REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 30 de Abril de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE N° 6511/25.-
PARTES:
DEMANDANTE: AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, C. I. Nº: V-5.859.638.-
Domicilio Procesal: Calle Regeneración N° 30, Rio Caribe, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-

Apoderados Judiciales: Abg. Wilmal Zapata y Nemessis Fuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.572 y 296.561 respectivamente.-

DEMANDADO: PROMOTORA Y CONTRUCTORA VALE CARIBE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII,N° 59, de los libros de Registro, RIF- J31539764-1, inscrito en el Registro, Nacional de contratista N° 1202019315397641; representada por los ciudadanos Ludwin D’ León Valero Rauseo y Pedro Antonio Valero Rauseo, titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.875.295 y V-5.859.266, respectivamente.-

Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico contable González, Almirail y asociados, Avenida Bolivar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Apoderado Judicial: Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, IPSA Nº 172.459.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2024.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.459, apoderado judicial de la Empresa Promotora y Constructora Vale Caribe, C.A, parte demandada; contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha Veintidós (22) de Abril de 2024, mediante la cual Niega la Reposición solicitada por considerarla improcedente; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato; sigue en su contra el ciudadano Agustín Antonio Cruz García.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 27 de Febrero de 2025.-
NARRATIVA

Riela a los folios 2 al 12 de la 1ª pieza, libelo de demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Agustín Cruz García contra la empresa Constructora y Promotora Vale Caribe, C.A.

Por Auto de Fecha 21 de Noviembre de 2019, el Tribunal de la causa admite la demanda ordenando la citación de ola parte demandada. (f-13 1ª Pza)

A los folios 14 al 26 de la primera pieza corre inserto escrito de reforma de demanda.-

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2022 el Tribunal A Quo Admite la reforma de demanda. (f-28 de la 1° pieza).-

Riela a los folios 01 al 06 de la 2ª pieza, sentencia interlocutoria de fecha 27 de Mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal A Quo, ordena reponer la presenta causa para conceder el termino de la distancia a la parte demandada para la contestación de la demanda.-

Corre inserto a los folios 08 al 20 de la 2° pieza, escrito presentado por la representación Judicial de la parte demandada mediante el cual solicita la nulidad de la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2022, se reponga la causa, se notifique al Procurador General de la República y por ultimo solicita el Pronunciamiento inmediato de lo solicitado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Riela a los folios 21 al 28 de la 2° pieza, sentencia interlocutoria de fecha 22 de Abril de 2024, mediante la cual el Tribunal A Quo, se pronuncia sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada con relación al termino de la distancia, a los días hábiles y días de despacho; y niega la reposición solicitada por considerarla improcedente.-

De la apelación:

Riela al folio 29 de la 2° pieza, diligencia de fecha 26 de Abril del 2024 presentada por la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión tomada por el Tribunal A Quo en fecha 22 de Abril de 2024.-
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2024, el Tribunal A Quo oye la apelación, en un solo efecto; y ordena remitir a esta instancia las copias certificadas del expediente N° 17.754 que tenga bien a señalar las partes interesadas. (F-30 2° p).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 27 de Febrero de 2025; y fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-34 2° p).-
Riela a los folios 35 al 42 de la 2° pieza, escrito de informe de fecha 14 de Marzo de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Riela a los folios 43 al 53 de la 2° pieza, escrito de informe de fecha 17 de Marzo de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandante.-
Riela al folio 54 de la 2° pieza, diligencia de fecha 17 de Marzo de 2025, presentada por la secretaria de este Tribunal dejando constancia que las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus respectivos informes.-
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2025, el Tribunal fija ocho (8) días de despacho para que las partes hagan las observaciones a los informes. (F-55 2° p).-
Riela al folio 56 de la 2° pieza, diligencia de fecha 19 de Marzo de 2025, presentada por la representación judicial de la parte demandada solicitando copias simples en el presente expediente.-
Riela al folio 57 de la 2° pieza, auto de fecha 20 de Marzo de 2025, mediante el cual el tribunal ordena expedir por secretaria las copias simples solicitadas en el presente expediente.-
Riela al folio 58 de la 2° pieza, diligencia y sus anexos de fecha 20 de Marzo de 2025, presentada por la parte demandante.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2025, el tribunal ordena agregar a los autos la diligencia y sus anexos presentados por la parte demandante, por guardar relación con la presente causa.- (f- 65 2°p)
Riela al folio 66, diligencia de fecha 21 de Marzo de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, dejando constancia de haber recibido las copias solicitadas en el presente expediente.-
Riela a los folios 67 al 74 de la 2° pieza, escrito de observaciones a los informes de fecha 28 de Marzo de 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Riela a los folios 75 al 78 de la 2° pieza, escrito de observaciones de fecha 31 de Marzo de 2025, presentado por la parte demandante.-
Riela al folio 79 de la 2° pieza, Nota de Secretaría de fecha 31 de Marzo de 2025, mediante la cual se deja constancia que siendo el último día del lapso procesal-legal para que las partes presentaran sus observaciones a los informes ambas hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2025, se fija la causa para dictar sentencia. (F-80 2° p).-
Por auto de fecha 28 de Abril de 2025, este Tribunal acuerda solicitar un Cómputo al Tribunal de la causa. (F-81 2° p)
Riela a los folios 82 y 83 de la 2° pieza oficio con el cómputo solicitado emanado del Tribunal A Quo.

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE INCIDENCIA:
En Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Mayo de 2022, el Tribunal A Quo decidió:
(…)

Que, “En razón de lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda concediéndole a la parte demandada el termino de la distancia correspondiente. Así se decide. En consecuencia, y vista la Reforma de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 5.859.638, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.978, domiciliado en calle Regeneración Nro. 30 de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por los abogados en ejercicio WILMAR ZAPATA y NEMESSIS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 49.572 y 296.561, respectivamente, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la ley, se admite cuanto a lugar en derecho, cítese a la empresa “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 601-A-VII de los Libros de Registro llevado por ese despacho. Rif-J31539764-1, e inscrito en el Registro Nacional de Contratista, bajo el N°1202019315397641, domiciliada en la planta nivel uno (1), del Centro Comercial y Empresarial PROVEMED, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con la Avenida Aldonza Manríque, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la persona de su presidente ciudadano LUDWIG D´LEON VALERO RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.295 y/o al ciudadano PEDRO ANTONI0 VALERO RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V-5.859.266; para que compadezcan por ante este e Tribunal en hora de Despacho, dentro de los Veinte (20) días hábiles siguiente a su citación, mas tres (03) días que se le concede como termino de distancia, a dar contestación a la presente demanda. Expídase las copias fotostática certificada del libelo de la demanda con su nota de comparecencia al pié y a los fines de que practique la citación ordenada, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida con Competencia en el Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; asímismo se designa correo especial a la ciudadana JULIA IVETTE VELAZQUEZ DE FARFAN, titular de la cedula de identidad N° 26.164.636, en cuanto a la Medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medida”.-


