REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 24 de septiembre de 2024
214º y 165º

EXP. Nº 242-24
PARTE DEMANDANTE: YOSMAR DEL VALLE GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.090.909.
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, Inpreabogado bajo el Nº 68.764.
PARTE DEMANDADA: HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad nro. V -11.010.491.
MATERIA: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por distribución de fecha 03-06-2024, presentado por la ciudadana YOSMAR DEL VALLE GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.090.909, domiciliada en la calle Boyacá, Nro 75, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, asistida por el abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.927.474, Inpreabogado Nro. 68.764, actuando en representación de los adolescentes “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, de 13 y 15 años de edad, respectivamente, en el cual interponen acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.010.491, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre y quien labora como Inspector de Obras en la Empresa PDVSA.

Alega la parte accionante que en fecha 29-03-2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Homologó acto conciliatorio en el cual el ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, supra identificado, se comprometió entre otras cosas a sufragar el 20% de lo percibido por él mensualmente, por concepto de obligación de manutención y el doble en el mes de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y aguinaldos, así como también se comprometió a transferir el beneficio que le otorga la empresa por concepto de útiles escolares, becas, pago por concepto de estudios en la cuenta de ahorros de la demandante.

Aduce la parte actora, que el demandado solo ha venido cumpliendo con lo concerniente a la pensión alimentaria, incumpliendo con el pago de todos los demás conceptos o beneficios otorgados a sus hijos por la empresa PDVSA.

Que por tal motivo solicita que el ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, convenga o sea condenado en dar lo percibido de la empresa PDVSA, desde el 29-03-2019, por concepto de beneficios de útiles escolares, becas, pago por concepto de estudios en Instituciones privadas, en favor de sus hijos adolescentes.

En fecha 06-06-2024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, antes identificado, a objeto de que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como termino de la distancia, a los fines de que de contestación a la demanda, asimismo a objeto de celebrar el acto conciliatorio entres las partes, para lo cual se libró despacho de citación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección y se libró oficio a la empresa para la cual presta sus servicios el obligado, a los fines de que informe sobre el sueldo y otras asignaciones percibidas por el antes mencionado ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 25-06-2024, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Erika Bermúdez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en señal de haber sido notificada.

En fecha 25-06-2024 y 27-06-2024, mediante diligencias la ciudadana Yosmar Gutiérrez, parte actora, asistida por el abogado German Figuera, parte demandante, solicita sea nombrada correo especial, para el traslado del oficio a la empresa PDVSA y de la Comisión de citación al Tribunal distribuidor de Turno del Municipio Bermúdez, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 28-06-2024.

En auto de fecha 29-07-2024, se agregan a los autos resultas de comisión de citación emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre.

Por auto de fecha 31-07-2024, se ordenó agregar a los autos oficio recibido de la empresa PDVSA, informando sobre sueldo y otras remuneraciones percibidas por el demandado.
Mediante acta levantada en fecha 02-08-2024, se deja constancia que siendo la oportunidad señalada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no compareció el ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo el referido acto.
En auto de fecha 02-08-2024, se deja constancia que concluidas las horas de despacho y siendo la oportunidad para que el ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, de contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la misma.

Mediante diligencia de fecha 07-08-2024, la parte demandante solicita que se oficie a la empresa PDVSA, a objeto de que informe a este Tribunal sobre los beneficios recibidos por el ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, desde el 29-03-2019, por concepto de útiles escolares, estudios y becas a favor de sus hijos. Por auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado.

En acta de fecha 09-08-2024, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, quien a los fines de llegar a un acuerdo con la parte actora, solicita que los beneficios otorgados por la empresa PDVSA, le sean depositados a sus hijos en cuentas Bancarias, asimismo consigna recibos y facturas de los gastos de útiles escolares que les hizo en el año 2023.

En diligencia de fecha 12-08-2024, la ciudadana Yosmar Gutiérrez, parte demandante, asistida por el abogado German Figuera, Inpre Nro. 68.764, da respuesta a lo expuesto por la parte demandada en acta de fecha 09-08-2024.

En fecha 12-08-2024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna oficio debidamente firmado por el Lic. José Gregorio Rivas, Superintendente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, en señal de haber sido recibido.

