TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
214º y 165º



SOLICITANTE: GLENDY DEL VALLE ROMÁN DIONICIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.358.909, domiciliada en el Sector Guamache Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUISA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.833.011, domiciliada en el sector de Golindano, Calle Virgen del Valle, Municipio Bolívar, Estado Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el número 168.288.
CONTRA: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.396.428, domiciliado en el Sector Las Paraparas, Municipio Mejía, Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

Alega la solicitante en su escrito que:
“Contraje Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), con el ciudadano: FERNANDO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-13.396.428, domiciliado en el Sector las paraparas, Municipio Mejía, Estado Sucre, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número 01, inserta al folio N° 01-02, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese Despacho, que anexo marcada con la letra “A”. En nuestra relación matrimonial procreamos dos hijas, los cuales tienen por nombre: MERY CARMEN y MARIA FERNANDA GONZALEZ ROMÀN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 24.753.612 y V- 23.582.462, anexo actas de nacimiento marcado con letra “B y C”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Guamache, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Ahora bien, ciudadana Juez, iniciamos nuestra relación matrimonial, como toda pareja que aspira lograr una expectativa de vida orientada hacia el futuro; mantuvimos dicha relación con todos los altos y bajo de una pareja feliz, todo marchaba relativamente bien, comenzaron a surgir diferencias entre nosotros, la relación comenzó a debilitarse, haciéndose más frecuentes nuestras discusiones, y desavenencia, lo que imposibilitó la vida en común que veníamos haciendo, a tal punto que desde el año 2016 decidí separarme efectivamente de mi esposo, no existe actualmente ningún vínculo afectivo destacando que no habrá reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070, de 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal” (Ver 01).
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, ordenando el emplazamiento del ciudadano: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.396.428, domiciliado en el Sector Las Paraparas, Municipio Mejía, Estado Sucre, en ese mismo acto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente. (Ver folio 11).
Riela al folio catorce (14) de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024) diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
Corre inserta al folio diecisiete (17), de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024) diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la citación del ciudadano: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.396.428, a quien ubico en la dirección indicada en la boleta: Sector Las Paraparas, Municipio Mejía, Estado Sucre.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…

2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por la ciudadana: GLENDY DEL VALLE ROMÀN DIONICIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.358.909, domiciliada en el Sector Guamache Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUISA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.833.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el número 168.288, contra el ciudadano: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.396.428, domiciliado en el Sector Las Paraparas, Municipio Mejía, Estado Sucre.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como consta en el Acta de Matrimonio número 01, inserta al folio N° 01-02, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.








SENTENCIA DEFINITIVA.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud Número: 034-2024-
BMR/lm /Carmen