En su escrito presentado por el abogado Enmanuel Rodríguez Velázquez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A, expone:
Que, mediante la decisión de fecha 27 de Mayo de 2022, el Tribunal A Quo sentenció reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para concederle el término de la distancia correspondiente a la demandada y determinar a su juicio el lapso de comparecencia que tenia la demandada para que contestara la presente demanda.
Al respecto invoca el contenido de la referida sentencia de fecha 27 de Mayo de 2022, dictada por el Tribunal de la causa.
Que, como se puede observar de la interlocutoria parcialmente transcrita el Tribunal repuso la causa para concederle a la demandada el termino de la distancia de solamente tres (3) días al verificar que tiene su domicilio en el Estado Nueva Esparta, que, sin embargo, aunque le concedió ese término de la distancia el mismo resulto muy pírrico y se encuentra sorprendiendo de manera flagrante e inconstitucional a la demandada en su derecho a la defensa y afectando el debido proceso.
Que no obstante, debe advertirse que en esa misma sentencia se determino que la comparecencia de la demandada por ante ese Tribunal debía ser exclusivamente “…en horas de despacho, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación…”, lo cual resulta ajeno a los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales y que también afecta enormemente el derecho a la defensa de su representada y debido proceso.
Que, por si fuera poco se obvió y omitió notificar al Procurador General de la República del auto de admisión de la demanda y actos jurisdiccionales sucesivos que fue interpuesta en contra de su representada muy a pesar de encontrarse involucrados los interese del Estado.
Que, el termino de la distancia es uno de los requisitos fundamentales que deben adherirse y respetársele a toda parte demandada que se encuentre domiciliada fuera de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa que, en el presente caso, no fue concedido de manera legal, según nuestra fuente Jurisprudencial y los comunicados fijados y emanados por el máximo intérprete que es nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Que, esa decisión interlocutoria de fecha 27 de Mayo de 2020, se encuentra violando el derecho a la defensa de la demandada y trastocando en lo adelante los cimientos del debido proceso, pues según sus propios fundamentos esgrimidos en el cuerpo de la misma se pregona que “…es una obligación del juez fijar dicho termino conforme lo prevé la ley adjetiva civil…”, en virtud que ordena reponer la causa para admitir nuevamente la reforma de la demanda pero concediéndole a la demandada solamente escaso tres (3) días del término de la distancia cuando lo correcto según la ley y nuestro máximo Tribunal es de cinco (5) días por estar domiciliada la demandada en el Estado Nueva Esparta (La Asunción) de la República Bolivariana de Venezuela, que, esa reducción del término se encuentra sorprendiéndola en cuanto a su sagrado ejercicio defensivo y consecuencialmente se está irrespetando el debido proceso pues al ser mutilado ilegalmente el lapso procesal de la contestación en su integridad de manera aberrante, se produce de seguidas un gran desorden procesal que debe corregirse de manera inmediata en pro de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en el proceso.
Que, de acuerdo con lo anterior, resulta forzoso mencionar el criterio vigente y de vieja data emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando en Sala de Casación Civil en la sentencia y todavía líder de fecha 17 de Marzo de 1987, que estableció desde ese momento que debido al carácter imperante de los artículos 316, 317 del Código del Procedimiento Civil, los términos de la distancia se establecían de la siguiente manera:
• Los Teques, un día;
• Maracay, San Juan de los Morros y Valencia, dos días;
• San Carlos y San Felipe, tres días;
• Barcelona y Barquisimeto, cuatro días;
• Coro, Guanare, Cumaná, la Asunción y San Fernando, cinco días;
• Carúpano, Maturín, Barinas, Trujillo y Ciudad Bolívar, seis días;
• Mérida, siete días, y
• Puerto Ordaz ocho días.

Que, posteriormente, a la presente fecha nuestro máximo intérprete ha fustigado celosamente el cumplimento de este necesario presupuesto de validez procesal para dar cumplimiento válidamente al debido proceso incorporando tal advertencia en los comunicados de su página principal en la web http://www.tsj.gob.ve/comunicados/ e invocando cuadro de término de distancia.
Que, no se trata de un capricho sino de un respeto mínimo que se le debe tener a los Derechos y Garantías Constitucionales que son inherente a las partes y que se encuentra en la obligación ineludible de corregir de inmediato por ser una falta grave so pena de tener que buscar amparo en otros mecanismos procesales extraordinarios para corregir tal amenaza plasmada en dicha decisión y actos subsiguientes que resultan altamente nocivos a los derechos y garantías fundamentales.
Que, la demandada, se encuentra domiciliada en Nueva Esparta, tal y como se encuentra probado, en autos de manera fehaciente y conforme lo ha manifestado la parte actora, en consecuencia debe concedérsele de manera obligatoria y correcta cinco (5) días y no tres (3) días como lo establece la aludida sentencia y actos jurisdiccionales sub siguientes de emplazamiento, ya que resulta insuficiente e ilegal para que pueda ejercer válidamente su derecho a la defensa. Y, así solicito sea declarado.
Que, en ese mismo orden de ideas, que esa misma interlocutoria ordeno que la demandada debía comparecer para dar contestación “…en horas de despacho, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación…”, con lo cual se incurrió en otra violación bien grave de la Ley que produce indefectiblemente la nulidad de lo decidido en la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2022, toda vez que el lapso concedido a la demandada para dar contestación a la demanda debe ser obligatoriamente computado, determinado y vigilado por días de despacho del Tribunal de la causa y no por días hábiles como se pretende y se plasmo en dicha decisión inclusive en el auto de admisión de la reforma de la demanda y otros actos jurisdiccionales subsiguientes de emplazamiento.
Que, lo referido es muy grave y todas estas violaciones denunciadas merecen una respuestas muy contundente de su parte sin dilación ni titubeo por cuanto se está conminando a la demandada a un proceso que es amañado y sin querer respetarle las mínimas garantías constitucionales y por supuesto ceceándole su sagrado derecho a la defensa al querer forzosamente traerla a un proceso muy extraño al que conocemos como el ordinario pre establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil y con ello querer aplicarle una camisa de fuerza al mutilarles los lapsos procesales como el tan importante de la contestación y también que también que ese mismo lapso se rija arbitrariamente por días hábiles y no de despacho como lo establece desde tiempo inmemoriales nuestra Ley.
Que, lamentablemente el Tribunal, con esa decisión se encuentra en un estado de ser un agraviante constitucional de cara a las partes y al propio proceso siendo dañinas esa decisión y las subsiguientes que sin dejar lugar a dudas establecieron que se debía computar el lapso de la contestación es por día hábiles y no de despacho como lo confirmo el acto Jurisdiccional de emplazamiento sucesivos de fecha 5 de Agosto de 2022,que no solamente ratifica dicho desafuero si no que también le añade mas confusión al asunto determinado que son ahora veintidós (22) días hábiles y no veinte (20) días hábiles.
Que, por tanto resulta muy claro y también evidente que la ciudadana Jueza quiere forzosamente cambiar las reglas procesales que son de estricto cumplimiento y crear una gran confusión con todo esta gran desorden procesal aupando en cambiar los días de despacho por hábiles e inclusive agregando días adicionales como se refirió supra con lo cual se encuentra violentando el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y evidentemente el derecho a la defensa de la demandada formando una atmósfera de gran incertidumbre procesal para las partes, y que suspicazmente la parte actora al día de hoy ha guardado un silencio sepulcral lo cual es una falta de lealtad y probidad al proceso de su parte por cuanto desde que inicio su pretensión a la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años sin que haya avizorado y alertado todas esas irregularidades a este órgano jurisdiccional amén de que se a encargado de alimental complejamente el expediente con escritos inciertos y pruebas descontextualizadas de la realidad que en su momento se denunciaran y se combatirán.

