REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º
En fecha; Jueves Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777, asistido judicialmente por los abogados: YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: 444-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; Acto Administrativo de Notificación N°: CDP-SUCRE-212-2022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000137.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, se Admitió el presente recurso interpuesto; mediante Sentencia Interlocutoria (Vid. Folios N°(s): 26 al 32 con sus vueltos y; 33. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Diecisiete (17) de Enero de 2.023, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 34. Expediente Judicial).
En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones ordenadas del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 35 y; 36. Expediente Judicial).
De la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; de las notificaciones de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 37 al 42. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.023, se computo el lapso de contestación y; vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 9:30 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 43 y; 44. Expediente Judicial).
Del Diferimiento de la Audiencia Preliminar.
En fecha; Cuatro (04) de Mayo de 2.023, cursa Auto que hacer constar el diferimiento de la Audiencia Preliminar. En virtud de presentarse fallas en el sistema eléctrico acordándose el día; Diez (10) de Mayo de 2.023, como la nueva fecha para su celebración. (Vid. Folio N°: 45. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Diez (10) de Mayo de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777, asistido judicialmente por los abogados; YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; Nº: 132.771, respectivamente. Y; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Policial Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 46 y, 47 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
En el mismo orden, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, cursando a partir del día de despacho siguiente al Diez (10) de Mayo de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con el artículo 106° eiusdem.
De los Escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha; Veintidós (22) de Mayo de 2.023, cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales de los Escritos de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. Constante de Dos (02) folios útiles con sus anexos contentivos de Trece (13) folios útiles. Y; el consignado por la Administración Policial Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, constante de Cuatro (04) folios útiles. De modo similar, se hizo constar a partir del 22/05/2.023, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 55. Expediente Judicial).
Del Poder de Representación Judicial de la Querellada.
En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.023, cursa certificación que hace constar, la diligencia presentada por el abogado; GERMIS JOSÉ MUÑOZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305. Por medio de la cual, consigna Poder Notariado Suficientemente Amplio en cuanto a derecho se refiere. Otorgado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº: V6.280.561, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que los acredita entre otros como Apoderado Judicial del referido instituto, hoy querellado, conforme se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre. Fecha, Cinco (05) de agosto de 2021. Número: 10; Tomo: 55; Folios: 29 hasta 31. (Vid. Folios N°(s): 51 al; 54. Expediente Judicial).
De la Admisión de las Pruebas Promovidas por el Querellante.
En fecha; Treinta (31) de Mayo de 2.023; dicto Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por el Querellante que decretó; ADMISIBLE la Prueba de Informe promovidas por la parte querellante recogidos en el CAPÍTULO II. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del Escrito de Promoción. De igual modo, ADMISIBLE las instrumentales descritas en el CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES, bajo los puntos 1; 2; 3 y; 4. (Vid. Folio N°: 75 y; su vuelto. Expediente Judicial).
En consecuencia, en la misma fecha, se libró el Oficio N°: 273-2.023, dirigido al ciudadano; COMISIONADO/JEFE (I.A.P.E.S.) CARLOS DUARTE, en su carácter de VOCERO CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, para el cumplimiento del requerimiento de información presentado por la parte querellante. (Vid. Folio N°: 76. Expediente Judicial).
No obstante a ello; en fecha; Treinta (31) de Mayo de 2.023; ordenó SOLICITAR la consignación en el lapso de evacuación de las INSTRUMENTALES, señaladas en los particulares 1; 2; 3; 4; 5 y; 6 del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la querellada. (Vid. Folio N°: 77. Expediente Judicial).
De la Remisión del Oficio de Solicitud de Información.
En fecha; Ocho (08) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 273-2.023, dirigido al ciudadano; COMISIONADO/JEFE (I.A.P.E.S.) CARLOS DUARTE, en su carácter de VOCERO CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, contentivo del requerimiento de información presentado por la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 78 y; 79. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Informe.
En fecha; Catorce (14) de Junio de 2.023, consta Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales, el OFICIO N°: CDP SUCRE-P-070/2.023. De fecha; 12/06/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, constante de Un (01) folio útil, mediante el cual remite PRUEBA DE INFORME. (Vid. Folios N°(s): 80 al 84. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.
En fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.023, vencido del Lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:30 AM en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 85. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Tres (03) de Julio de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777, asistido judicialmente por el abogado; ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. De la PRESENCIA del abogado; GERMIS JOSÉ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, en su carácter de Apoderado Judicial de Administración Policial Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 86 al 88 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
Del mismo modo, se hizo constar la consignación del Escrito de Conclusiones presentado por la parte querellante. Constante de Cinco (05) folios útiles. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 89 al 93. Expediente Judicial).
Del Expediente Administrativo.
En fecha; Diez (10) de Julio de 2.023, corre Auto que ordena agregar a las actuaciones, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa; Oficio N°: 036/2023. Dirección General de I.A.P.E.S. Constante de Ciento Setenta y; Un (171) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 94 al 96. Expediente Judicial).
De las Diligencias de la parte Querellante anunciando resultas de la Acción Penal.
En fecha; Doce (12) de Julio de 2.023, corre diligencia presentada por la abogada; MARAL ADJOUNIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 72.398. Mediante la cual, anuncia en su carácter de Defensora Privada del ciudadano; ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, haber transcurrido más de un (01) año, la causa penal instruida bajo el Expediente MP-146968-22, en contra del referido, por lo que pretende el sobreseimiento. (Vid. Folio N°: 97 al 99. Expediente Judicial).
En fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, corre diligencia presentada por la abogada; MARAL ADJOUNIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 72.398. Mediante la cual, anuncia en su carácter de Defensora Privada del ciudadano; ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, haber transcurrido más de un (01) año desde que fue decretado su libertad sin restricción, por lo que pretende el sobreseimiento o archivo definitivo de la causa penal. (Vid. Folio N°: 100 al 102. Expediente Judicial).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se extraen parcialmente de los Folios N°(s): 02 al 21. Expediente Judicial en los términos siguientes (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…) y del Consejo disciplinario de Policías del estado Sucre (…).].”
Que; “[V.1 LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, SON ÍRRITAS Y SIN VALOR JURÍDICO, POR CUANTO FUE DESIGNADO EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAR QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y CONFORMACIÓN.]”.
Que; “[Mediante Resolución Nº 001 del día 6 de enero de 2021 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados los Consejos Disciplinarios de Policías del todo el país, para el período 2021-2022, entre ellos, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná. Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República (…) Nº 42.043 del día viernes, 8 de enero de 2021 y los miembros designados en la antes citada Resolución se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a través de la Providencia Administrativa Nº 13 declaró la perdida de condición a los miembros del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumana (Sic.), procediendo a sustituirlos, designando “como miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario del Estado Sucre, eje Cumaná, (…).]”.
Que; “[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía para designar a los Consejos Disciplinarios de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela. (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, a cuyo juzgamiento fui sometido, es espurio y en consecuencia son irritas y sin valor alguno sus decisiones, por haberse omitido entre otros, la publicación del nombramiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el artículo 30 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, por lo que no esta legalmente conformado.]”.
Que; “[V.2 Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier procedimiento administrativo.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: La Sala Constitucional en sentencia Nº 694 de fecha 24 de mayo de 2012 se pronunció sobre las Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier procedimiento administrativo y lo hizo en los siguientes términos: (…).]”.
Que; “[Paralelamente al procedimiento disciplinario que se me siguió, el Tribunal Penal de 2da, Instancia Municipal en funciones de Control – Cumana también adelanta un proceso investigativo por el mismo hecho (Asunto Principal: TPM2-P01-2022-000917), y es así el día 04 de julio de 2022, este Tribunal (...) decreto mi libertad sin restricciones, acogiendo el criterio del Ministerio Publico (…) no se encontró delito alguno que imputar, por lo que el Consejo Disciplinario debió decretar mi absolución de los hechos imputados, por la ICAP-IAPES y desechar su propuesta de destitución.]”.
Que; “[V.3 El Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE 212-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 94 del reglamento señala que (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior. El numeral 1 (Resumen de los hechos atribuidos), el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Cumaná se limitó a transcribir parcialmente el Auto de Apertura de la averiguación inserta al folio 01 del expediente ICAP 036-22.]”.
Que; “[En el numeral 3 correspondiente al (…), el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Cumaná, (…) transcribe (…) el Auto de Valoración y Determinación de Cargos y el Memorándum de notificación de dichos Autos (…), ignorando por completo mis alegatos y mis pruebas, (…).]”.
Que; “[En el cuestionado Acto de Decisión CDP-SUCRE 212-2022, el Consejo Disciplinario pretendió satisfacer la exigencia del numeral 4 (…) mencionando solamente el Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria.]”.
Que; “[Como podrá observar ciudadano Juez Superior el Consejo Disciplinario no estableció ningún fundamento de hecho ni de derecho, como tampoco motivó su decisión, tal como lo exige el numeral 4 del artículo en comento]”.
Que; “[El numeral 5 (…) (La indicación de las faltas que se consideren probadas) es quizá la parte más trascendente de la resolución. (…).]”.
