TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 26 de septiembre de 2024.-
214° y 165°
ASUNTO: N° 6.287-24.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: NANCY DEL CARMEN ALCALA, titular de las cedula de identidad N° V- 5.874.446.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ROSSANA JOSÉ
GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.184.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.856.191.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha: veintiséis (26) de Julio del 2023 y consignado los recaudos en fecha: diecisiete (17) de Junio del 2024, suscrito por la ciudadana: NANCY DEL CARMEN ALCALA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.874.446, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: ROSSANA JOSÉ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.184 y de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad,
cónyuge, titular de la cedula de identidad N° V-5.856.191, y de este domicilio.- Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
CAPITULO I DE LOS HECHOS (QUAESTIO FACTI)
“...Omissis...” “Primero: En fecha veintiuno (21) de Octubre del año mil novecientos setenta y siete (1.977), contraje matrimonio civil, por ante la autoridad Civil, la prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.856.191, como se evidencia en el acta de matrimonio original quedando inserta bajo el N° 258, que acompañamos, anexo marcada con la letra “A”. Instrumento fundamental en las solicitudes de DIVORCIO POR DESAMOR O DESAFECTO.
SEGUNDO: Unidos en matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Versalles calle Santa Fe, casa s/n, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
TERCERO: De esta unión procreamos un (01) hijo de nombre: JEFFERSONN JOSÉ GONZÁLEZ ALCALA, cuya edad es de 41 años, acompañamos copia de la partida de nacimiento N° 892, marcada con la letra “B”, respectivamente.
CUARTO: Ahora bien ciudadano Juez, desde el mes de Febrero del año 1.988, convenimos separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpida habiendo transcurrido más de treinta y cinco (35) años. Siendo así las cosas la convivencia que se desarrolló a lo largo de este tiempo de manera convenida y consentida no ha permitido el desarrollo de una relación armónica y de absoluta avenencia, lo que nos ha conllevado a la decisión de separarnos en distintas oportunidades y consecuentemente a ello, no ha permitido que nuestra unión se fortalezca y se desarrolle con miras al progreso de una relación sólida y el fomento de un hogar estable y mancomunado, en consecuencia de lo expuesto, ante la incuestionable separación que manifiesto ha ocurrido en varias oportunidades, se ha perdido la compenetración amorosa y se debilito la comunicación y por ende la relación ha venido padeciendo de la falta de colaboración, consolidación y de planes en común para el futuro lo que nos conlleva a la determinación de mantenernos separados, solicitando para ello la declaración judicial de un DIVORCIO POR DESAMOR O DESAFECTO. Esto en atención al respeto que nuestras vidas se merecen, por cuanto no existe ánimo de reconciliación alguno.
CAPITULO II DEL DERECHO
Fundamento la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). CAPITULO III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
CAPITULO IV EL PETITORIO
Una vez narrados los hechos e invocado al derecho, ciudadano Juez solicito a su competente autoridad y lo cual es OBJETO de la pretensión, se sirva declarar nuestro DIVORCIO POR EL DESAMOR O DESAFECTO de acuerdo a la fundamentación anteriormente expuesta.
Del mismo modo, se realice el trámite pertinente para la notificación del ciudadano: JOSÉ GONZÁLEZ con dirección en Playa Grande Urbanización Agustín Ortiz calle 5, casa Nro. 13, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Fiscal del Ministerio Público competente, como parte de buena fe, todo esto por la fundamentación expuesta y que la misma no vulnera ningún derecho.
Por último, cumplidos en esta solicitud de divorcio todos los requisitos establecidos solicitamos que sea admitida la presente solicitud, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR y debidamente homologados todos sus pedimentos, en atención a su competencia con todos los pronunciamientos de Ley.
Se anexan como documentos fundamentales al presente escrito, formando parte integrante del mismo, los siguientes anexos:
• Marcado “A”, acta de Matrimonio Original
• Marcado “B”, copia Partida de Nacimiento de nuestro hijo: JEFFERSONN JOSÉ GONZÁLEZ ALCALA
• Marcado “C” copia de la cédula de identidad del suscribiente
Es justicia que solicitamos y esperamos merecer, en esta ciudad a la fecha de su presentación”. “...Omissis...”
En fecha 19 de Junio de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose las notificaciones, del ciudadano: JOSÉ GONZÁLEZ, y de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 11, 12 y 13.-
En fecha 19 de Septiembre de 2024, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia de haber logrado la notificación personal del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.856.191, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 14 y 15.-
En fecha 19 de Septiembre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 16 y
17.-
En fecha 23 de Septiembre de 2024, se recibe diligencia suscrita por abogada ERIKA BERMUDEZ, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no hace Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año mil novecientos setenta y siete (1.977), entre los ciudadanos: NANCY DEL CARMEN ALCALA y JOSÉ GONZÁLEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio: 08 y 09, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un (01) hijo de nombre: JEFFERSONN JOSÉ GONZÁLEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.855.711, mayor de edad según se evidencia en copia fotostática simple de su cédula de identidad anexa a la presente solicitud.
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales fundamentado en el artículo 185 Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la ciudadana: NANCY DEL CARMEN ALCALA, contra el ciudadano: JOSÉ GONZÁLEZ, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana: NANCY DEL CARMEN ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.874.446, contra el ciudadano: JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.856.191, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año mil novecientos setenta y siete (1.977).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.- LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (26/09/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.287-24.-
KM/SE/av.-
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