En adición a lo anterior invoca resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia…..
Que, de acuerdo a lo anterior, exijo en representación de la demandada que se corrija de inmediato esa gran injusticia y se le respete lo estipulado en la Ley encausando el proceso ordinario bajo los días de despacho que dicte el Tribunal y no hábiles concediéndole a la demandada los veinte (20) días de despacho para su contestación y no veintidós (22) hábiles que puedan traer apareado (sic) confusiones y reposiciones forzosas por tal razón pedimos lo estipulado en la Ley ni más ni menos. Y, así solicitó sea declarado.
Que, no obstante lo anterior, tenemos que en los autos de admisión y de la reforma de la demanda y demás actos jurisdiccionales de emplazamiento se incurrió en una fatídica violación de la Ley que produce indefectiblemente la nulidad de la decisión y sus actos subsiguientes e inclusive la reposición de la causa, toda vez que no se notificó al Procurador General de la República de la presente demanda conforme a las previsiones vigentes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que, en el momento que el abogado Agustín Antonio Cruz García, asistido por otros abogados ejerció la demanda de cumplimiento de contrato en contra de mi representada, reconoció y admitió espontáneamente que el terreno donde se construirá el proyecto inmobiliario Urbanización Villas de San Miguel “…fue financiado a través del Banco Occidental de Descuento y otras Instituciones del Estado…”, lo cual fue reiterado en su misma reforma libelar, sin embargo, después que se produce la admisión de la demanda y posterior admisión de la reforma de la demandada y demás actos jurisdiccionales subsiguientes emplazando a la demandada, éste guardó un absoluto silencio sobre la imperiosa necesidad de notificar al Procurador General de la República, a pesar de que es evidente el interés que tiene el Estado Venezolano en el presente asunto.
Que, en efecto, el proyecto inmobiliario “Urbanización Villas de San Miguel” por imperio de la Ley debe ser considerado dicho urbanismo como de utilidad pública e interés social teniendo el Estado Venezolano un interés directo. Que, por tanto, al omitirse esta ineludible obligación procesal, no solamente se le está perjudicando a mi representada con esa cantidad de desmanes aquí denunciados sino que también se le está privando al Estado Venezolano de su participación y de ser emplazado en el proceso en el que debe ser parte por tener legitimo interés, en consecuencia NO querer hacerlo es afectar los intereses patrimoniales de la Nación.
Al respecto, invoca el artículo 108 del Decreto N° 2.173, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial Extraordinaria #6220 de fecha 15 de Marzo de 2016.
Que, de acuerdo al contenido de la norma con carácter de orden publico parcialmente transcrita resulta más que procedente la notificación al Procurador de la República en el caso de marras por tener intereses patrimoniales el Estado Venezolano y consecuencialmente la suspensión por noventa (90) días continuos, lo cual, ha sido un criterio reiterado y fustigado por nuestro máximo Tribunal que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal subsiguiente que se lleve a cabo a partir de su delación y consecuencialmente la reposición de la causa. (Sentencia N° 27 de fecha 05 de Febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005 caso Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.).