Que; “[El Consejo Disciplinario en el impugnado Acto de Decisión CDP-SUCRE 212-2022, lejos de indicar las faltas que tras el ejercicio valorativo de las pruebas practicadas, (…) se limitó a transcribir parcialmente el Auto de Valoración y Determinación de Cargos formulados a mi persona.]”.
Que; “[Es de señalar que (…) Consejo Disciplinario de Policías reformaron, sin tener competencia para ello, el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sustituyendo el numeral 6 (El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso), por la transcripción del Acta de la audiencia oral y pública celebrada el día 20 de septiembre de 2022.]”.
Que; “[En el numeral 7 (…), en la que los miembros (…), por separado, emiten su opinión sobre el caso, declarando en la procedencia de mi destitución, sin explicar, fundamentar razonar cómo y porqué llegaron a esa conclusión. (...).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[V.4 Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 (…), aluden a la obligación que tiene la Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso.]”.
Que; “[Durante la fase se (sic) sustanciación del procedimiento, así como en la audiencia oral y pública, argumente razones de hecho y de derecho sobre porque era improcedente la aplicación de alguna medida disciplinaria en mi contra. (…).]”.
Que; “[V.5 Silencio de Pruebas.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[A pesar de haber sido admitidas y evacuadas las pruebas promovidas, y constar en expediente, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, ni siquiera las menciona en su Acto de Decisión CDP-SUCRE-EJE CUMANA-212-2022.]”.
Que; “[Sobre el silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejó establecido: “El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno (s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[V.6 Violación al Principio de Inocencia. Fui sancionado por hechos inexistentes y por prejuicios de algunos miembros del Consejo.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: Estando amparado por el Principio de Inocencia, corresponde a la administración (ICAP-IAPES) demostrar todos y cada uno de los cargos que me formuló, sin perjuicio de las defensas y alegatos que como sujeto pasivo pueda aportar a mi favor; para ello, la administración esta obligada a señalar con claridad cuáles son los hechos de los que debía defenderme.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Ni el Ministerio Público ni el Tribunal de la causa encontraron ningún delito que imputar, simplemente, porque los mismos no existieron. (…).]”.
Que; “[Tal omisión de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policías, pone en tela de juicio la transparencia, idoneidad e imparcialidad que deben inspirar sus acciones.]”.
Que; “[Como señale con antelación, mi destitución fue decidida con el voto en contrario del único miembro abogado, Carlos E. González. (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Del examen a las actuaciones procesales que corren al Expediente Judicial de la presente causa, observa este Juzgador la celebración en fecha; Diez (10) de Mayo de 2.023, de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante en la persona del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.581.777, asistido judicialmente por los abogados; ALBERTO TERIUS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 12.545 y; 132.771, respectivamente. Y; la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
Indistintamente, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, cursando a partir del día de despacho siguiente al Diez (10) de Mayo de 2.023. Y; los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de acuerdo a los artículos 105° y; 106° eiusdem. (Vid. Folios N°(s): 46; 47 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cumplido el examen a las actuaciones procesales en el marco del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Da cuenta este Órgano Jurisdiccional que en fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.023, vencido el lapso para la contestación de la acción interpuesta, la Administración Policial Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Vid. Folios N°: 44. Expediente Judicial).
En cuenta de lo precedente, anuncia este Juzgador en la situación de Autos el reconocimiento extensivo al; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, adscrita a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, de la prerrogativa procesal acordada para la República, en el artículo 80° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como efecto jurídico sobrevenido en razón de la no contestación de la demanda. En consecuencia, se entiende la presente acción interpuesta CONTRADICHA en todas y; cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36° de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y; Transferencia de Competencias del Poder Público. Gaceta Oficial N°: 39.140 del Diecisiete (17) de Marzo 2.009. Y; Así se Declara.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha; Diez (10) de Julio de 2.023, cursa agregado a los Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, constituido de actas ORIGINALES del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP N°: 089-22, instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777, hoy querellante.
Así pues, cursando el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-089-22 a la presente actuación, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Reconociendo a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.
Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas del referido EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, visto que se constituyen de ORIGINALES de documentos públicos administrativos, se tendrán como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, en virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. A pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO
En fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022, acompañando al Escrito de Querella cursan insertas al Expediente Judicial, las instrumentales que se indican:
1. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. Folio N°: 22.
2. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. PA/IAPES-NRO: 444-2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022. Folio N°: 23 y; su vuelto.
En el mismo orden, se advierten insertos a las actuaciones procesales el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. (Vid. Folio N°: 56 al 70 y; sus vueltos. Expediente Judicial). Y; el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Administración Policial Querellada. (Vid. Folio N°: 71 al 74. Expediente Judicial).
De esta manera, se observa adjunto al ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, consignado por la parte querellante, las instrumentales que seguidamente se indican de cuyo examen emergen las observaciones que se indican:
1. Copia certificada del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. El cual, declaró PROCEDENTE la Medida de DESTITUCIÓN del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.581.777. Folios N°(s): 58 al; 68.
2. Original de Escrito Simple. De fecha; 10/08/2.022, contentivo del DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA, presentada en fecha; 02/07/2.022, por la ciudadana; LEONOR CASPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V17.763.156. En razón, de la presunta agresión física de la cual habría sido objeto, imputable al ciudadano; ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.581.777. Folio N°: 69.
3. Original de la NOTIFICACIÓN. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL - INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 15/08/2.022. De la cual, se verifica la notificación, a la Oficiala (I.A.P.E.S.); LEONOR CASPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.763.156, del INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA. ICAP N°: 109-22, en virtud del desistimiento de la denuncia formulada por su persona en fecha; 02/07/2.022. Folio N°: 70.
Cumplido el examen exhaustivo al conjunto de instrumentales, ut supra descritas en cuanto a su autenticidad, resalta quien aquí decide su carácter de documentos públicos administrativos, a los cuales se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.
Precisado lo anterior, anuncia este Juzgador agregados a las actuaciones procesales en fecha; Veintidós (22) de Mayo de 2.023, los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes intervinientes. (Vid. Folio N°: 55. Expediente Judicial).
En el mismo orden, cursa a los Autos la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante. (Vid. Folio N°: 75. Y; su vuelto). Que declaró; ADMISIBLES: i) Las INSTRUMENTALES descritas en el CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES, bajo los particulares 1; 2; 3 y; 4. Por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente. De igual modo, se decretó y; ii) La PRUEBA DE INFORME, anunciada en el CAPÍTULO II del en comento Escrito de Promoción, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente.
Prevenido de la actuación procesal precedente, en cuanto a la evacuación de las instrumentales anunciadas en los particulares del CAPITULO I del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellantes, da cuenta éste Juzgador que rielan a los Folios N°(s): 22; 23; 58 al 70. Expediente Judicial.
En cuanto a la admitida PRUEBA DE INFORME, a los fines de su evacuación, se libró el Oficio N°: 277-2.023. De fecha; 31/05/2.023. Mediante el cual, le fue solicitado al COMISIONADO/JEFE (I.A.P.E.S.); CARLOS DUARTE, en su carácter de VOCERO CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, la remisión de la información requerida. (Vid. Folio N°: 76. Expediente Judicial). De esta manera, en fecha; 14/06/2.023, cursa en Autos, el OFICIO N° CDP SUCRE-P-070/2.023. De fecha; 12/06/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, con la EVACUACIÓN, del requerimiento de información, constante de la instrumental; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ. De fecha; Dos (02) de Marzo de 2.022, que riela en Autos en los Folios N°(s): 82; 83 y, sus Vueltos.
Indistintamente, en fecha; Treinta y; Uno (31) de Mayo de 2.023, riela Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la Administración Querellada. (Vid. Folio N°: 77. Y; su vuelto. Expediente Judicial). Que ORDENÓ; SOLICITAR a la referida, la consignación de los documentos administrativos relacionados con los particulares 1; 2; 3; 4; 5 y; 6 del Escrito de Promoción de Pruebas. Los cuales se citan:
“[CAPITULO PRIMERO. “Prueba Instrumental”. Promuevo y hago valer el expediente administrativo (…): 1-. Del contenido de los folios 2 y 3. DENUNCIA ICAP-036. (…). 2.- Del contenido del folio número 12, 13 y 14 Acta de Entrevista del Ciudadano (sic) LEONOR CASPE, (…). 3.- Del contenido de los folios 16, 17 y 18, Acta de Entrevista al funcionario Leonel Jesús Fuentes (…). 4.- Del contenido del (Sic.) folios 25, 26 y 27, Copia Certificada de la Plantilla de Servicio, (…). 5.- Del contenido de los folios 28 y 29, Copias Certificadas del Libro de Novedades llevado por los funcionarios de servicios, (…). 6.- Se evidencia en el folio 51, 52 y 53, Acta de Entrevista del funcionario Policial LUIS ANGEL VALLEJO VILLARBA (sic).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En cuenta de lo precedente, advierte éste Juzgador cumplido el examen exhaustivo al Expediente Administrativo 089-22, constar los anunciados particulares 1; 2; 3; 4; 5 y; 6 del Escrito de Promoción de Pruebas de la querellada, insertos a los Folios N°(s): 2; 3; 12; 13; 14; 16; 17; 18; 25; 26; 27; 28; 29; 51; 52 y; 53.
