.

QUINTO: CON LUGAR, la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara el Abogado Víctor Díaz Ortiz, titular de la Cédula de identidad N° V-5.860.575, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, contra el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.596. En Consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.596 a cancelarle al Demandante Abogado Víctor Díaz Ortiz, titular de la Cédula de identidad N° V-5.860.575, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, por concepto de honorarios profesionales la siguiente cantidad: Doscientos Diecisiete Mil bolívares, (Bs. 217.000,00) discriminados de la siguiente manera:
1) Estudio, análisis del libelo y del caso expediente 17.330, en VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000, 00).
2) Actuaciones solicitando la perención de la instancia en la causa 17.330. VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)
3) Estudio del caso en el juicio del expediente 1163, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.000).
4) Escrito solicitando copias simples de la solicitud de Inhabilitación, escrito este a favor del intimado que implicó traslado al Municipio Benítez, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
5) Escrito y asistencia en el proceso a la solicitud de inhabilitación de la ciudadana MERCEDES YAÑEZ DE FARIAS, por ante el Juzgado Superior de este Circuito. Solicitud de Nulidad del procedimiento frente a la falta de notificación del Ministerio Publico, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
6) Escrito solicitando copias simples de la solicitud de inhabilitación a favor del intimado, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
7) Asistencia al intimado por ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito consignando Jurisprudencia sobre inhabilitación e interdicción, VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00).
8) Diligencia en favor del intimado recibiendo copias certificadas, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00).
9) Escrito solicitando copia simple de la solicitud de inhabilitación, escrito este a favor del intimado, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
10) Diligencia a favor del intimado, recibiendo copias certificadas, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
11) Actuaciones por ante el Ministerio Público, reunión con fiscal del Ministerio Público con relación al asunto de la inhabilitación, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
12) Actuaciones por ante el Registro Subalterno, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y
13) Proyecto de Transacción Extrajudicial pero con incidencia en la causa que se ventilaba con el Expediente 17.330 en VENTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), o en defecto de ello, la cantidad que determine el Tribunal Retasador una vez que quede firme la Sentencia, en el entendido de que la retasa pueda ser solicitada por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de haber quedado firme la Sentencia de condena.
Se ordena realizar una experticia contable para determinar la corrección monetaria y la indexación, lo cual servirá como complemento del presente fallo sobre el monto real a cancelar por parte del demandado a la parte actora, tomando como fecha base la fecha de admisión de la presente demanda, y como monto, la cantidad condenada a pagar en la presente sentencia y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela u otro organismo oficial con competencia en la materia.-
SEXTO: SIN LUGAR, la apelación parcial ejercida por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, titular de la Cédula de identidad N° V-5.860.575, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Queda así Confirmada pero con motivación ampliada la sentencia recurrida.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (09-04-2025), siendo las 12:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-


















EXP. N° 6506/24.
ORMB/YCU.-