Que, cónsono con lo anterior, nuestro máximo Tribunal ha recocido el carácter de utilidad pública e interés social que tienen los desarrollos urbanísticos como de la Urbanización San Miguel, es así como en la Sentencia N° 00913 del Tribunal Supremo de Justicia actuando en la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Noviembre de 2006, expediente # 2005-000827, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y otras contra Mercainmuebles, C.A, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, e invoco el contenido de las referidas sentencia.
Que, no obstante lo anterior, el presente juicio transcurre ilegalmente y de espalda al Estado Venezolano pues, no se ha cumplido con notificar al Procurador General de la República, que evidentemente, están en presencia de una clara subversión a las reglas y formas procesales conforme al dispositivo 108 ibidem en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional que debe ser observada con mucha prudencia por éste Tribunal, en virtud que este tipo de insurrección a la Ley que se encuentra protegida por el orden público trae apareada sanciones de diferentes naturaleza, entre ellas las disciplinarias a los Jueces que no cumplan con lo preceptuado, conforme lo establece el dispositivo 113 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Invoca lo dispuesto en artículo 113 de la referida Ley.-
Que, de acuerdo a lo anterior, se debe notificar sin más dilación al Procurador General de la República para que el Estado Venezolano se haga parte en el presente proceso, respetándosele el debido proceso en virtud que la Urbanización San Miguel donde se desarrolla el proyecto inmobiliario es considerada una obra civil de carácter progresivo según la Ley y nuestro máximo Tribunal que además se encuentra promovida, financiada y protegida por el Estado Venezolano, a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Gobierno Bolivariano de Venezuela bajo el código de obra # 315397641-12-n-2, no querer hacerlo en este estado y grado de la causa es insurreccionarse para querer forzar una reposición más adelante conforme lo prevé el artículo 110 ejusdem. Invoca el referido artículo.
Que, en fuerza de las consideraciones precedentes, debe ser decretada la nulidad de la tan mencionada interlocutoria y se reponga la causa para que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República. Y, así solicitó sea declarado.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal de la demandada la siguiente dirección: “Escritorio Jurídico Contable González, Almirail & Asociados, Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”.
Que, con fundamento en los argumento de hecho y de derecho que anteceden, solicitó que: PRIMERO: Se decrete la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Mayo de 2022 y se corrijan los actos y decisiones subsiguientes a la precitada decisión tomando en cuenta el fundamento de las denuncias formuladas y su decisión. SEGUNDO: Se reponga la causa al estado de concederle a la demandada el lapso procesal correspondiente para que de contestación a la demanda de veinte (20) días de despacho más cinco (5) días del término de la distancia. TERCERO: Se produzca de inmediato la notificación al Procurador General de la República con los demás pronunciamientos de Ley. CUARTO: Que, en virtud que se encuentra corriendo de manera inconstitucional el lapso para dar contestación a la demanda y otros lapsos procesales con fundamento a lo aquí denunciado, solicitó que se produzca la decisión habilitando las horas de despacho que sean necesarias y jurando la urgencia del caso de conformidad con lo establecido en el artículo7 51 de la Constitución Nacional.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado de la causa para decidir, lo hizo con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…)
“Visto lo señalado por la representación de la parte demandada sobre el término de la distancia, es necesario traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; invoca las señaladas sentencias.
Así mismo Invocó Sentencia N° 04533 de fecha 22 de Junio de 2005, (caso: Refrigeración Internacional, C.A), de la Sala Político Administrativa. Así mismo las Sentencias Nros 966/2001, 235/2011 y 877 del 05/05/2006 de la Sala Constitucional; 00440/2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de ideas sobre el término de la distancia señala comentarios del autor Arminio Borjas.
Que, de manera que el término de la distancia deberá fijarse por el Juez en cada caso concreto, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, esta fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
Que, sobre el término de la distancia señala el Apoderado de la parte demandada, que le corresponden 5 días, término que se refiere a los efectos del Cómputo del lapso de formalización del Recurso de Casación, es decir, desde el lugar donde se encuentre quien haya anunciado (La Asunción Estado Nueva Esparta) a la ciudad de Caracas, asiento del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente son 5 días, sin embargo es necesario resaltar que entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Carúpano, asiento de la sede de este Tribunal, hay en kilómetros una distancia aproximada de 531 kilómetros, concediéndose en ese caso 6 días de término de distancia, de manera que existiendo entre Carúpano y el Estado Nueva Esparta, aproximadamente 360 kilómetros de distancia, el término de 3 días concedido, se encuentra plenamente ajustado. ASI SE DECIDE.
Que, en lo que respecta a la pretendida violación de normas Constitucionales señaladas por el apoderado de la parte demandada, por indicarse en el auto de Admisión así como en la compulsa librada, que la Contestación a la demanda debería ser presentada dentro de los 20 días hábiles siguientes a la citación, considerando que debe decir, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, es necesario señalar que la Sala Constitucional en su fallo N° 80 del 1° de Febrero de 2001 en el caso: José Pedro Barnola y otros, que fue posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 del 9 de Marzo del mismo año, determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que solo así las partes pueden tener acceso al expediente o al Juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computaran en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar”.
Que, de manera que cuando en el auto de admisión se señala que la contestación a la demanda debe presentarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su citación, debe entenderse y así lo ha declarado el máximo Tribunal como días de despacho, es decir, por días en los cuales el tribunal disponga despachar. Y así lo declara este Tribunal.
Que, en lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión y de notificación del Procurador General de la República solicitada, por considerar que el proyecto inmobiliario “Urbanización Villas de San Miguel” fue financiado a través del Banco Occidental de Descuento y otras Instituciones del Estado, y que debe ser considerado como de utilidad Pública e interés social del Estado Venezolano, por tener este un interés directo, sobre la reposición solicitada es necesario resaltar, que la misma solo procede a instancias del Procurador General de la República, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 277 de fecha 22-02-2007, la cual invocó.
Que, en virtud de lo cual, debe esta instancia negar la Reposición solicitada, ya que la pretendida reposición solo es posible decretarla a petición del Procurador General de la República, sin embargo y a los fines de que sea éste quien manifieste expresamente y de considerarlo procedente lo solicite, se ordena Notificar al Procurador General de la República, mediante oficio con copia de todo lo actuado en el presente juicio a los fines de que se forme un mejor criterio.
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA por considerarla improcedente. Así se decide”.
De los Informes ante esta Instancia:
La parte demandada en su escrito de informe entre otras cosas expone:
Que, en cuanto in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, es fundamental destacar que, si bien la parte demandada logró presentar su contestación, se vio imposibilitada de oponerse a la medida cautelar dictada en su contra. Este último acto procesal, por su propia naturaleza, es más expedito que la contestación y requiere una acción inmediata. La indebida reducción del lapso procesal impidió que la parte demandada ejerciera plenamente su derecho de oposición, lo que demuestra que el vicio procesal tuvo consecuencias materiales que afectaron su derecho a la defensa. En consecuencia, no puede sostenerse que el acto alcanzo su finalidad, ya que la violación procesal generó un perjuicio real y efectivo a la parte afectada.
Que, por lo expuesto, la alteración del cómputo del lapso de contestación de la demanda constituye un vicio de orden público procesal que afecta la validez de la citación y de los actos subsiguientes. En virtud de ello, corresponde la reposición de la causa al estado de computar correctamente el lapso de contestación conforme a lo dispuesto en la Ley.

