TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 30 de Septiembre del 2024.- 214° y 165°
ASUNTO: N° 6.292-24.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: OSCAR ANDRES SALAZAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.908.190.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JEAN CARLOS
SANDOVAL VENALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.009.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: JULIANNYS DEL VALLE LEON VERA, titular de las cedulas de identidad N° V- 23.530.254.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185-A del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibido por distribución en fecha 09 de Julio de 2024 y consignado los recaudos en fecha: 11 de Julio del 2024, suscrito por el ciudadano OSCAR ANDRES SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.908.190 y de este domicilio; asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JEAN CARLOS SANDOVAL VENALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.009; contra la ciudadana: JULIANNYS DEL VALLE LEON VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.530.254.-
Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...” “Ciudadano juez como se evidencia de acta N° 0025, que agrego marcada con la letra "A" en original y copia del acta de matrimonio con fecha del 09 de Febrero del año 2010 contraje matrimonio con la ciudadana: JULIANNYS DEL VALLE LEON VERA, ut supra ya antes identificada, por ante la oficina del registro civil del Municipio Bermúdez Estado Sucre, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle libertad casa N° 256-A, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre. De la unión matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS, Es el caso ciudad juez, que nuestra relación desde un principio y por varios años fue amorosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo, pero surgieron desvanecías que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestras vidas en común, a tal punto que hace ya nueve 09 años que dejamos de tener afecto, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego emocional que nos una y de vivir en un ambiente de armonía, nos separamos de hecho definitivamente, en el mes de Diciembre del 2015 viviendo desde esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás hemos pretendido relación alguna, por lo que manifiesto nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial que nos une, de conformidad con el artículo 185-A del código civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 1070, de la fecha 9 de diciembre del año 2016, emitida de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.

En cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar Manifestamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes algunos.

Narrados los hechos, invocado el derecho y aportada las documentaciones pertinentes, satisfactoriamente y la cual en el objeto de nuestra percepción, que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto, por haber manifestado nuestra voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial que nos une por invocación expresa del desafecto, requerimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar los demás pronunciamientos de ley.

Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación.-Omissis...”

En fecha 16 de Julio de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, ordenándose la Notificacion de la ciudadana JULIANNYS DEL VALLE LEON VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.530.254 y domiciliada en Calle Cantaura, casa N° 20, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermudez del Estado Sucre, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 08, 09 y 10.-

En fecha 22 de Julio de 2024, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia de no haber logrado la citación del ciudadano JULIANNYS DEL VALLE LEON VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.530.254, ya que se negó a firmar, por consiguiente devuelvo boletas de citación conjunto libelo de la demanda.- F- 11 al 16.-

En fecha 23 de Julio de 2024, vista la anterior diligencia; suscrita por la parte demandante, solicita procedimiento, por medios de carteles de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del código de procedimiento civil, en consecuencia se ordena la Notificación de la ciudadana JULIANNYS DEL VALLE LEON VERA, ya identificada, a tal efecto, el cartel se publicara por prensa en un (01) diario de mayor circulación de la localidad.- F- 17, 18 y 19.-


En fecha de 12 de Agosto de 2024, se da por recibido un ejemplar del periódico Avance Informativo, contentivo de un cartel de Notificación, publicado en fecha
01 de Agosto de 2024.- F- 20, 21 y 22.-

En fecha 17 de Septiembre de 2024, comparece la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 23 y 24.-

En fecha 19 de Septiembre de 2024, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles.- F- 25 y
26.-

En fecha 25 de Junio de 2024, siendo el día y la hora fijada, para que comparezca la ciudadana JULIANNYS DEL VALLE LEON VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.530.254; se deja constancia que no compareció la menciona ciudadana, ya identificada, ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, por consiguiente se fija para sentencia.- F- 27.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero del 2010, entre los ciudadanos: OSCAR ANDRES SALAZAR MARTINEZ Y JULIANNYS DEL VALLE LEON VERA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en los folios: 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial declaran los solicitantes que no adquirieron bienes legales.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales fundamentado en el artículo 185-A Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por el ciudadano: OSCAR ANDRES SALAZAR MARTINEZ, contra la ciudadana: JULIANNYS
DEL VALLE LEON VERA, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano: OSCAR ANDRES SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.908.190 y de este domicilio; contra la ciudadana: JULIANNYS DEL VALLE LEON VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.530.254 y domiciliada en Calle Cantaura, casa N° 20, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero del año 2010.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los treinta (30) día del mes de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.- LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (30/10/2024), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de
las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

EXP N°: 6.292-24.-
KM/SE/jv.-