Mediante oficio de fecha 14-08-2024, el Lic. José Gregorio Rivas Domínguez, en su carácter de Superintendente de Recursos Humanos PDVSA GAS Región Costa Afuera, da respuesta a la información solicita por este Despacho. Siendo agregado el referido oficio a los autos en la misma fecha.

En fecha 17-09-2024, mediante diligencia la ciudadana YOSMAR GUTIERREZ PEÑA, parte demandante, asistida por el abogado GERMAN FIGUERA ARZOLA, acepta lo propuesto por el ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, en cuanto a que sean depositados los beneficios de sus hijos en sus cuentas bancarias, asimismo estando dentro del lapso probatorio promueve testimonial del adolescente Omissis.
Por auto de fecha 17-09-2024, el tribunal providencia la prueba promovida por la parte demandante, y niega la admisión de la misma.

Por auto de fecha 18-09-2024, sustanciada como ha sido la presente causa se pasa al estado de SENTENCIA.

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA CONTROVERSIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alega que el ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, supra identificado, padre de sus hijos OMISSIS, llegó a un acuerdo conciliatorio, el cual en fecha 29-03-2019 fue debidamente Homologado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del estado Sucre, asimismo, alega la parte accionante, que desde el mismo momento en que se llegó al acuerdo conciliatorio, el demandado HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, solo ha cumplido con lo concerniente al pago de la pensión de alimentos. Negándose a entregar a los niños lo que le otorga la empresa PDVSA, por concepto de útiles escolares, becas, pago de estudios y planes vacacionales, lo que viene ocurriendo desde el 29 de marzo de 2019.

Que por tal motivo el objeto de su pretensión es que el ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, convenga o sea condenado a dar lo percibido desde el 29-03-2019 hasta la presente fecha, por los conceptos antes mencionados, beneficios otorgados a sus hijos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, a pesar de haber sido citado personalmente, tal como consta al folio 58 de las presentes actuaciones, no acudió al acto conciliatorio, tampoco dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, no alego nada que le favorezca respecto al fondo de lo controvertido.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante junto a su escrito de demanda consignó:
-Marcado “A”, Copia Certificada del Expediente Nro. 011-2018 de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Yosmar del Valle Gutiérrez Peña, en contra del ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, seguido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió:
-Oficio de la Superintendencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA GAS Costa Afuera, informando sobre los beneficios otorgados por dicha empresa a los adolescentes OMISSIS, percibidos desde el 29-03-2019 hasta la presente fecha percibidos por el demandado HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, (Folio 81).
-Testimonial del adolescente Omissis.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
- Factura Nº 6609, Deportes Roberto Garcia c.a., por 98$
- Factura Nª 140023668, por Bs. 1145,23
- Factura Nº 7022094, Traki, po Bs.805,36
- Factura Nº126859, Solvencia Municipal de la Alcaldía de Bermudez, por Bs.78,34
- Recibo de deposito Banesco, Mirian Peña, por bs. 200,oo
- Factura Nº 4562, Todo PC, por Bs. 990,oo
- Factura Nº136533, Farmacia Nueva c.a , por Bs. 56,oo
- Factura Nº 1036, po Bs. 2526,46
- Factura Nº 126658, Solvencia Municipal Alcaldía de Bermúdez (Aseo), por Bs. 376,08
- Factura Nº ilegible, Solvencia Municipal Alcaldía de Bermúdez, por bs, 719,16
- Factura Nº ilegible, Solvencia Municipal de Bermúdez, por Bs. Ilegible
- Factura Nº 235199, Farmacia Nueva, por Bs. 22,95
. ANALISIS Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, según la fuerza probatoria que de las mismas se deprenda.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
-Marcado “A”, Copia Certificada del Expediente Nro. 011-2018 de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Yosmar del Valle Gutiérrez, en contra del ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, seguido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde se establece la Obligación de Manutención de la cual se demanda su cumplimiento, este Tribunal le otorga la condición de Plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido de los artículos 1356,1359 y 1360 del Código Civil, instrumento éste que no fue desconocido ni impugnado por el demandado y que prueba suficientemente la obligación de manutención que se comprometió a sufragar en el año 2019, por el antes mencionado Tribunal de Municipio.- Y ASÍ SE DECIDE.