DE UTILIDAD PÚBLICA
Que, el Tribunal de Primera Instancia fundamentó su decisión en la sentencia N° 277 de la Sala Constitucional del 22-02-2007, argumentando que solo el Procurador puede solicitar la reposición de la causa. Sin embargo, dicha sentencia se refiere exclusivamente a medidas preventivas o ejecutivas sobre bienes públicos, no a la nulidad de actos procesales por falta de notificación al Procurador General, lo que constituye una falsa aplicación de la jurisprudencia.
Que, adicionalmente aunque se invocó la nulidad en el cuaderno principal por falta de notificación al Procurador, la Juez de Primera Instancia terminó invocando una decisión de naturaleza cautelar. No obstante, en el presente caso también se dictaron medidas preventivas, por lo que, conforme a la misma sentencia que citó, debió haberse notificado al Procurador y suspendido la causa. Que, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el proceso debe suspenderse por 90 días tras la notificación, lo que implica que la omisión de este trámite genera una nulidad que puede ser invocada por cualquier parte afectada.
Que, es importante destacar que la propia decisión del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria, ya que ordena la notificación del Procurador General, lo que confirma que su intervención es necesaria, pero al mismo tiempo niega la reposición de la causa, permitiendo que el proceso continúe sin haberse cumplido un requisito de orden público. Que, esta contradicción viola el principio de coherencia procesal y atenta contra el debido proceso.
Que, el Tribunal intenta minimizar la participación del Estado, afirmando que el contrato es entre privados, pero que ignora que:
• El Proyecto “Urbanización Villas de San Miguel” fue financiado con fondos públicos.
• El Estado tiene un interés directo en su desarrollo y posibles afectaciones.
• La omisión de la notificación perjudica al propio Estado, cuya representación legal ha sido excluida del proceso.
Que, demuestra que el Estado tiene interés patrimonial directo en el caso. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de notificación al Procurador acarrea la nulidad de los actos procesales posteriores, lo cual es obligatorio. No se trata de un simple formalismo, sino de una garantía de protección del patrimonio estatal y de los derechos de las partes involucradas.
DEL PETITORIO
Que, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que: PRIMERO: declare con lugar en recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Abril de 2024. SEGUNDO: Se ordene la interposición de la causa al Estado de notificar debidamente al Procurador General de la República y declare la suspensión del proceso hasta tanto se cumpla con esta formalidad. TERCERO: Se ordene el otorgamiento del término de distancia correcto conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de los derechos procesales de mi representado y en aplicación estricta de las normas adjetivas vigentes. CUARTO: Se reponga la causa al Estado de concederle a la demandada el lapso procesal correspondiente para que de contestación a la demanda de veinte (20) días de despacho más cinco (5) días del término de la distancia.
Por su parte la actora, en su escrito de informes expone Punto Previo en los
Invoca lo establecido en sentencias de fecha 06 de Junio del 2001, 05 de Junio de 2002, 12 de Marzo y 11 de Junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como de fecha 30 de Abril de 2008, Expediente 2007-000354, con Ponencia de la Magistrada Armenia Peña Espinóza, y 12 de Marzo de 2008, Expediente 2387-08 dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario del Circuito Judicial del la Asunción, Estado Nueva Esparta.-
Que, la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Abril de 2024, fue apelada el 26 de Abril de 2024 y oída en un solo efecto formalmente el 03 de mayo de 2024 por el A Quo, y que a pesar de ello, la parte apelante procedió a diligenciar, señalando las copias de las actuaciones que según su criterio debían ser remitidas a esta alzada el día 09 de Enero de 2025, es decir, siete (07) meses y seis (6) días después, superando el lapso de seis (06) meses de inactividad en que debió diligenciar lo que en derecho le fue impuesto, para que este Tribunal decidiera lo pertinente, en virtud de lo que consideraba le fue lesiva la decisión apelada, por lo que abandonó por desinterés el trámite de apelación como ha sido expuesto, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias de la Sala de Casación Civil, y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó que a los fines de salvaguardar el principio constitucional de expectativa plausible, confianza legítima, y estabilidad de criterio, se declare desestimada in limini litis el recurso de apelación interpuesto por la demandada por abandono del trámite por falta de interés en la tramitación del recurso de apelación oído en un solo efecto desde hace más de siete (07) meses.-
Que, conforme el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la fijación del término de la distancia no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.-
Que, entre el Estado Nueva Esparta y la ciudad sede del Tribunal de la causa existe una ruta de conducción marítima de 143,02 Kms que suman 736,94 kms. Todo lo cual configura un promedio de 245,64 kms. Que se obtiene de sumar 318,40 mas 275,52 mas 143,02 que es igual a 736,94 kms, divididos entre las tres rutas destacadas, se obtiene un promedio de 245, 64 kms por lo que tomando en cuenta la circunstancias fácticas a que se refiere la citada sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 0453 de fecha 22 de Junio de 2005 y de acuerdo al analizado artículo 205 del Código Adjetivo Civil, el término de días (continuos) concedidos por las accionadas como término de la distancia está ajustado a derecho, pues, el término de 5 días que argumenta la demandada le correspondían, está determinado por la distancia que hay entre la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta y la Capital de la República, sede del Tribunal Supremo de justicia, que se les concede a las partes que deban formalizar el recurso de casación que tempestivamente fuere anunciado en la referida ciudad de la Asunción, lo cual no es el caso; en virtud de lo que debe ser declarado sin lugar la reposición de la causa solicitada por la demandada como formalmente solicitó que sea declarada.
Que, “cursa en el expediente certificación del cómputo procesal realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que entre el día 15 de Marzo del 2004 (día hábil siguiente a la notificación de la parte demandada), exclusive, y el 30 del mismo mes y año (celebración de la Audiencia Preliminar), inclusive transcurrieron ocho (08) días hábiles de despacho”
Continua añadiendo la sentencia citada: Que, “De la normativa y la jurisprudencia anteriormente citada se evidencia, que el computo de los días hábiles para la fijación de la audiencia preliminar, debe realizarse tomando en consideración los días de despacho transcurridos en el Tribunal que le fue signada la causa…”, por lo que se evidencia que el vocablo “día de despacho” se equipara al día hábil en que el Tribunal de la causa disponga despachar como igualmente esta determinado en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandada…”
Asimismo, conforme a la sentencia vinculante N° 80 de fecha 1 de Febrero de 2001, aclarada posteriormente por la sentencia N° 319 de fecha 9 de Marzo de 2001, como lo dejó expuesto el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:
“…La naturaleza del acto procesal implica que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y el debido proceso, éste debe ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal despache, en virtud de que solo así las partes pueden tener acceso al Expediente o al Juez para ejercer oportunamente… su derecho a la defensa… indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computaran en función de aquellos días en que el Tribunal acuerden despachar…” por lo que el termino día hábil debe entenderse que es el día en el Tribunal despache conforme a la Ley y las citas jurisprudenciales citadas, por lo que no es procedente la solicitud de reposición de la causa injustificadamente solicitada por la parte demandada en el recurso de apelación ejercido a que se contrae el presente asunto y así pide sea declarado por esta alzada.
Que, la demandada solicita en su apelación también, que la causa sea respuesta al estado de nueva admisión y notificación al Procurador General de la República.
Que, por lo que solicita de este honorable Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 del Código del Procedimiento Civil; para mejor proveer, piden la remisión al Tribunal A Quo del cuaderno de medidas anexo a la causa.
Que, solicita de esta alzada, de acuerdo al Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicite certificación al Tribunal de la causa del contrato incumplido por la accionada celebrado entre la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A. y mi representada, Autenticado en el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Sucre el 13 de Noviembre de 2013 que fue acompañado como instrumento fundamental a la demanda.
Que, no obstante, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia negó la reposición de la causa en base a los argumentos de la demandada relacionados con la pretendida notificación al ciudadano Procurador General de la República, decidió notificar al referido ciudadano, “ a los fines de que sea este, quien manifieste expresamente y de considerarlo procedente lo solicite,… mediante oficio con copia de todo lo actuado en el presente juicio a los fines de que formen un mejor criterio”, carga procesal que le corresponde a la apelante y quien tampoco, a pesar de que han transcurrido más de siete meses, a mostrado interés procesal al respecto, por lo que en lo relativo a este punto de la apelación debe ser declarada inadmisible, a tenor de la disposición contenida en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido..” y así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.
De las observaciones
En su escrito de observaciones a los informes el actor entre otras cosas expone:
Que, la apelación de la sentencia interlocutoria fue interpuesta por la parte demandada pasado siete meses de la decisión recurrida fuera oída por el Tribunal de la causa, que las copias que considero pertinente lo cual constituía su carga procesar, abandonando el tramite, pues con su conducta omisiva evidencio un desinterés en que la apelación por ella ejercida fuera debidamente tramitada.
Que, en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil está previsto el derecho que también tiene la parte no apelante de señalar las copias que consideren pertinente para que fueran tramitadas la apelación interpuesta por la demandada ante que el apelante demostraran su interés y cumpliera con la carga procesal de señalar ella la considerada pertinente es un absurdo jurídico.
Que, el término de distancia que le concedió el A Quo a la demandada fueron de tres (03) días, sumado previamente a los veintes (20) días hábiles en hora de despacho en que la demanda debía presentar la contestación de la demanda interpuesta en su contra tal como fue expresamente determinada en la decisión apelada mediante la cual el tribunal de la causa repuso la misma, admitió la demanda y le concedió dicho termino de distancia a la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALLE CARIBE C.A, por tener su domicilio establecido en la ciudad de Pampatar Estado Nueva Esparta; argumentado también como punto de su apelación que le correspondía cinco (05) días de termino de la distancia.
Que, por disposición del Tribunal Supremo de Justicia se concede cinco (05) días de término de distancia a quien tenga su domicilio procesal en la ciudad de la Asunción estado Nueva Esparta hasta la capital de la República sede del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el recurso extraordinario de Casación, previamente anunciado y debidamente admitido por la sala respectiva.
Que, la parte demandada alega que conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el termino de la distancia se calcula de acuerdo a un día por cada 200 kilómetro, y que no puede ser menor de un día por cada 100 kilómetro por lo que a su criterio el termino de tres (03) días concedida por la recurrida es insuficiente.
Que, en las observaciones de la demandada en contradicción a lo alegado en sus informes, la misma expone que le corresponde cuatro (04) días por dicho término de distancia, evidenciándose así su único interés en plantear argumentos que aparte no altera al orden público, como fue expuesto por el Juzgado de la causa y que comparte la demandante, que solo tienden en convertir el proceso en una serie de incidencia sin fundamento jurídico, con interese dilatorios que van en contra del concepto constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva y solo causa gravamen a lo justiciable y a la administración de Justicia, como ha sido asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, expediente N° 2017-000140.
Que, la recurrida determino en la sentencia apelada entre la Isla de Margarita estado Nueva Esparta y esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, sede del a quo que hay una distancia aproximada de 360 kilómetros, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 205 del código adjetivo Civil le correspondía a la demandada un (01) día por los primeros 200 kilómetros y un (01) día mas por los restantes 160 kilómetros, no obstante le concedió un (01) día mas por la circunstancias facticas de tener establecido su domicilio en el estado Nueva Esparta, por lo que la demandante comparte el criterio dispuesto por la recurrida en el sentido que los tres (03) días concedidos como termino de distancia a la demandada está perfectamente ajustado a derecho.
Que, ni el termino de la distancia estimada por la recurrida en 300 km., entre el estado Nueva Esparta y la ciudad sede del tribunal ni las distancias que a modo ilustrativo fueron expuestas en los informes de la demandante; que en ninguna de las tres rutas opcionales supera los dos días de termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desechada la pretensión de la demandada, igualmente que la demandada distingue como: IV DE LA UTILIDAD PÚBLICA, que “el tribunal intenta minimizar la participación del Estado, afirmando que el contrato es entre privados, ignorando que el proyecto Urbanización Villas de San Miguel, fue financiado con fondos públicos; que el estado tiene un interés directo en su desarrollo y posibles afectaciones, y la omisión de la notificación al Procurador General de la República, perjudica al propio Estado, cuya representación legal ha sido excluida del proceso, y conforme al aparte segundo del petitorio” solicita “se ordene la interposición (sic) de la causa al estado de notificar debidamente al Procurador General de la República y declare la suspensión del proceso, hasta tanto se cumpla con esta formalidad” y en sus observaciones la demandada trata de justificar tal solicitud en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°2012-000445, con el debido acatamiento.
Que, en el caso citó lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el referido expediente al Juzgado Superior.
Igualmente citó sentencia en el caso Sociedad Mercantil Inversiones Zamher C.A. y los ciudadanos F.W.V.V y J.E.A.M., quienes habían adquirido a través de un crédito hipotecario que le había concedido el Banco Inverunión Banco Comercial C.A. el cual paso a formar parte del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la actora es una persona natural que demanda a la Constructora y Promotora Valle Caribe C.A. por cumplimiento de contrato por equivalente relacionado por el contrato celebrado entre tales particulares el día 13 de Noviembre de 2012 por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N°5, folios del 14 al 19 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese despacho, en donde la parte actora compro unas bienhechurías en proyecto que la demandada se comprometió a construir y nunca fabrico (Conjunto Residencial Villa de San Miguel).
