REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRE ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, 18 de Septiembre de 2024.-
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 24-292.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: JUAN CARLOS PEREZ VILLARROEL titular de la cédula de identidad Nº V-14.063.896.-
PARTES DEMANDADO Ciudadana: ESMARLY DEL VALLE BELLO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.539.665.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento recibida en Jornada de Tribunal Móvil de fecha 08-06-2024, y consignado sus recaudos en fecha 01-04-2024, de Solicitud de Divorcio incoada con fundamento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) de la Sala Constitucional, expediente 16-0916, por Incompatibilidad de caracteres y/o el Desafecto, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ VILLARROEL venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.063.896, domiciliado en el sector las Palmeras, calle la Paz, casa s/n, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio HENRY NATERA RODRIGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 224.479, y de este domicilio, contra la ciudadana ESMARLY DEL VALLE BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-21.539.665, residenciada en calle principal, sector Las Varas Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“ Que en fecha 21 de septiembre de 2009, contraje matrimonio por ante el Registro Civil Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según se puede verificar de copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 45, Folio 194 al 198, del año antes citado, la cual anexo marcada con la letra “A”, celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia en la calle principal sector las Varas, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal.- De esta unión matrimonial no procreamos hijos.-
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde el inicio de nuestra relación vivimos un clima de armonía y compresión, dando cumplimientos a nuestras obligaciones conyugales, pero desde el 20 de Enero del año 2016, después de múltiples problemas y decepciones que he sufrido con mi referida cónyuge, actualmente tengo un total de desamor y desafecto por ella, ya no la quiero y deseo desvincularme de ella, para ejercer el libre desenvolvimiento de mi personalidad. Fundamento esta solicitud en la sentencia N°1070 dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, donde se establece que cualquiera del cónyuge, que así lo desea podrá solicitar el divorcio, no solamente por las cúsales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil, sino también por cualquier otro motivo que imposibilite la vida en común, sin importar el tiempo de separación del cónyuge. Debido al desamor que siento por mi cónyuge, tengo más de 08 años que me separe de hecho del ciudadano ESMARLY DEL VALLE BELLO MALAVE, y no tenemos vida íntima. También fundamento esta acción en los articulo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. - Expreso que nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes inmuebles que liquidar. -
Por todos estos hechos y sus fundamentos de derechos, es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar que decrete el Divorcio de mi matrimonio con la ciudadana ESMARLY DEL VALLE BELLO MALAVÉ, titular de la cedula de identidad N° V-21.539.665, por la causal del desamor o el desafecto
Solito que mi cónyuge supra identificada sea citada en la siguiente dirección Calle Principal Las Varas, casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre”. -
Que en fecha: Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la presente solicitud de Divorcio 185-A por desafecto, ordenándose las citaciones de la ciudadana ESMARLY DEL VALLE BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.539.665 y domiciliada en calle Principal Las Varas, casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.- (F- 08, 09, 10 y 11).-
Que en fecha Veintitrés (23) de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Citación a nombre de la ciudadana ESMARLY DEL VALLE BELLO MALAVE, la cual fue recibida y firmada por el mismo ciudadano. - (F 12 y 13).-
Que en fecha Treinta (30) de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignando boleta debidamente firmada. - (F-14 y 15). -
Ahora bien, se observa en diligencia de fecha catorce de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024) que la ciudadana: LUISA FERNANDA MORGADO ORTIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A, del Código Civil vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio presentado por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ VILLARROEL contra la ciudadana ESMARLY DEL VALLE BELLO MALAVE, ambos plenamente identificados en autos; y al respecto procede a indicar que una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se constató el último domicilio conyugal, la ruptura prolongada de la vida en común y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos, esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.- (F 16)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica. En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: La familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe ese sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio son la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo, así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Siendo la oportunidad legal, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada previa las observaciones Siguientes:
Primero: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio que anexaron marcado con la letra “A”, y está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ VILLARROEL y ESMARLY DEL VALLE BELLO, que corre inserta al folio (04, 05 vto, 06 vto y 07) del presente expediente siendo apreciada por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Que manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir. -
Tercero: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el Veinte (20) de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016), hasta la fecha de inicio del presente procedimiento han transcurrido 08 Años y 06 meses sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.-
Ahora bien, revisado como ha sido las actas que conforman la presente causa sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuge por lo que es procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la disolución del vinculo matrimonial, conforme a lo solicitado y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Sala Constitucional, expediente 16-0916.- Así Se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 por desafecto e Incompatibilidad de Caracteres interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ VILLARROEL venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.063.896, domiciliado en el sector las Palmeras, calle la Paz, casa s/n, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, contra el ciudadano ESMARLY DEL VALLE BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.539.665 y domiciliada en calle Principal Las Varas, casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha: Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Registro Civil Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Sala Constitucional, expediente 16-0916.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Casanay, 18 días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA. -
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GOZALEZ. -
NOTA: En la misma fecha (18-09-2024), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
EXP: Nº 24-292.-
MM/CG/bm.-
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