-Oficio recibido de la Superintendencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA GAS Costa Afuera, informando sobre los beneficios otorgados por dicha empresa a los adolescentes OMISSIS, percibidos desde el 29-03-2019 hasta la presente fecha, por el demandado HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, (Folio 81), en el referido oficio la empresa para la cual presta sus servicios el obligado, informa a este Despacho Judicial, que desde el año 2022, el demandado mantiene registros por conceptos de Becas Escolares de sus hijos Omissis, percibiendo un total de bs. 14.024,65, hasta la fecha de hoy; este Tribunal aprecia esta prueba y le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE

-Testimonial del adolescente Omissis, este Tribunal por auto de fecha 17-09-2024, negó la admisión de esta prueba, en consecuencia, no tiene ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
De las Pruebas Promovidas por la parte demandada:
- Factura Nº 6609, Deportes Roberto Garcia c.a., por 98$, de fecha 23-12-2023, en donde se evidencia la compra de un Guante y una pelota de Béisbol, se observa por la fecha de la factura que es un Regalo decembrino para su hijo, que no tiene relación con el objeto de la presente demanda, como lo es los beneficios de útiles escolares y becas, por lo que esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
- Factura Nª 140023668, por Bs. 1145,23 , Factura Nº 7022094 de Traki, por Bs.805,36, Factura Nº 235199 de Farmacia Nueva, por Bs. 22,95, Factura Nº 4562 de Todo PC, por Bs. 990,oo, Factura Nº136533, Farmacia Nueva c.a , por Bs. 56,oo, de todas éstas facturas no se observa la compra de útiles, ni uniformes escolares, que prueben o justifiquen que el demandado invirtió los beneficios percibidos de sus hijos en dichos gastos, por lo que no se le otorga valor a esta prueba. ASI SE DECIDE.
- Factura Nº 1036, po Bs. 2526,46, quien sentencia no otorga ningún valor probatorio a esta factura, en razón de que no cumple con las formalidades de una Factura Fiscal. ASI SE DECLARA.
- Recibo de depósito Banesco, Mirian Peña, por bs. 200,oo; por cuanto de los autos se evidencia que la ciudadana Mirian Peña, es la abuela materna de los adolescentes Rivas Gutiérrez, se le otorga valor probatorio a la planilla de depósito. ASI SE DECIDE.
- Factura Nº126859, Solvencia Municipal de la Alcaldía de Bermúdez, por Bs.78,34, Factura Nº 126658, Solvencia Municipal Alcaldía de Bermúdez (Aseo), por Bs. 376,08, Factura Nº ilegible, Solvencia Municipal Alcaldía de Bermúdez, por bs, 719,16, Factura Nº ilegible, Solvencia Municipal de Bermúdez, por Bs. Ilegible; todas las referidas facturas no guardan relación con el asunto controvertido como lo es el cumplimiento de la obligación de manutención, en razón de que son solvencias municipales de la Alcaldía de Bermúdez, en consecuencia, no se les otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DEL THEMA DECIDENDUM
Ahora bien, valoradas las pruebas, de la revisión efectuada a las actas procesales, se establece que la pretensión, conforme a lo señalado en el escrito de la demanda (Fol. 1 al 2), por la parte accionante, va referida al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, debidamente homologada en fecha 29-03-2019, por el Juzgado Primero de Municipio Valdez del estado Sucre, y que según la parte accionante fue incumplida por la parte demandada, en cuanto a lo que se refiere los beneficios que otorga la empresa para la cual presta sus servicios el ciudadano Henry Ismael Rivas, por tal motivo solicitan que se condene al demandado a sufragar las cantidades de dinero percibidas por los conceptos de los beneficios de útiles escolares y Becas, otorgados a sus hijos adolescentes, por la empresa PDVSA.