Que, si bien el Banco Occidental de descuento otorgó un crédito hipotecario a la demandada para construir tal proyecto, la demandad de cumplimiento de contrato por equivalente no afecta directa ni indirectamente al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actora no ha ejercido acciones contra el patrimonio de la República, sino contra el patrimonio de la Empresa Constructora y Promotora Valle Caribe C.A. por haber incumplido su deber de construir la Urbanización Conjunto Residencial Villa de San Miguel y específicamente en la vivienda distinguida en el contrato no cumplido por la accionada y por ende la misma también ha incumplido en otorgar el documento definitivo de venta sobre la casa de habitación y la parcela correspondiente a pesar de que han transcurrido más de 10 años desde que la demandada paralizó la obra que se encuentra hoy en estado ruinoso lo que no es objeto de esta apelación.
Que, como se ha probado, la medida cautelar no fue solicitado ni decretada sobre el terreno en el cual el Banco Occidental de Descuento otorgó a la Empresa demandada el referido crédito hipotecario, Empresa que además obtuvo beneficios injustificados de otras instituciones del Estado, como la “Misión Vivienda” tal y como ellas misma confiesa, acciones presuntamente constitutivas de hechos punibles, enjuiciables de oficios y de carácter imprescriptible.
Que, según el documento certificado expedido por el Tribunal de la causa, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada y previo cumplimiento de las formalidades legales, decretada por el Tribunal de la causa sobre un terreno propiedad de la demandada ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en base a la normativa legal prevista en el artículo 1864 del Código Civil que determina que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, por lo que solicita en base a que la demandada pretende que en este caso se aplique la citada jurisprudencia la cual no es jurídicamente aplicable al caso en examen, puesto que se trata de relaciones contractuales entre particulares, que en nada afecta a los intereses del Estado por lo que en relación a las solicitudes d que deben notificarse a la procuraduría General de la República y suspenderse el proceso por 90 días pide se declare sin lugar y consecuencialmente sin efecto la solicitud antijurídica de la demandada de que se reponga la causa por improcedente con forme a la sentencia dictada por la misma demandada emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Aurides M.M de fecha 4 de Junio de 2013, expediente N°2012-000445.
Que, hay que resaltar que aun cuando su procedencia es notoria, en la sentencia apelada de fecha 22 de Mayo de 2024, la recurrida acordó notificar al Procurador General de la República con copia de todo lo actuado para que se forme mejor criterio y en caso de considerarlo procedente solicite la reposición, por lo que la apelación de la demandada; en este respecto, es improcedente en derecho, conforme a lo establecido al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte demandada y su escrito de observaciones entre otras cosas expone:
Que, la contraparte en su escrito de informes planteo que el presente examen jurisdiccional en segundo grado debía ser desestimado in limine litis,
Alegando un supuesto abandono del trámite por falta de interés en la prosecución del recurso de apelación. Argumentando, sobre un supuesto lapso de 6 meses para la tramitación de un recurso y que el mismo fue excedido en un mes, por lo que solicita la extinción del proceso recursivo.
Que, sustentando dicha afirmación, con la citación de manera desatinada una antigua sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, emanada de un Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta (Expediente N°2387-08). Sentencia que recogía extracto de decisiones de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil entorno a la naturaleza del impulso Procesal que recae sobre las partes, pero sin establecer en forma expresa, el supuesto de hecho que la contraparte intenta forzar en el presente caso.
Que, se observa en la decisión invocada el criterio allí sostenido versa sobre una situación distinta; que la parte actora no solamente descontextualiza la sentencia que pretende invocar sino que además incurre en una interpretación errónea y falaz del derecho aplicable. Que, el supuesto abandono del trámite que alega no encuentra asidero legal en nuestro ordenamiento procesal para el caso concreto, ya que la perención de la Instancia, como subespecie del abandono, solo puede configurarse en las circunstancias expresamente previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es evidente que su criterio carece de carácter vinculante y de todos fundamento jurídico, lo cual atentó contra los principios de doble instancia y tutela judicial efectiva; invoca el referido artículo 267 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la recurrida en su motiva dejo claro que. “entre Carúpano y el Estado Nueva Esparta aproximadamente 360 kilómetros de distancia, el termino de 3 días concedido, se encuentra plenamente ajustado. Así se decide.” Invocando el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, alega que, en este caso, la distancia entre el Estado Nueva Esparta (La Asunción) y la sede del Tribunal en Carúpano supera los 360 kilómetros según el propio cálculo de la recurrida, por lo que es evidente el término de tres (3) días concedido resultó insuficiente y contrario a la Ley, pues según esa distancia se debió conceder al menos cuatro (4) días de término de distancia, lo que evidencia la insuficiencia del lapso concedido. Que, el informante incurrió en cálculo erróneo e inconsistente que no solo no fueron expuestos a la motivación de la decisión impugnada sino que además la contradicen en un intento e justificar la condición indebida del termino de distancia, modificando el cálculo original presentado en la sentencia e introduciendo rutas nuevas y extrañas de conducción terrestres y marítimas con mediciones arbitrarias, sin sustento en el derecho procesal ni en criterio técnico aceptable.
Que, estos errores e incongruencia refuerzan la necesidad de declarar sin lugar la reposición solicitada, en virtud de la evidente violación del derecho a la defensa del debido proceso que se encuentran ocasionando la recurrida al fijar un término de tres (03) días cuando correspondían al menos cuatro (04) días conforme a su propia decisión y de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, no solo representa un error de las normas si no que menoscaba el derecho a la defensa de mi representada al restringir indebidamente el tiempo necesario para ejercer su derecho a la defensa manera efectiva. Es importante destacar que el propósito de dicho artículo no se limita a establecer un criterio técnico con un lapso adecuado para su actuación procesal, evitando que limitaciones arbitrarias afecten la igualdad de armas en el proceso. Al vulnerarse este principio, se configura una violación del debido proceso que genera una nulidad insubsanable conforme al artículo 208 del Código del Procedimiento Civil, por lo que esta alzada debe corregir el vicio a fin de restablecer la legalidad procesal.
Que, asimismo resulta desacertado el criterio de la contraparte al sostener que la incorrecta aplicación del artículo 205 del Código del Procedimiento Civil a cargo de la recurrida no involucra al orden público. En tal sentido, observo que los lapsos procesales establecidos para actos fundamentales, como la contestación de la demanda y la interposición de oposiciones a providencias judiciales, no son meras formalidades sino que constituyen garantías esenciales en derecho a la defensa y el debido proceso, principio de abolengo constitucional, que cualquier restricción indebida a estos plazos aceptan al orden publico procesal, en tanto que comprometen la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de lo justiciable. Que la reducción arbitraria del termino de distancia no puede considerarse un simple error subsanable si no que constituye una trasgresión que imparta derechos fundamentales y que en consecuencia debe ser corregida por esta instancia superior.
Que, la recurrida y del informante al pretender computar el lapso de contestación en días hábiles, en abiertas contravención del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil es jurídicamente insostenible, que dicho artículo establece de manera inequívoca que el plazo de contestación de la demanda es veinte días siguiente al acto de citación, sin disponer que dicho lapso debe contarse en días hábiles. Que esta interpretación arbitraria sostenida por la contra parte y la recurrida no solo desvirtúa el claro mandato de la norma, si no que además restringe injustificadamente el tiempo disponible para ejercer un derecho procesar fundamental, menoscabando con ellos el derecho a la defensa de su representada.
Invoca resolución N° 01001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, resulta más grave que la contra parte haya guardado absoluto silencio sobre el acto jurisdiccional de emplazamiento dictado el 05 de Agosto de 2022, en el cual no solo se estableció, de manera indebida, que el lapso debía computarse en días hábiles en lugar de días de despacho si no que fijo dicho lapsos en veintidós (22) días hábiles excediendo el límite de veinte (20) días establecido por la norma. Por lo que esta irregularidad introduce un elemento adicional de inseguridad jurídica y atenta contra la correcta administración de Justicia, generando un efecto cascada de nulidades que vicia los actos procesales subsiguientes y compromete la validez de todo el procedimiento.
En ese sentido, cito sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal Supremo de Justicia expediente 2012-000445 con ponencia de la Magistrada Aurides M.
Que tanto la informante como la recurrida ha incurrido en una falsa aplicación de la jurisprudencia, en la desaplicación de la Ley Especial, en una contradicción procesal evidente y en la omisión inexcusable de un requisito que es de orden público. Que estas irregularidades conducen inevitablemente a la nulidad de los actos procesales posteriores a la admisión de la reforma de la demanda momento en el que informante advirtió sobre la participación del estado que ahora pretende silenciar. En consecuencia resulta ineludible la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesar y garantizar la efectiva defensa de los intereses del estado.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento al fondo en la presente incidencia interlocutoria, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes observaciones:
Se observa de las presentes actuaciones, que el Tribunal A Quo, en fecha 27 de Mayo de 2022, dictó sentencia interlocutoria repositoria y de nueva admisión de reforma de demanda mediante el cual acordó lo siguiente:
(Omisis)…
“En razón de lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda concediéndole a la parte demandada el termino de la distancia correspondiente. Así se decide. En consecuencia, y vista la Reforma de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 5.859.638, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.978, domiciliado en calle Regeneración Nro. 30 de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por los abogados en ejercicio WILMAR ZAPATA y NEMESSIS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 49.572 y 296.561, respectivamente, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la ley, se admite cuanto a lugar en derecho, cítese a la empresa “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 601-A-VII de los Libros de Registro llevado por ese despacho. Rif-J31539764-1, e inscrito en el Registro Nacional de Contratista, bajo el N°1202019315397641, domiciliada en la planta nivel uno (1), del Centro Comercial y Empresarial PROVEMED, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con la Avenida Aldonza Manríque, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la persona de su presidente ciudadano LUDWIG D´LEON VALERO RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.295 y/o al ciudadano PEDRO ANTONI0 VALERO RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V-5.859.266; para que compadezcan por ante este e Tribunal en hora de Despacho, dentro de los Veinte (20) días hábiles siguiente a su citación, mas tres (03) días que se le concede como termino de distancia, a dar contestación a la presente demanda. Expídase las copias fotostática certificada del libelo de la demanda con su nota de comparecencia al pié y a los fines de que practique la citación ordenada, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida con Competencia en el Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; asímismo se designa correo especial a la ciudadana JULIA IVETTE VELAZQUEZ DE FARFAN, titular de la cedula de identidad N° 26.164.636, en cuanto a la Medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medida”.- (Negritas añadidas por esta Alzada)
(Omisis)…
La representación judicial de la parte demandada, y quien recurre en el presente asunto, mediante escrito de trece (13) folios útiles, solicitó al Tribunal de la causa lo siguiente:
“PRIMERO: Se decrete la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Mayo de 2022 y se corrijan los actos y decisiones subsiguientes a la precitada decisión tomando en cuenta el fundamento de las denuncias formuladas y su decisión. SEGUNDO: Se reponga la causa al estado de concederle a la demandada el lapso procesal correspondiente para que de contestación a la demanda de veinte (20) días de despacho más cinco (5) días del término de la distancia. TERCERO: Se produzca de inmediato la notificación al Procurador General de la República con los demás pronunciamientos de Ley. CUARTO: Que, en virtud que se encuentra corriendo de manera inconstitucional el lapso para dar contestación a la demanda y otros lapsos procesales con fundamento a lo aquí denunciado, solicitó que se produzca la decisión habilitando las horas de despacho que sean necesarias y jurando la urgencia del caso de conformidad con lo establecido en el artículo7 51 de la Constitución Nacional.
En fecha 22 de Abril de 2024, El Tribunal de la causa, en respuesta al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada dictó sentencia Interlocutoria en la cual decidió lo siguiente:
(…)
“Visto lo señalado por la representación de la parte demandada sobre el término de la distancia, es necesario traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; invoca las señaladas sentencias. (…)
Que, sobre el término de la distancia señala el Apoderado de la parte demandada, que le corresponden 5 días, término que se refiere a los efectos del Cómputo del lapso de formalización del Recurso de Casación, es decir, desde el lugar donde se encuentre quien haya anunciado (La Asunción Estado Nueva Esparta) a la ciudad de Caracas, asiento del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente son 5 días, sin embargo es necesario resaltar que entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Carúpano, asiento de la sede de este Tribunal, hay en kilómetros una distancia aproximada de 531 kilómetros, concediéndose en ese caso 6 días de término de distancia, de manera que existiendo entre Carúpano y el Estado Nueva Esparta, aproximadamente 360 kilómetros de distancia, el término de 3 días concedido, se encuentra plenamente ajustado. ASI SE DECIDE”.
(…)

