REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 26 de septiembre de 2024.
214º y 165º
EXP. Nº 731-2024.
PARTE DEMANDANTE: DANNY JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, titular de las cédulas de Identidad Nº V-19.621.149.
PARTE DEMANDADA: CESAR ANTONIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.945.359.
ABOGADO ASISTENTE: RONAICET MARCANO, INPREABOGADO NRO.170.729.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 13-05-2024, por la ciudadana DANNY JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Bolívar, el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistida por la abogado RONAICET MARCANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.729, en la cual interpone solicitud de Divorcio por Desafecto, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.945.359, domiciliado en el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Alega la accionante que contrajo matrimonio civil con el mencionado CESAR ANTONIO ARIAS, el día 07 de Mayo de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la comunidad del Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, que su vida en común transcurrió en un principio con armonía, siendo que con el tiempo surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, decidiendo de común acuerdo interrumpir la vida en común, viviendo hace más de 10 años separados de hecho, permaneciendo así hasta la presente fecha, manifestando el solicitante su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
Igualmente alega que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir o liquidar.
Finalmente solicita de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, y a la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
El 16 de mayo de 2024, este Tribunal admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO, asimismo se ordena la citación del demandado CESAR ANTONIO ARIAS.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2024, la Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la iscal Curto del Ministerio Público, en señal de haber sido notificada.
En fecha 30/05/2024, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Abogado ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana DANNY JOSEFINA SALARZAR, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO ARIAS.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2024, comparece espontáneamente por ante este Tribunal el ciudadano CESAR ANTONIO ARIAS, parte demandada, asistido por la abogada Ronaicet Marcano, Inpre Nro 170.729, en la cual, se da por notificado del presente procedimiento.
Ahora bien, analizando las actuaciones y los recaudos acompañados a la presente solicitud, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable de la fiscal del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DANNY JOSEFINA SALAZAR SALAZAR Y CESAR ANTONIO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el sector EL Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.621.149 y V-16.945.359, respectivamente, en fecha siete (07) de mayo del 2003, por ante la Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a las presentes actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2024. Años. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45p.m).
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
JFC/cg
xp.731-2024
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