Así las cosas, cumplido en fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.023, el lapso probatorio en la presente causa. (Vid. Folio N°: 85. Expediente Judicial). Destaca este Operador de Justicia, la NO CONTRADICCIÓN por parte de la Administración Querellada al valor probatorio de las documentales anexas al Escrito de Querella. (Vid. Folios N°(s): 22 al; 24. Expediente Judicial). De modo similar, se advierte la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN, a la actividad probatoria del querellante. Igualmente, subraya la FALTA DE OBJECIÓN, a cargo de la parte querellante de las probanzas evacuadas por el ente querellado. Y; la NO IMPUGNACIÓN a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ICAP N°: 089-22.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-089-22, visto en Autos no haberse constituido en contra de éstas, probanza alguna capaz de desvirtuar su veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgado las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. Por lo que, en previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, se les atribuirá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (Vid. Sentencia Nº: 1.257. De fecha; Doce (12) de Julio 2.007, Caso: Echo Chemical 2.000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia; NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carezcan de valor probatorio. Por tanto, deban desecharse. Y; Así se Declara.
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente trascripta, RATIFICA este Juzgado Superior Estadal el contenido de las Sentencias Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, dictadas en fecha; Treinta y; Uno (31) de Mayo de 2.023. Y; Así se Ratifica.
En probidad de lo que antecede; DECRETA este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de documentales o; instrumentales evacuadas por las partes en el lapso probatorio del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Respecto a los cuales, junto con las instrumentales adjuntas al Escrito de Querella y; actas insertas al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ICAP N°: 089-22, de conformidad con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución de la controversia. Y; Así se Decide.
VIII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha; Tres (03) de Julio de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA EN SALA DE AMBAS PARTES INTERVINIENTES. En efecto, estuvieron presente el querellante OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.581.777, asistido judicialmente por el abogado; ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. Y; de la querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en la persona del abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.305, en su carácter de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 86 al 88 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
Así pues, declarada el inicio del Acto, en principio se escucharon los fundamentos de las pretensiones del querellante, a cargo del abogado; ALBERTO TERIUS, antes identificado. Siendo éstos traídos parcialmente así:
“[Muy buenos días (…), el procedimiento (…) se inició por querella interpuesta a solicitando la nulidad del Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 444-22, de fecha 10 de noviembre de 2.022, (…), denunciamos que el Acto Administrativo de Destitución y el Acto Decisorio que le sirve de soporte. Así como el procedimiento (…) de destitución, está afectado de nulidad por violación al debido proceso y derecho a la defensa (…) es suficiente para declarar procedente la presente querella, (…) donde han quedado demostrado todos y cada unos de los vicios enunciados por lo que (…) solicitamos al Tribunal declare con lugar la presente querella funcional. Declarando, igualmente nula la Providencia Administrativa N° 444-22, el Acto de Decisión (…) N° CDPSUCRE 212-2022 y, ordene la consecuente, reincorporación de mi representado a sus labores dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre con los demás pronunciamientos solicitado en el petitorio de la querella. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Para contradecir los alegatos de perjuicios en contra de la querellada y; refutar los alegatos de la parte querellada, discrepó el abogado; GERMIS MUÑOZ, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial, lo que se cita parcialmente:
“[Muy buenos días (…), en primer lugar, niego y rechazo todo lo antes expuesto (…) toda vez que el procedimiento administrativo, nace a raíz de una denuncia interpuesta por la ciudadana Leonor Caspe Patiño, quién (…) manifiesta que se encontraba en el sector de Campeche en la residencia de su hermana junto a su pareja y, el mismo, le manifiesta a la víctima que realizó el día jueves. Manifestándole, esta que se había reunido con su ex pareja para solventar conflictos de interés entre un hijo en común. Al hoy querellante, no le gusto lo manifestado y de manera voluntaria desplegó conducta de violencia propinándoles a la ciudadana Leonor golpes y patadas en su humanidad. (…). Posteriormente, como la ciudadana víctima tenía faena de trabajo en el I.A.P.E.S., ya que ambos son funcionarios (…), la misma sale a las afueras de la comunidad con el fin de agarrar transporte público para dirigirse a la sede de la policía, cuando ésta en espera (…) el hoy querellante se presenta nuevamente en un vehículo moto, se para frente a la ciudadana y le indica que se monte en la moto, en vista de lo sucedido es lógico que la ciudadana haya tenido temor de abordar el vehículo. Sin embargo, esta respuesta negativa (…) vuelve a desplegar una conducta contradictoria a la ética y profesionalismo que debe tener un funcionario policial, el mismo desciende del vehículo moto y nuevamente vuelve a agredir a la ciudadana Leonor propinándole patadas y golpes, (…) no le importó su relación sentimental y (…) tampoco (…) que la ciudadana, se encontraba debidamente uniformada de funcionaria policial (…). Es todo ciudadano Juez.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En la dinámica de la presente actuación, se escuchó la réplica en voz del abogado; ALBERTO TERIUS, antes identificado, traída parcialmente en los términos que se indican:
“[Ciudadano Juez, (…), no puedo imaginarme cosas (…), debo referirme en (…) en primer lugar que la garantía al derecho a la defensa y debido proceso no se limita al que al imputado le permitan el acceso al expediente después de haberle formulado cargo (…), no se limita ese derecho a la defensa a permitirle descargarse, si las pruebas que le promueve no se evacuan y, si los elementos que obran a su favor y que están en poder del organismo instructor las esconden y no las incorporan al expediente, como es este caso que la ciudadana Leonor por cuya denuncia se inició el procedimiento desistió de la denuncia (…) y la ICAP no incorporar ese elemento esencial al expediente y el Consejo Disciplinario, no tomó en consideración ese desistimiento a la hora de acordar la destitución de mi representado (…). A raíz de la denuncia de Leonor Caspe, se inició un proceso penal y, un procedimiento administrativo disciplinario. (…) y, las jurisprudencias en forma reiterada han sostenido qué cuando el hecho imputado al funcionario después de tipificado como delito el procedimiento administrativo se suspende en espera de las resultas (…) del procedimiento penal, (…) y, palabras más palabras menos ha dicho la jurisprudencia que las resultas del procedimiento administrativo en estos casos estaría sujetas a la decisión penal (…), por esa razón debemos insistir en que (…) es procedente la declaratoria con lugar de esta querella funcionarial, (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Consecuentemente, se escuchó la réplica traída parcialmente en los términos que se indican:
“[Ciudadano Juez, ciertamente el despliegue de conducta del hoy querellante constituye delito, y la jurisdicción penal establecerá si su conducta es con lugar o sin lugar, sin embargo la jurisdicción administrativa esas mismas conductas no se están investigando las lesiones ocasionadas porque de eso se encarga la parte penal pero ese mismo desligue de conducta de haberle pegado a un compañero policial, es una falta grave (…), de manera que lo que se decida en la circunscripción penal no incide en el procedimiento administrativo, ya que está comprobado que el despliegue de conducta del hoy querellante fue el de agredir a un compañero de trabajo, repito las lesiones acá en la parte administrativa no nos compete y si hubiera en la parte penal alguna prueba que tuviera el instituto de materializar para evidenciar que agredió a una compañera podría crear un efecto suspensivo en espera de la decisión de la jurisdicción penal pero en el caso que nos atañe, en el procedimiento llevado es notorio que el mismo agredió físicamente a su compañera, es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En razón de lo expuesto, se escuchó la réplica del querellante en voz del abogado; ALBERTO TERIUS, antes identificado y, expuso lo que se cita parcialmente:
“[Ciudadano Juez, no me cabe dudas en que la Consultaría Jurídica y, el ICAP del IAPES, no lograron entender el sentido de la prevalencia de lo penal sobre lo administrativo, (…), porque si la jurisdicción penal decide que lo hechos no ocurrieron o que habiendo ocurrido el imputado no tiene responsabilidad administrativamente tiene necesariamente que quedar exonerado y para el caso de que la jurisdicción penal lo declare culpable entonces lo procedente es la destitución por condena penal. De modo que no hay forma de que el IAPES trate de justificar lo errores (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En contrarréplica al argumento que antecede, adujo el abogado; GERMIS MUÑOZ, antes identificado, que:
“[Ciudadano Juez, en relación a la parte penal (…), en este caso que nos atañe no pareciera que pudiera desarrollarse en el ámbito policial, porque como ya he dicho tácitamente los supuestos de hecho del despliegue de conducta del querellado están tipificados en el reglamento. De manera que, éstas reiteras denuncias (…) su despliegue de conducta constituye delito, a raíz de lo planteado sería un exabrupto que resultase con lugar quien posteriormente se haya evidenciado que el ciudadano querellante haya agredido a una compañera se declare con lugar y que vuelva nuevamente a ingresar a las filas policiales a un ciudadano que no toma control de su conducta impulsiva. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Al cierre del presente Acto, la parte querellante consigna Escrito de Conclusiones. (Vid. Folios N°(s): 89 al; 93. Expediente Judicial). De su análisis, en apego con la justicia material, se anuncia como elemento nuevo a su pretensión, la reincorporación del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777, hoy querellante, al cargo de funcionario policial con el grado de COMISIONADO. Ello anunciado parcialmente en los términos siguientes:
“[CONCLUSIÓN. Por todas las razones expresadas en el escrito de querella y en este acto es por lo que solicito (…), restituya el orden legal violado y declare (…), en consecuencia, se orden mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el grado de Comisionado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.
