REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 16 de septiembre de 2024.
214º y 165º
EXP. Nº 740-2024.
PARTE DEMANDANTE: JOSE NICOLAS BERMUDEZ SALAZAR, titular de las cédulas de Identidad Nº V-5.876.370.
PARTE DEMANDADA: IRAIDA MARIA NUÑEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.579.872.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO GRANADO, INPREABOGADO NRO.177.627.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 23-05-2024, por el ciudadano JOSE NICOLAS BERMUDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.876.370, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO GRANADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.627, en la cual interpone solicitud de Divorcio por Desafecto, en contra de la ciudadana IRAIDA MARIA NUÑEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.579.872, domiciliada en esta ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Alega el accionante que contrajo matrimonio civil con la mencionada IRAIDA MARIA NUÑEZ GRATEROL, el día 13 de Febrero de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la calle Padilla, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, que su vida en común transcurrió en un principio con armonía, siendo que con el tiempo surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, decidiendo de común acuerdo interrumpir la vida en común, viviendo desde el 09-08-016 separados de hecho, permaneciendo así hasta la presente fecha, manifestando el solicitante su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
Igualmente alega que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes son JOSE RODOLFO, FREDERIT JOSE Y YHOSELIN DEL VALLE BERMUDEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.775.243, V-28.781.526 y V-28.781.525, respectivamente y que no adquirieron bienes que repartir o liquidar.
Finalmente solicita de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, y a la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
El 23 de mayo de 2024, este Tribunal admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO, asimismo se ordena la citación de la demandada IRAIDA MARIA NUÑEZ GRATEROL .
El día 19 de junio de 2024, diligencia la Alguacil Odalys Torres, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. Erika Bermúdez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en señal de haber sido notificada del presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2024, la Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación de la ciudadana IRAIDA MARIA NUÑEZ GRATEROL, parte demandada, debidamente firmada, en señal de haber sido notificada del presente juicio.
En fecha 28/06/2024, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Abogado ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, formulada por el ciudadano JOSE NICOLAS BERMUDEZ SALAZAR, en contra de la ciudadana IRAIDA MARIA NUÑEZ GRATEROL.
Ahora bien, analizando las actuaciones y los recaudos acompañados a la presente solicitud, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable de la fiscal del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE NICOLAS BERMUDEZ SALAZAR Y IRAIDA MARIA NUÑEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.876.370 y V-14.579.872, respectivamente, en fecha 13 de Febrero de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a las presentes actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el Dieciséis (16) del mes de Septiembre del 2024. Años. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m).
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
JFC/cg
Exp.740-2024
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