Ahora bien, prevén los Artículos 75, 76 Párrafo Segundo, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se transcriben parcialmente:
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familia.… Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. …”
Artículo 76. La maternidad y la paternidad … .
2º “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos tienen … . La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución.
Del contenido de los dispositivos constitucionales transcritos se desprende la protección que los padres y madres, y la sociedad misma, están obligados a brindarles a los niños, niñas y adolescentes en lo referente a su educación, mantenimiento y asistencia.
De igual manera, prevén los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcritos parcialmente, que:
Artículo 8.” El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y.—
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
.Artículo 365.” Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
.Artículo 366. “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”
En el caso de marras, se trata de una demanda por Cumplimiento de la obligación alimentaria, basándose la parte demandante en la conciliación suscrita entre los ciudadanos Yosmar Gutiérrez y Henry Rivas, padres de los adolescentes OMISSIS, debidamente homologada en fecha 29-03-2019, y que según alega la accionante, el demandado ha venido cumpliendo solo con lo referente a la Pensión de Alimentos mensual, incumpliendo con lo referente a los demás beneficios otorgados por la empresa PDVSA, a los adolescentes.

De la sentencia Homologada en fecha 29-03-2024, se observa que el ciudadano Henry Ismael Rivas Domero se comprometió a: “… informo al Tribunal que la empresa otorga el beneficio de útiles escolares, Becas, Pago por concepto de estudios en Instituciones Privadas, el dinero se lo depositare en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº01020646460100001603 de la madre de mis hijos.”…; y de los autos se evidencia que aún cuando el antes identificado ciudadano Henry Ismael Domero, fue debidamente citado, no compareció al acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, compareciendo en el lapso probatorio en fecha 09-08-2024 (Folio 71), en donde expuso lo siguiente: “…en cuanto al beneficio otorgado por la empresa PDVSA de 200$ por útiles escolares, aquí consigno en este acto las facturas de los gastos de útiles escolares que les hice el año pasado 2023…”; de las referidas facturas consignadas por el obligado, las cuales aduce que prueban los gastos de útiles escolares, de ninguna de dichas facturas se puede observar la compra de materiales escolares, libros, ni uniformes, por lo que no han sido valoradas como prueba. Asimismo, de los documentales traído a los autos por el obligado, solo se valoro el depósito bancario por Bs.200,oo, en razón de que en el acuerdo homologado se comprometió a depositar o transferir dichos beneficios.

No obstante, se evidencia de oficio cursante al folio 81, emanado de la Superintendencia de Recursos Humanos PDVSA GAS Región Costa Afuera, que el ciudadano Henry Ismael Rivas Domero, desde el año 2022 mantiene registros por conceptos de Becas Escolares de sus hijos omissis, en el Sistema de Gestión Empresarial PRY, percibiendo un monto total de Catorce Mil Veinticuatro Bolívares con 65/100 ( Bs 14.024,65), dinero que se comprometió a depositar en Cuenta Bancaria, y en el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que desvirtuara el incumplimiento de la obligación de manutención alegada por la parte demandante, no promovió ninguna prueba fehaciente que evidenciara que realmente sus hijos recibieron esos beneficios, trayendo como consecuencia, que debe declararse CON LUGAR, la presente demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana YOSMAR DEL VALLE GUTIERREZ PEÑA, en contra del ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, padre de sus hijos OMISSIS, ambas partes suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, al pago de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES con 65/100 (Bs. 13.824,65).

TERCERO: Se ordena, oficiar a la empresa PDVSA, una vez quede firme la presente decisión, a objeto de que se le realicen varios descuentos periódicos al demandado, hasta completar la antes mencionada cantidad de (Bs. 13.824,65), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de la ciudadana YOSMAR DEL VALLE GUTIERREZ PEÑA, tal como se había establecido en la conciliación Homologada en fecha 29-03-2019.

CUARTO: Se ordena, oficiar a la empresa PDVSA, una vez conste en autos los Números de Cuentas Bancarias de los adolescentes OMISSIS, a los fines de que los beneficios otorgados a partir de la presente fecha a los adolescentes, les sea depositado en dichas cuentas bancarias, tal como fue solicitado por las partes (Folio 71 y Folio 83).

La presente decisión se dicta de conformidad a lo dispuesto en los antes señalados artículos constitucionales y legales, y dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2024. Años 214º y 165º.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
Siendo las 10:00 AM se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
Exp. Nº 242-24
OZ/cz