VIII
DE LA COMPETENCIA
Vista en fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022, la entrada de la presente acción interpuesta, reconociendo este Juzgado Superior Estadal que el asunto versa sobre una controversia de naturaleza funcionarial. En consecuencia, mediante sentencia interlocutoria de Admisión, dictada en fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, se declaró; COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA/IAPES-NRO: 444-2022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, prestando observancia al numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En cualidad de ello, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción al respecto. Consecuentemente; RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Y; Así se Ratifica.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada en fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, la ADMISIÓN del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, como prólogo de su actuación enfatiza este Juzgador, su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con los artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que, por mandato constitucional, en principio deben sumirse orden legal imperante, de acuerdo a los artículos 49°; 137° y; 141° del Texto Constitucional, concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Con vista a lo anterior y; dado que el presente asunto se trata de una controversia funcionarial circunscrita al ámbito de un cuerpo de policía estadal, como garantía esencial del derecho constitucional al debido proceso y; a la defensa del funcionario policial investigado, se advierte encontrarse constreñida la Administración Policial al estricto cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto el artículo 107° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con los artículos 69° al; 100° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En razón a que los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N°: 089-22, ocurrieron en fecha; Dos (02) de Julio de 2.022. Siendo traídos del Folio N°: 01. Expediente Administrativo como indican (Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Hoy 04 de julio del 2022, esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, procede al inicio de la presente averiguación administrativa, considerando que, se recibió Denuncia N° ICAP-036-22 por parte de la ciudadana: Leonor del Valle Caspe Patiño, (…) V-28.873.828, el día 02-07-22 presuntamente se encontraba en la residencia de su hermana ubicada en Campeche (…), en compañía de su pareja, quien le estaba pidiendo explicaciones de dónde se encontraba el día jueves en la mañana, a lo que la ciudadana denunciante respondió, haber ido al terminal de pasajeros a hablar con el padre de su hija (…), lo cual provoco (sic) un conflicto entre esta y su pareja, quien la agredió físicamente en el rostro, la golpeó con los pies y la ofendió con palabras obscenas, posteriormente, se le apareció cuando estaba esperando el autobús para ir a trabajar indicándole que se montara en la moto y como se negó la volvió agredir físicamente. (…).]”.
Frente al cuadro fáctico explanado traído de actas, se verifica que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, declaró procedente aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN solicitada en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 089-22, en contra del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777, hoy querellante, por la comisión de faltas graves subsumidas en los numerales 2°; 5°; 7°; 11° y; 13° del artículo 102° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; con el artículo 16°; ordinal; 1° y; 4° de la Ley de la Función Policial, (Vid. Vuelto Folios N°(s): 136 al 146 y, sus vueltos. Proyecto de Decisión N°: CDP-SUCRE-EJE- CUMANÁ -212-22 - Expediente Administrativo).
Así pues, en el caso sometido a consideración, se desprende de Autos, que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA/IAPES-NRO: 444-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. Que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-089-22. (Vid. Folios N°(s): 113 al; 120. Expediente Administrativo).
En conexión con la actuación precedente, se advierte del Escrito de Querella que para la restitución de la relación jurídica conjeturada como infringida, la parte querellante pretende, se ordene la REINCORPORACIÓN del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, a la función policial en el cargo que venía desempeñando o; en otro de mayor jerarquía. A lo sumo, como solicitudes de condenatoria pretende se ordene, la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha cierta de su retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal, considerándose para ello, la INDEXACIÓN de las cantidades adeudadas. Asimismo, pretende la CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS conjeturados como adeudados por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir. Ello se constata a los Folios N°(s): 19 y; 20. Expediente Judicial, citados en los siguientes términos (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[VI PETITORIO. PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente 8…) y, en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD (…). SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Jefe en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que desempeñaba en el INTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del (Cid.) liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), (…). CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.
Para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo impugnado, la parte querellante aduce múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por los órganos instructor y; decisorio del procedimiento disciplinario ICAP N°: 089-22, en las fases de sustanciación y; decisión. (Vid. Folio N°: 09. Expediente Judicial). Ello citado como así (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal):
“[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 444-2022 de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada en ejecución del Acto de Decisión N°. CDP SUCRE-212-2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, Providencia Administrativa esta que me fue notificada el día 23 de noviembre de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de Policías, eje Cumaná, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”.
En el caso concreto, en cuenta este Operador de Justicia de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, cumplido su análisis subraya la particular conducta procesal de la administración policial querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En principio de NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Y; de NO HABER COMPARECIDO al Acto de Audiencia Preliminar. De hecho, sin exponer las causas de su incomparecencia. (Vid. Folios N°(s): 46 y; 47). De cumplir con la REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 96). De CONSIGNAR, Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folios N°(s): 71 al 74). No obstante, de NO OPONERSE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA de la parte querellante. Y; de PRESCINDIR, finalizado el lapso probatorio, responder a la solicitud de la consignación de las instrumentales, señaladas en los particulares 1; 2; 3; 4; 5 y; 6 del Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folio N°: 77). Finalmente, de COMPARESER al acto de Audiencia Definitiva. (Vid. Folios N°(s): 86 al 88).
En probidad de lo precedente, se fija posición al respecto, de ésta manera se enfatiza la actuación esquiva del Apoderado Judicial de la administración policial querellada, en fases y; actos del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, desatendiendo al estricto deber que le impone el ordenamiento jurídico a los servidores y; servidoras públicas de; “Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado y preservar el patrimonio público”. Ello previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos en concordancia con el artículo 22° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.
Precisado lo anterior y; concatenado con el presente asunto, se EXHORTA al ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y/o; a sus APODERADOS JUDICIALES, evadir en las consiguientes causas incoadas ante ésta instancia jurisdiccional o; a interponerse, la obligación que le impone el ordenamiento jurídico de salvaguardar sus propios intereses y; los del Estado Venezolano.
Por lo expuesto, prosiguiendo con el prólogo de las consideraciones para decir el caso sub iudice, ratificada su competencia, como punto aparte dentro del presente fallo, anuncia que entre a conocer en Primera Instancia el fondo del asunto planteado, ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de las aducidas múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y; decisión del procedimiento disciplinario ICAP N°: 089-22, descritas en Autos corriendo a los Folios N°(s); 10 al; 19, del Escrito de Querella en el siguiente orden:
1. Qué las actuaciones del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, son írritas y; sin valor jurídico. Por cuanto fue designado en inobservancia de las normas que rigen su organización y; conformación.
2. De la Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier Procedimiento Administrativo.
3. Qué el Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE 212-2022, suscrito por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
4. De la Trasgresión al Principio de Exhaustividad y; Globalidad del Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE 212-2022, suscrito por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, por contravención de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Del Silencio de Pruebas.
6. De la Conculcación del Principio de Inocencia, patentizado en razón de haber sido sancionado por hechos inexistentes y; por prejuicios de algunos miembros del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ.
Por tales consideraciones, establecidos bajo los títulos precedentes los extremos del “thema decidendum” de la presente controversia, de seguidas pasa éste iurisdicente a dilucidar el asunto planteado en los siguientes términos:
PRIMERO
LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, SON ÍRRITAS Y; SIN VALOR JURÍDICO. POR CUANTO FUE DESIGNADO EN INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y; CONFORMACIÓN.
Para fundamentar el presente vicio alegó el querellante la incompetencia del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) para nombrar a los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. De seguidas invocó el incumplimiento de las normas expresas que ordenan la publicación de tal designación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela como requisito de validez para su conformación. Por lo que, a su decir, el referido órgano colegiado, “[El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, a cuyo juzgamiento fui sometido, es espurio y en consecuencia son irritas y sin valor alguno sus decisiones, por haberse omitido entre otros, la publicación del nombramiento en la Gaceta de la Republica (…).]”. (Vid. Folios N°(s): 10 al 13). Ello extraído parcialmente del Escrito Libelar de la Demanda; así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía para designar a los Consejos Disciplinarios de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela.]”.
“[Ciudadano Juez Superior: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, a cuyo juzgamiento fui sometido, es espurio y en consecuencia son írritas y sin valor alguno sus decisiones, por haberse omitido entre otros, la publicación del nombramiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el artículo 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, por lo que no está legalmente conformado.]”.
Así pues, en principio prevenido este Juzgador del invocado vicio de incompetencia, anuncia que el sentido opuesto de tal término en el campo del derecho público, abriga la acepción de la competencia. Una noción comúnmente aceptada como la facultad de las personas embestidas de autoridad de obrar en el ejercicio de la función pública, determinando los límites atribuidos para desplegar su actuación. De ahí que, sea reconocida como un requisito esencial de validez de todo Acto Administrativo, por lo qué verificada la “incompetencia” sobre cualquier decisión administrativa, conlleva al reconocimiento de la actuación “ineficaz” del funcionario actuante.
