REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 17 de Septiembre de 2024
214º y 165º

EXP. Nº 245-24
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO Y NEUDELIS RIGU TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.913.439, V-9.938.479, V-14.311.569, V-12.215.834 y V-6.861.467, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: IRAIS JAIMES ASTUDILLO, Inpreabogado bajo el Nº 164.702.
PARTE DEMANDADA: MARIA YELITZA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad nro. V -14.311.793.
APODERADO JUDICIAL: GERMAN LEANDRO FIGUERA, Inpreabogado Nro. 68.764.
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Cuestiones Previas).

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda recibida por distribución de fecha 18-06-2024, presentada por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO Y NEUDELIS RIGU TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.913.439, V-9.938.479, V-14.311.569, V-12.215.834 y V-6.861.467, respectivamente, asistidos por la abogada Irais Josefina Jaimes Astudillo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.702, en la cual interponen acción de Desalojo de Local comercial, en contra de la ciudadana MARIA YELITZA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.311.793.

Alega la parte accionante que en fecha 03-07-2023, la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO (hermana de los codemandantes), suscribió contrato de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) con la ciudadana MARIA YELITZA RIVAS ESPINOZA, supra identificada, por un local comercial ubicado en la calle Trincheras, nro 45, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Que el antes referido inmueble local comercial arrendado a la parte demandada, le perteneció a quien en vida se llamara Baldomero Rigu Sifontes, padre de los codemandantes y siendo que hasta la presente fecha los coherederos del mencionado bien no han percibido las cuotas correspondientes por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que accionan en contra de la ciudadana MARIA YELITZA RIVAS ESPINOZA.

En fecha 21-06-2024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA YELITZA RIVAS ESPINOZA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho, siguientes a su citación a objeto de que de contestación a la demanda, haciéndosele saber que para el 5to día, siguiente a su citación se celebrara acto conciliatorio entre las partes.

Mediante diligencia de fecha 26-06-2024, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana MARIA YELITZA RIVAS ESPINOZA, parte demandada, en señal de haber sido citada.

En fecha 01-07-2024, tal como consta al folio 31, la ciudadana MARIA YELITZA RIVAS ESPINOZA, otorga poder Apud Acta, al abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, Inpreabogado Nro. 68.764, a objeto de que la represente y defienda sus derechos en la presente causa.

Mediante acta levantada en fecha 03-07-2024, se deja constancia de haberse celebrado acto conciliatorio entre las partes, no habiendo llegado a ningún acuerdo.

Mediante escrito presentado en fecha 26-07-2024 el apoderado judicial de la parte demandada abogado Germán Figuera, opone cuestiones previas y da contestación a la demanda, siendo agregado a los autos en la misma fecha.

Mediante escrito de fecha 02-08-2024, la parte demandada contradice la cuestión previa opuesta por la parte actora y solicita que la misma sea desechada.

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Según se desprende de la lectura de las actas, la parte demandada opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguientes términos:

“PRIMERO: promovemos la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…omissis”

Toda vez que el documento principal, objeto del presente juicio de desalojo de local comercial, como lo es el contrato de arrendamiento entre la propietaria del local y de mi mandante, que demuestre dicha relación, es una copia simple que ya impugnamos, y que en este momento adolece de la cuestión previa también ya señalada”.

Por su parte, en el escrito presentado por la parte demandada (F42), en el lapso establecido para subsanar la cuestión previa invocada por la contraparte, se observa que se limita a contradecir la cuestión previa invocada y aduce lo siguiente: “…y siendo que los contratos de conformidad con la norma sustantiva civil son bilaterales y en consecuencia el original del referido contrato se encuentra en poder de los contratantes, así mismo es un contrato de arrendamiento privado al cual los terceros no tienen acceso, por no ser un documento público…”.

En efecto, el ordinal 6ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que considera incumplido la parte demandada, reza lo siguiente:
Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de os cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

De la norma antes transcrita se desprende la exigencia de acompañar junto a la demanda, los instrumentos en que el accionante fundamenta su pretensión, lo que constituye la prueba documental, y de donde se deriva el derecho deducido, es decir, el instrumento del cual deriva la relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se trata del documento de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.

En el caso de autos, la parte demandante alega que no puede traer a los autos el original del contrato de arrendamiento por no ser los accionantes partes en dicho contrato de arrendamiento privado, cuestión ésta que los imposibilita de subsanar la cuestión previa invocada por la contraparte, aunado a ello, la parte demandada trae a los autos otro contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial objeto de la presente acción, en donde la parte demandada ciudadana María Yelitza Rivas Espinoza no interviene como arrendataria, lo que hace forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Por los razonamientos, antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la parte actora deberá subsanar el defecto u omisión en el término de cinco (05) días so pena de extinguirse el proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° y 165°.
La Jueza.,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora C.

Siendo las 9:00 am. Se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Caridad Zamora C.

Exp. 245-24.
OZ/jdlv.