Que, en lo que respecta a la pretendida violación de normas Constitucionales señaladas por el apoderado de la parte demandada, por indicarse en el auto de Admisión así como en la compulsa librada, que la Contestación a la demanda debería ser presentada dentro de los 20 días hábiles siguientes a la citación, considerando que debe decir, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, es necesario señalar que la Sala Constitucional en su fallo N° 80 del 1° de Febrero de 2001 en el caso: José Pedro Barnola y otros, que fue posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 del 9 de Marzo del mismo año, determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que solo así las partes pueden tener acceso al expediente o al Juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computaran en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar”.
Que, de manera que cuando en el auto de admisión se señala que la contestación a la demanda debe presentarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su citación, debe entenderse y así lo ha declarado el máximo Tribunal como días de despacho, es decir, por días en los cuales el tribunal disponga despachar. Y así lo declara este Tribunal.
(…)
Que, en lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión y de notificación del Procurador General de la República solicitada, por considerar que el proyecto inmobiliario “Urbanización Villas de San Miguel” fue financiado a través del Banco Occidental de Descuento y otras Instituciones del Estado, y que debe ser considerado como de utilidad Pública e interés social del Estado Venezolano, por tener este un interés directo, sobre la reposición solicitada es necesario resaltar, que la misma solo procede a instancias del Procurador General de la República, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 277 de fecha 22-02-2007, la cual invocó.
Que, en virtud de lo cual, debe esta instancia negar la Reposición solicitada, ya que la pretendida reposición solo es posible decretarla a petición del Procurador General de la República, sin embargo y a los fines de que sea éste quien manifieste expresamente y de considerarlo procedente lo solicite, se ordena Notificar al Procurador General de la República, mediante oficio con copia de todo lo actuado en el presente juicio a los fines de que se forme un mejor criterio.
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA por considerarla improcedente. Así se decide”. (Negritas y subrayado añadidas por esta Alzada)
Ahora bien; es de observar que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 22 de Abril de 2024, mediante la cual se pronuncia sobre las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada y de la cual se recurre en esta incidencia, hubo pronunciamiento razonado sobre las denuncias relacionadas con los días del término de distancia, así como sobre la apreciación que se pueda considerar de los días hábiles y los días de despacho para el cumplimiento de los términos y lapsos de los actos procesales, y también se ordenó la Notificación del Procurador General de la República tal como así lo solicitó el recurrente. Por lo que la referida sentencia interlocutoria de fecha 22 de Abril de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, se debe considerar como en efecto se considera por esta Alzada, como una Sentencia Interlocutoria que no causa gravamen irreparable a las partes, lo cual la hace insusceptíble de apelación, tal como así lo establece el artículo 289 en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen lo siguiente:
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Con relación a esta norma indica la doctrina patria lo siguiente:

“Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (inter) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia (cfr CSJ, Sent. 10-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N°3, pp. 94-95, copiada abajo) para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directo e indirectamente.
En el artículo 252 señala que la interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por contrario imperio. Lo repite en forma positiva el artículo 310 cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación no podrán ser revocados o reformados por el tribunal que los haya dictado”.
(…)

En este sentido, advierte este Tribunal Superior, que debió el tribunal de la recurrida, inadmitir la apelación contra la referida sentencia interlocutoria de fecha 22-04-2024, ello en atención a lo dispuesto por el citado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el auto de fecha 03 de Mayo de 2024 dictado por el A Quo, debe ser declarado Nulo. Y Así se declara.

Artículo 310. Revocatoria por contrario imperio. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, comenta sobre esta norma lo siguiente:

“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptíbles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)

Así las cosas, y en apoyo a lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptible de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación”.

Ante este escenario y vista la solicitud de Reposición de la causa hecha por el aquí recurrente, esta alzada considera de capital importancia, traer a colación lo consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna el cual disponer lo siguiente:

Art.257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplicación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consecuencia al haber quedado determinado, que la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Abril de 2024, es una sentencia interlocutoria que no produce gravamen irreparables a la partes; es por lo que considera este Tribunal Superior, que en atención a lo preceptuado en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil; la presente apelación debe declararse Improcedente, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Declarado como ha sido lo anterior en punto previo; en tal sentido esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente asunto. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la apelación ejercida por el Abogado Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.873.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Constructora y Promotora Vale Caribe C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de Abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el Ciudadano Abogado Agustín Antonio Cruz García, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.638, contra la empresa Constructora y Promotora Vale Caribe C.A
SEGUNDO: NULO; el Auto de fecha 03 de Mayo de 2024 dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual oyó la apelación.
Queda Así Confirmada la Sentencia Interlocutoria recurrida.
Se condena en costa a la parte recurrente.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 30-04-2025, siendo las 11:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.





EXP. N°. 6511/25.-
ORMB/ YCU/.-