En abundancia de lo anterior, la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la “competencia” en el campo de derecho público, “debe ser de texto expresa”. En efecto, coligiéndose que sólo puede ser ejercida cuando expresamente se encuentre establecida en la Ley. No se “presume”; es “improrrogable” e; “indelegable”, toda vez, que el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma. Es decir, sólo podrá ser ejercida directa y; exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos expresos de delegación; sustitución o; avocación previstos en la Ley. (Véase Sentencia N°: 161. De fecha; Tres (03) de Marzo de 2004. Y; ratificada por la Sentencia N°: 1.114. De fecha; Primero (01) de Octubre de 2.008).
Ahora bien, en cuenta este Juzgador de las anteriores premisas, en cuenta del alegado vicio de incompetencia; por no haberse Publicado la Resolución correspondiente en la Gaceta Oficial; omisiva publicación del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, para nombrar a los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 11°; 12° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía. Resolución N°: 044. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores; Justicia y; Paz. De fecha; Diecisiete (17) de Junio de 2.016. Gaceta Oficial N°: 40.937. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.016. De la misma forma, lo establecido en el numeral 14° del artículo 9° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Los cuales, respectivamente rezan (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 11°. Selección de los Integrantes. Dentro de los quince (15) días continuos, posterior al lapso para la oposición referida en el artículo anterior, el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, procederá a seleccionar de las listas de elegibles de los Cuerpos de Policía y del Poder Popular, a los miembros principales y suplentes que integrarán los Consejos Disciplinarios de Policía. La selección se realizará de forma aleatoria mediante procedimientos transparentes y expeditos. (…).]”.
“[Artículo 12°. Publicación. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el listado de miembros principales y suplentes que integrarán los Consejos Disciplinarios de Policía.]”.
“[Artículo 13°. Juramentación. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, convocará a las personas elegidas para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía, a un acto de juramentación.]”.
“[Artículo 9°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, tiene las siguientes atribuciones: (…). 14. Verificación y selección de los candidatos o candidatas elegibles para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía. (…).]”.
Del análisis a las disposiciones supra enunciadas se desprende con meridiana claridad que es competencia “expresa” del MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, como órgano rector del servicio de policía de seleccionar de las listas de elegibles de los Cuerpos de Policía y; del Poder Popular; designar y; juramentar a los miembros principales y; suplentes de los Consejos Disciplinarios de Policía a nivel Nacional. Quedando establecido el alcance del VICEMINISTRO O; VICEMINISTRA DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, “estrictamente” a la “verificación y; selección de los candidatos o candidatas elegibles para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal
Así las cosas, a los fines de verificar en el caso de marras la existencia del invocado vicio de incompetencia, por omisiva publicación la Resolución correspondiente en la Gaceta Oficial; del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA; se advierte inserto en actas del Expediente Judicial, las instrumentales que se anuncian. Es ineludible; para este Juzgado Superior Estadal traer a colación; que CONSEJO DISCIPLINARIO FUE DESIGNADO DE MANERA ACCIDENTAL; MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013; DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2.022, suscrito por el VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA; FACULTADO PARA TAL FIN; CUYA COMPETENCIA ES EXCLUSIVA; debido a que los Miembros del Consejo Disciplinario que se encontraban designados a través de la Gaceta Oficial N°: 42.043 de fecha: Ocho (08) de Enero de 2.021; fueron desincorporados de sus funciones debido a la apertura de una Averiguación Administrativa por parte del Viceministro.
Cubierto el análisis a las ut supra instrumentales, en previsión con el orden de legalidad anunciado precedentemente, destaca este Operador de Justicia, que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Fue Nombrado por el VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIAL, para atribuirse así mismo, la “facultad” para designar a los Miembros Integrantes de manera accidental; por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y; JUSTICIA; en aplicación de su EXCLUSIVA COMPETENCIA; aun cuando no sea efectiva su publicación conforme al artículo 30°; establecido en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Decide.
En consideración, en garantías a las prerrogativas de Ley del Estado; sobre las normas jurídicas que rige el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Esta Sala ha mantenido pacíficamente su criterio atribuido a competencia del ente Ministerial, en la relación a la no publicación; esta en presencia a una Nulidad Relativa del Acto Administrativo; sobre la NOTIFICACIÓN sobre la PROV/DG/IAPMS-N°: 444-2022. de fecha; Diez (10) de noviembre de 2.022. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, dictada en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE- 212 -2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. Que declaró PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN DEL OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-089-22. Nomenclatura Interna del ICAP. Y; Así se Decide.
Así las cosas, en la situación de Autos, guardando estricta congruencia con lo acordado precedentemente, no hay premisa que se haga valer más allá de sostener, implícitamente la consuetudinaria ineficacia de las actuaciones de los Miembros Principales y; Suplentes integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ, en el ejercicio de las competencias que, por Ley les corresponde conforme el artículo 16° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de haber sido designados por una Autoridad Pública Ministerial con Competencia Exclusiva para ello, a saber; VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA. Y; Así se Declara.
Ahora bien, el razonamiento jurídico precedentemente esbozado, conduce a esta Sala a considerar que la sustanciación y decisión asunto en torno al cual versa la presente causa, es la imprevisión de la no publicación en Gaceta Oficial de los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Eje Cumaná. Mal podría la parte Accionante; correlacionarla con la incompetencia en derecho administrativo. Ahora bien, ha precisado esta Sala que la incompetencia; se configura cuando la Autoridad Administrativa dicta un acto; para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claro y; evidente que su actuación infringió el orden de asignación y, distribución de las competencias o poderes de actuación de los Miembros del Consejo Disciplinario; el cual no se configuro, siendo este sus facultades autorizada inéditas de competencia exclusiva; en controversia a la publicación del nombramiento de sus Miembros Integrantes, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 30° del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. De ello resulta que, no se evidencio quebrantamiento de las normas en las que deberían fundarse, es decir, que no exista una concordancia entre la norma base del acto y, el contenido del mismo. Cuando sean expedidos con competencia; el órgano que los profirió es el competente para expedirlo. Y; Así de Decide.
En cualidad de ello, este Órgano Jurisdiccional; EXHORTA al MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, como órgano rector del servicio de policía, cumplir estrictamente con la designación de los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, de conformidad con el orden de legalidad imperante previsto en los artículos 21°; 81° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 11° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías en materia de seguridad ciudadana contempladas en la RESOLUCIÓN N°: 044. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. De fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.016, en garantía de la sujeción al orden constitucional preceptuado en los artículos 137° y; 141° del Texto Constitucional, concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.
En probidad de ello, forzosamente se declara; DESESTIMADA la preexistencia al impugnado; sobre la NOTIFICACIÓN sobre la PROV/DG/IAPMS-N°: 444-2022. de fecha; Diez (10) de noviembre de 2.022. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, dictada en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE- 212 -2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, del invocado alegato de incumplimiento atribuido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, de publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la designación de los Miembros Principales y; Suplentes integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, como requisito de validez para su conformación, por inobservancia del orden legal previsto en el artículos 30° del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; artículo 72° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; artículo 7° de la Ley de Publicaciones. Y; Así se Declara.
De ello resulta que, en efecto, los órganos Ministeriales con competencia especial en Seguridad Ciudadana; son los llamados los principios constitucionales previsto en los artículos: 2°; 26° y; 49°. Conforme al privilegio procesal previsto en el artículo 92° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le resulta aplicable a los Ministerios, razón por la cual, en el presente caso, para otorgar la Incompetencia de Acto Administrativo solicitado, únicamente debe verificarse la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Declara.
A la luz de los criterios jurisprudenciales; este Órgano Jurisdiccional; en cuanto al Vicio de Incompetencia; se aprecia que sólo la incompetencia manifiesta es causa de NULIDAD ABSOLUTA, única con efectos retroactivos y; que de conformidad con la doctrina de esta Sala, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente en razón del tiempo. Hecha la anterior precisión se declara: IMPROCEDENTE el VICIO DE INCOMPETENCIA alegado por la parte acciónate. De allí que a esta Instancia destaca que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración Policial Municipal, ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación; que en todo caso acarrearía un vicio de NULIDAD RELATIVA, según lo estatuido en el artículo 20° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, susceptible de ser convalidado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81° eiusdem. Y; Así se Decide.
SEGUNDO
PREVALENCIA DEL PROCESO PENAL SOBRE
CUALQUIER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, para fundamentar el invocado vicio adujo la parte querellante que a la par del procedimiento disciplinario ICAP N°: 089-22, instruido en su contra cursa por los mismos hechos fácticos, el procedimiento penal nomenclatura; TPM2-P01-2022-000917, a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ. En tal sentido, estando en cuenta, de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 694. De fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, respecto a la “Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier procedimiento administrativo”. Y; siendo que en fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022, a su decir fue decretada la “libertad sin restricciones”, del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777, hoy querellante. Asume qué, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, debió desechar la Propuesta Disciplinaria de DESTITUCIÓN. Ello discurrido al Folio N°: 13, en los términos que se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Ciudadano Juez Superior Estadal: La Sala Constitucional en sentencia Nº 694 de fecha 24 de mayo de 2012 se pronunció sobre las Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier procedimiento administrativo y lo hizo en los siguientes términos: (…).]”.
“[Paralelamente al procedimiento disciplinario que se me siguió, el Tribunal Penal de 2da, Instancia Municipal en funciones de Control – Cumaná también adelanta un proceso investigativo por el mismo hecho (Asunto Principal: TPM2-P01-2022-000917), y es así el día 04 de julio de 2022, este Tribunal (...) decreto mi libertad sin restricciones, acogiendo el criterio del Ministerio Público (…) no se encontró delito alguno que imputar, por lo que el Consejo Disciplinario debió decretar mi absolución de los hechos imputados, por la ICAP-IAPES y desechar su propuesta de destitución.]”.
Ahora bien, el razonamiento jurídico precedentemente esbozado, en cuenta este Juzgador de lo invocado por la parte querellante y; de lo sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de la República, en Sentencia N°: 694. De fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, recaída en el Expediente N°: 10-0214, previo a cualquier pronunciamiento cubierto su análisis, pertinente es enfatizar respecto a la particular pertinencia en la aplicación extensiva de sus fundamentos jurídicos a casos subsiguientes y/o; que se presuman análogos. En este sentido, se advierte sobre la noción del “criterio vinculante” que en derecho encuentra su génesis en decisiones judiciales previas. En efecto, reconocido por la doctrina como aquel que surte “efectos erga omnes”, efectos éstos que sólo podría producir la interpretación conforme a la Constitución (como) instrumento específico de los Tribunales Constitucionales en el procedimiento de control de normas. (Véase; Derecho del Estado de la República Federal Alemana. Editorial; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Colección; Estudios Constitucionales. Madrid, 1987. Págs. 297). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
No obstante, se aprecia teniendo presente lo que antecede y; partiendo del mismo principio, pues salvo la consideración especial, como corolario del análisis de la en comento disposición jurisprudencia, destaca este Operador de Justicia la “especialísima primacía” del enjuiciamiento penal sobre la imposición de la sanción administrativa. De hecho, una precedencia, atribuida al juez penal, en razón del principio le criminel tient le civil en état (lo criminal mantiene paralizado lo civil) y; en rigor del Régimen General de la Prejudicialidad, que impone el efecto suspensivo de la Prejudicialidad Penal sobre los demás procesos. Todo lo cual, a su vez expresado por la doctrina así; “en el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la Prejudicialidad, donde impera la Sentencia Penal Condenatoria, debido a sus efectos “adversus omnes” sobre los demás tribunales. “Este principio no puede desnaturalizarse aplicando primero el procedimiento sancionatorio y; luego el penal”. (Véase: Peña Solís, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos N°: 10. Caracas; 2005. Pág. 234). A lo sumo, concurrentemente; véase Sentencia N°: 1.087. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Tres (03) de Mayo de 2.006, recaída en el Expediente N°: 2003-1010. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
En consecuencias, en contraste ha señalado en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Supremo de la República, en Sentencia N°: 431. De fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.006, recaída en el Expediente N°: 2004-0029. Caso: Recurso de Nulidad contra Ministerio de la Defensa, qué frente a un hecho, con vertientes para establecer la responsabilidad administrativa del sujeto activo conforme el régimen que regula su desempeño en el ámbito funcionarial y; que a su vez, comporte una conducta típica y; antijurídica prevista como delito, el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, no encuentra restricciones siempre qué la imposición de la sanción atribuida como consecuencia de la aplicación de la medida disciplinaria, no dependa de la resolución en sede de la jurisdicción penal. Ello sostenido por la Sala en los términos que se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.]”.
Siendo ello así, en cuenta del orden de legalidad que antecede traída de la ciencia jurisprudencial, en principio por un lado se coligue que lo proferido por la Sala Constitucional, en la en comento Sentencia N°: 694, de fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, no constituye un criterio de carácter vinculante que constriña su estricta observancia para la resolución judicial de situaciones o; conjeturados como análogas. De ahí que, en contraste para su extensiva aplicación a casos subsiguientes, su pertinencia sólo será permeable, verificada su similitud de los elementos configurativos de la situación particular con respecto a la cual, se pretenda sobreponer.
Bajo ese contexto, se observa quien aquí decide que en casos donde coexista la posibilidad jurídica de establecer sanciones de naturaleza disciplinaria y; penal, la potestad sancionatoria de la administración, no encuentra límites cuando la imposición de la medida disciplinaria, no dependa del pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria. De manera que, el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, puede discurrir, en principio, en forma autónoma, aunque verse sobre los mismos hechos antijurídicos que son objeto de la averiguación penal, quedando sujeta su prosecución, cursando efectivamente la calificación de la presumida conducta del funcionario investigado en sede de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el procedimiento administrativo disciplinario, quedará en suspenso o; perderá sus efectos de estar ya decidido, procurando evitar que la función jurisdiccional cumpla su fin natural, en el entendido que la resolución definitiva de la averiguación administrativa dependerá del esclarecimiento y; terminación del procedimiento penal. Y; Así se Establece.
Siendo así, conforme a lo antes señalado, en apego a la verdad material, se advierte en el caso de marras, haberse instruido en contra del funcionario policial investigado OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, el procedimiento penal nomenclatura; TPM2-P01-2022-000917, en conocimiento del TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ. Respecto al cual, en fecha; 04/07/2.022, oída la solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de “Libertad Sin Restricciones” discurriendo; “siendo no contamos con delito alguno que imputar”. En consecuencia, declara el órgano judicial con lugar la solicitud fiscal. Acordando la persecución penal por el procedimiento de los delitos menos graves. (Vid. Folios N°(s): 129 y; 130. Expediente Judicial). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
En tal virtud, admitida por la jurisdicción ordinaria, en fecha; 04/07/2.022, la falta de diligencias de investigación en el procedimiento penal; TPM2-P01-2022-000917. Razón que conllevó, a declarar la “Libertad Sin Restricciones” y; la persecución penal por el procedimiento de los delitos menos graves, de la presumida conducta típica y; antijurídica del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, hoy querellante. De hecho, cobijando el procedimiento penal, la incertidumbre de fecha cierta para su culminación, en reconocimiento de la ausencia de CALIFICACIÓN JURÍDICA. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
Por tal razón, esta Sala Superior Estadal, consiguientemente, se verifica en actas procesales, en fecha; Veinticinco (25) de Agosto de 2.022, la continuidad de la fase de decisión de la causa disciplinaria ICAP N°: 089-22, materializada con la remisión al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, del Expediente Administrativo Disciplinario y; la correspondiente Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 089-22, en sujeción al orden de legalidad previsto en el artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Folios N°(s): 111; 112 y; 122). En tal sentido, al respecto subraya este Operador de Justicia, la pertinencia de la referida actuación atribuida al órgano sustanciador, en reconocimiento de la prevalencia al procedimiento disciplinario ICAP N°: 089-22, de elementos subjetivos que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario policial investigado, descritos en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 089-22, bajo el TÍTULO; 5. MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS Y VALORADOS. (Vid. Folios N°(s): 115 al 119 y; sus Vueltos). De ahí que, adoleciendo el procedimiento penal de la correspondiente calificación jurídica, se reconozca la ausencia de razones para interrumpir el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Policial. Y; Así se Declara.
Del análisis de las observaciones precedentes. No corriendo en Autos probanza que refute lo determinado en el impugnado de Nulidad Absoluta, forzosamente se concluye; DESESTIMAR la alegada “Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier procedimiento administrativo”, sostenido en la Sentencia N°: 694. De fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de no constituir lo sostenido en la referida resolución judicial, un criterio de carácter vinculante. Aunada a la ausencia de CALIFICACIÓN JURÍDICA al procedimiento penal; TPM2-P01-2022-000917, instruido por el TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ, atribuida a la conducta típica y; antijurídica del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, hoy querellante. En reconocimiento de la prevalencia de elementos subjetivos recogidos en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 089-22, que atribuyen a la presunta conducta del referido en su condición de funcionario policial investigado, cargos enmarcados dentro de los supuestos de faltas graves en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución. Y; Así se Decide.
TERCERO
EL ACTO DE DECISIÓN Nº CDP-SUCRE 212-2022, SUSCRITO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94° DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO; VALOR Y; FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL.
De manera que, conforme al vicio alegado debe advertirse; en cuanto a este extremo de la Litis; el querellante alegó que el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-212-22. EXP. N°: ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, no contiene los elementos descritos en los numerales: 1°; 3°; 4°; 5°; 6° y; 7° del artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Sobre el particular, prevenido este Juzgador de lo invocado por la parte querellante, anuncia que la referida norma expresa, recoge los elementos constitutivos para la formación del Acto de Decisión Definitivo emanado por los Consejos Disciplinarios de Policía, como expresión formal de los supuestos de hecho y; de derecho del Acto proferido por éstos. De manera que, en el caso sub iudice cumplido el examen exhaustivo a los Folios N°(s): 155 al; 165. Y; sus vueltos del Expediente Administrativo ICAP N°: 089-22, constante del ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-212-22. EXP. N° ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, se advierten descritos en éste, los elementos constitutivos referidos a los numerales: 1°; 3°; 4°; 5°; 6° y; 7° del artículo 94° eiusdem, en muestra de la prevalente existencia de los requisitos esenciales para su configuración.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuesta. Esta Sala del Juzgado Superior Estadal de lo anterior; resulta inoficioso realizar pronunciamiento sobre el vicio discurrido, siendo que en apego a la justicia material, se verifica la existencia al en comento Acto de Decisión, de los elementos esenciales bajo los particulares; 1; 3; 4; 5; 7 y; 8, resultando suficiente para admitir su intrínseca eficacia en razón de la aplicación de los numerales; 1°; 3°; 4°; 5°; 6° y; 7° del artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Por lo qué, no existen razones para reconocer el alegado incumplimiento de las formalidades establecidas el articulado 94° eiusdem. Aunado a qué; inequívocamente el ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-212-22. EXP. N° ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, comporta una decisión colegiada, sustentada en Actos Motivados que abrigan la presunción de legalidad para explicar su naturaleza jurídica, consuetudinariamente detentada en el procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22. Y; Así se Decide.
Dicho esto, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en cualidad de las observaciones precedentes. No corriendo en Autos Pruebas que contradiga lo establecido en el Acto Administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, se admite forzosamente; DESESTIMADAR el invocado vicio que el ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-212-22. EXP. N° ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. No contiene los elementos descritos en los numerales; 1°; 3°; 4°; 5°; 6° y; 7° del artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Resultado imperativo afirmar cumplidas las garantías suficientes procedimentales para la toma de decisión del presente asunto. Y; Así se Decide.
CUARTO
DE LA TRASGRESIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y; GLOBALIDAD DEL ACTO DE DECISIÓN Nº CDP-SUCRE 212-2022, SUSCRITO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, POR CONTRAVENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62° Y; 89° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, discurrió el querellante que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ; No resolvió las posiciones en defensa planteadas en el decurso procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22. Ello anunciado en el Escrito de Querella y; a su vez recogido en Autos cursando a los Folios N°(s): 17 y; su Vuelto del Folio N°: 46, de la siguiente manera:
“[Como podrá observar el ciudadano Juez, en el numeral 3 del Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE 212-2022, (…) el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre eje Cumaná, omitió pronunciarse sobre las defensas presentadas por mi tanto en mis declaraciones ante la OIDP, como en el escrito de descargo y en la audiencia oral y pública, configurándose así el vicio denunciado.]”.
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), ratificamos en toda (Cid:) sus partes los argumentos que fundamentaron la presente querella funcionarial (…). El Consejo Disciplinario en su decisión incurrió en violación al principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo por contravención de los articulo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que en ningún momento consideró los argumentos esgrimidos en defensa de Alexander Acosta en el descargo, ni en la audiencia oral y pública, Por estas razones solicitamos y lo reiteramos muy respetuosamente al Tribunal, declare la nulidad el acto administrativo según providencia administrativa N° 444-22, dictada por el Director Presidente del IAPES. (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En este orden de idea, prevenido este Juzgador de lo alegado por el querellante, previo a cualquier pronunciamiento, anuncia cumplido el análisis de Autos que el invocado vicio, fue planteado de manera genérica adoleciendo del señalamiento preciso y; lacónico de cuáles fueron esas; “defensas presentadas” y/o; “argumentos esgrimidos en defensa” expuestas en fases de sustanciación y; decisión del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22, que no fueron finalmente, apercibidas; ni resueltas por el órgano decisorio antes de dictar el ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-212-22. EXP. N° ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. De ahí que, se reconozca, que tales presunciones carecen del planteamiento material específico y; cierto que ilustre a este Juzgador acerca de la concreción puntual de la inobservancia de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esencial para que la correspondiente motivación no resulte equivoca e; ilógica. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
En virtud de la aplicación del criterio precedente, considera este iurisdicente, de la dificultad para abordar el análisis del presente extremo de la Litis. Ello en observación y previsión con lo establecido en el mandato del artículo 12° del Código Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a atenerse a lo alegado y, probado en Autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y; Así se Declara.
Por todo lo ante expuesto y en aplicación de los criterios ut supra transcritos, no corriendo en Autos de Probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se colige en DESESTIMADA lo anunciado por la parte querellante referida con la Trasgresión al Principio de Exhaustividad y; Globalidad del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-212-22. EXP. N° ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, por contravención de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Declara.
QUINTO:
DEL SILENCIO DE PRUEBAS.
En relación a las actuaciones de contenido administrativo, para establecer el aducido vicio la parte querellante discurrió haber promovido en fase de sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22. Escrito Simple suscrito por la ciudadana; LEONOR CASPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V17.763.156. Donde refiere; “que los hechos no sucedieron como lo dijo en su denuncia y que actuó por la presión de sus compañeros de trabajo”. En cual, a su decir estando en poder de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, no fue incorporado al Expediente Administrativo ICAP N°: 089-22. Ello citado en el Escrito de Querella así:
“[Ciudadano Juez Superior Estadal: En la oportunidad procesal, mi defensora consignó escrito de escrito de descargo y promoción de pruebas y; en la Audiencia Oral y Pública, consignamos copia certificada de comunicación dirigida por la denunciante, ciudadana Leonor Caspe Patiño, al ciudadano Inspector para el Control de la Actuación Policial del IAPES, en la que esta le hace saber al ciudadano Inspector de la ICAP-IAPES que los hechos no sucedieron como lo dijo en su denuncia y que actuó por la presión de sus compañeros de trabajo (la ciudadana Leonor Caspe Patiño, es funcionaria del IAPES). Esta comunicación no fue agregada por la ICAP al expediente que recogía las incidencias de la investigación administrativa disciplinaria de la que era objeto.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
Así lo asumió la Sala Política Administrativa del Tribunal supremo de justicia. En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“[(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.]”.
“[En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).]”.
Sobre la base del marco jurisprudencial, anteriormente expuesto, este Sala del Juzgado Superior Estadal, considera que, esta obligación de la Administración, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga la Administración; sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como Silencio de Prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de Silencio de Pruebas, cuando la Administración en su Acto de Decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y; que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del Acto Administrativo de Destitución. Resaltado por este Juzgado Superior Estadal.
De acuerdo a lo establecido, prevenido este Juzgador del alegado vicio de “Silencio de Pruebas” al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-212-22. EXP. N°: ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22. Anuncia, que éste se patentiza cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Véase Sentencia Nº: 1.507. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.006. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, los jueces tienen la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. Al unísono, cabe destacar que aun cuando el mismo, “no está configurado expresamente” como una causal de nulidad en el artículo 244° del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243° ejusdem, toda vez que el juez, no estaría expresando las razones de hecho y; de derecho en que fundamenta su fallo. (Véase Sentencia Nº: 0012. De fecha; Treinta (30) de Enero de 2.013. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
En este orden de ideas, teniendo presente lo establecido por la ciencia jurisprudencial y; partiendo del mismo principio, pues salvo la consideración especial en la situación de Autos, ha sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que el asunto de la valoración de pruebas en sede administrativa no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional. En concreto, la Sala en Sentencia N°: 2.325. De fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.006, afirmó:
“[Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Precisado lo anterior y a fin de determinar este órgano jurisdiccional llamado a conocer el asunto de autos aunado, al análisis a lo aducido por la ciencia jurisprudencial, dimana de manera precisa que para entender que se ha realizado una motivación suficiente del Acto de Decisión, basta constatar el análisis y; apreciación global de todos los elementos cursantes en el Expediente Administrativo del caso. No siendo necesario que el órgano decisorio administrativo, realice una relación precisa y; detallada de todos y; cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes.
En virtud de lo anterior, siendo inequívoco colegir la disimilitud prevalente entre el procedimiento administrativo frente al cualquiera de los procedimientos en sede judicial contenciosa administrativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº: 1.358. De fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.007. Sostuvo:
“[(…) ha sido criterio de la Sala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente (vid. sentencias números 1623 y 0828 de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Por lo ante expuesto, atendiendo al orden jurisprudencial ut supra citado, efectivamente en sede administrativa, la autoridad con competencia decisoria del procedimiento administrativo disciplinario, para emitir su decisión se encuentra sujeta a normativas distintas a las de un juez. Por lo que incuestionablemente, es esquivo en los procedimientos administrativos aplicarse una regulación tan rigurosa en la valoración de pruebas, como la contemplada en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil. De este modo, en sede administrativa, para considerar que la autoridad competente ha fundamentado adecuadamente el Acto Administrativo, basta sólo con que se realice un análisis general de todos los elementos cursantes en el Expediente Administrativo del caso.
A partir de procedimiento previsto, visto el contenido y; el alcance del aducido vicio de “Silencio de Pruebas” en sede Administrativa, circunscritos al caso de marras, a los fines de determinar su existencia al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-212-22. EXP. N°: ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, pertinente es destacar el particular; “2. SINTESÍS DE LAS PRUEBAS VALORADAS” del en comento Acto, el cual, recoge el resumen del análisis cumplido a los elementos probatorios cursantes al Expediente Administrativo ICAP N°: 089-22, para establecer la presunta participación del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777; hoy querellante, en los hechos por los cuales, se dio inicio a la averiguación administrativa en su contra. (Vid. Folios N°(s): 155 al 158).
Con base a lo establecido, en cuenta este Juzgador de los dichos discurridos por la parte querellante, observa en fecha; Diez (10) de Agosto de 2.022, previo a la celebración de la Audiencia Oral y; Pública, a cargo del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, constar al Folio N°: 125 y; su vuelto. Expediente Administrativo, la solicitud de DESISTIMIENTO presentado ante la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, por la ciudadana; LEONOR CASPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V17.763.156, al ACTA DE DENUNCIA N°: ICAP 036-22. De fecha; 02/07/2.022, a partir del cual se inicio la averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N°: 089-22; Contra del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA. Por otra parte, advierte en fecha; 15/08/2.022, la efectiva notificación a la referida, de haberse instruido en su contra, en su carácter de oficiala del Cuerpo de Policía Estadal, la averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N°: 109-22. En virtud de la en comento solicitud de desistimiento. (Vid. Folio N°: 70. Expediente Judicial).
Por su parte, cuando tal pretensión deriva de actuaciones judiciales atenuada entre parejas sentimentales, en cuenta este Juzgador de las actuaciones precedentes, adoleciendo la situación de Autos de Prueba Conducente y; útil en favor del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, para desmentir fehacientemente su presunta participación en los hechos acontecidos en fecha; 02/07/2.022, en agravio de la ciudadana; LEONOR CASPE CASTILLO, antes identificada. De hecho, cursando en actas del Expediente Administrativo ICAP N°: 089-22, los personalísimos Actos de DENUNCIA N°: ICAP 036-22. De fecha; 02/07/2.022. Y; DENUNCIA COMÚN. De fecha; 02/07/2.022. Expediente N°: SIP-19-0170-22, ante las instancias administrativas; INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL y; DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, presentados voluntariamente por la referida en su carácter de víctima acusadora y; pareja sentimental probada. (Vid. Folios N°(s): 01 y; 36).
Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concretas del caso planteado, insertas en actas procesales que de éstas se derivaron a saber; las actuaciones que dan cuenta, la aprehensión en flagrancia del funcionario policial investigado. Consecuentemente, puesto a la orden de la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Y; la NOTIFICACIÓN de las Medidas de Protección y; Seguridad, en su contra y; a favor de la ciudadana; LEONOR CASPE CASTILLO, antes identificada. (Vid. Folios N°(s): 42; 35 y; 45, respectivamente. Expediente Administrativo). No existen razones para reconocer la comisión del aducido vicio de “SILENCIO DE PRUEBAS” imputado al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Y; Así se Declara.
En probidad con los criterios y, fundamentos establecidos precedentemente, no corriendo en Autos Probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo impugnado alegado por Silencio de Prueba, se colige forzosamente en DESESTIMADA, la subsistencia la Notificación PA/IAPES N°: 444-2022. De fecha 10 de Noviembre de 2.022 al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-212-22. EXP. N°: ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, del aducido vicio de “Silencio de Pruebas”. Y; Así se Decide.
SEXTO:
DE LA CONCULCACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA; PATENTIZADO EN RAZÓN DE HABER SIDO SANCIONADO POR HECHOS INEXISTENTES Y; POR PREJUICIOS DE ALGUNOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ.
En tal sentido se observa que, para apoyar el vicio alegado el querellante discurrió que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, no logró destruir la presunción de inocencia respecto a hechos denunciados por la ciudadana; LEONOR CASPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.763.156. Por los cuales, le fueron atribuidos cargos por la comisión de faltas graves causales de medida de destitución. A lo sumo, que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, decidió su destitución contar con los elementos para ello. Lo que, a su decir, quebrantó el “Principio de Presunción de Inocencia”, de orden constitucional preceptuado en el numeral 2° del artículo 49° del Texto Fundamental. Ello citado al Folio N° 18. Expediente Judicial, extraído parcialmente así:
“[Los hechos por los que fui sometido a juzgamiento por el Consejo Disciplinario de Policías, son consecuencia de la instigación de compañeros de labores de mi pareja, Leonor Caspe Patiño y, esto lo corrobora su comparecencia en la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, De fecha 12 de agosto de 2022 para consignar un escrito en el que narra la verdad de los hechos y haber sido persuadida a denunciarme por acciones que no cometí y que habiendo recibido la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial el escrito de la ciudadana Leonor Caspe Patiño, no lo hayan anexado a este expediente como evidencia de mi inocencia de los cargos imputados, en una flagrante violación a mi derecho a la defensa.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Del asunto debatido en esta oportunidad; queda planteado el vicio invocado, necesario es precisar que la doctrina, respecto al contenido de la presunción de inocencia, ha sostenido que ésta se refiere primordialmente a la prueba y; a la carga probatoria. Pero qué también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. (Véase: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Biblioteca Universitaria de Editorial Tecnos. 2da. Edición. Madrid. España. 1.994. Pág. 384). Por otra parte, en cuanto a su alcance, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1379. De fecha; Siete (07) de Agosto de 2.001, sostuvo:
“[(…), la presunción de inocencia de la persona investigada abarca; cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria; tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y; el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
A estos efectos; como corolario a lo anterior, la presunción de inocencia de la persona sometida a cualquier proceso de investigación, abarca su reconocimiento desde el inicio de la investigación y; se prolonga durante todas las etapas del procedimiento de naturaleza sancionatoria, de orden administrativo como judicial, según se trate. De manera que, su contenido se circunscribe a la prueba; a la carga probatoria. Y; se extiende al tratamiento general que debe dársele al investigado a lo largo de todo el proceso. En tal sentido, se patentiza su trasgresión, cuando se está frente a un Acto, que impone una sanción o; a partir del cual, se precalifique, al investigado de ser responsable en la comisión de los cargos que se le imputen o; atribuyan, sin qué para llegar a esta conclusión, hayan sido probados los mismos, a través de la apertura de un contradictorio, que le permita oportunamente al investigado promover y; evacuar los medios probatorios que considere pertinente para demostrar su inocencia.
Así las cosas, ceñidos al caso de marras, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 089-22, este Órgano Jurisdiccional evidencia que contrario a lo señalado por la parte querellante, la administración policial recurrida, desde el inicio de la averiguación administrativa hasta la decisión del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22, reconoció la presunción de inocencia del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, en su condición de funcionario investigado. Ello se verifica inicialmente en fase de sustanciación al Folio N°: 01; al AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS. (Vid. Folios N° 82). Y; finalmente, en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 089-22, bajo el título del particular; “2. ESPECIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA POLICIAL, COMO PRESUNTA COMISIÓN DE UNA FALTA DISCIPLINARIA EN CONSONANCIA CON LA NORMA APLICABLE”. (Vid. Folios N°: 113).
De lo anterior se colige, pertinente es anunciar en apego a la justicia material que en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22, el referido funcionario policial investigado, efectivamente presentó descargo a los cargos formulados en su contra que, de igual modo, oportunamente, contó con el Lapso Probatorio para demostrar la convicción de su inocencia. (Vid. Folios N°(s): 97 al; 104. Y; Folio N°: 111). Indistintamente, se advierte haberle garantizado el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CUMANÁ, en ocasión del Acto de Audiencia Oral y; Pública, el derecho de oír su declaración e; incorporar pruebas para revelar su inocencia, en rigor de los artículos 86° y; 87° del. (Vid. Vuelto Folios N°(s) 141 al 144).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, concluye este Juzgador que; No existen razones para reconocer al procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22. Del mismo modo; ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-212-22. EXP. N°: ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, la subsistencia de conculcación del “principio de presunción de inocencia”, en el entendido que tanto la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, como el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CUMANÁ, cumplieron con las fases del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22, conforme el artículo 107° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 69° al 93° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, con la participación de todos los involucrados en el caso sub iudice, dándole trato de inocente al OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, hoy querellante, en su condición de funcionario policial investigado.
Con bases de las consideraciones expuestas, esta Sala del juzgado Superior Estadal concluye, que queda establecida la autonomía exclusiva del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CUMANÁ, para conocer y; decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución. En consecuencia; del análisis de la actuación de la Administración Policial Recurrida. No se desprende que haberse preclasificado al OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, en su condición de funcionario policial investigado, como responsable de los cargos atribuidos a su presunta conducta subsumidas en las causales de falta de graves en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución. Sino que, por el contrario, fue reconocida su culpabilidad en la comisión de los hechos que dieron origen al inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N°: 089-22, hasta la culminación del proceso sancionatorio, cumplidos los descargos; lapsos probatorios y; contradictorio. Y; Así se Declara.
En caso de autos y, mérito al orden de consideraciones precedentes, no corriendo en Autos probanza que refute lo acordado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se coligue; DESESTIMADAR la existencia al procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22, correspondiente al ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-212-22. EXP. N° ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, de la conculcación del “principio de presunción de inocencia”, por inobservancia del orden constitucional preceptuado en el numeral 2° del artículo 49° del Texto Fundamental. Y; Así se Declara.
Por todo lo expuesto, como epílogo de la presente motiva, cumplido el análisis de los alegatos aducidos por la parte querellante, respecto a las múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y; decisión del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22 y; en cuenta éste Juzgador que no podría hablarse de proceso cabal; ni de defensa alguna cuando el administrado no es notificado de la decisión administrativa, a los efectos de poder presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; se le impida el acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como se le impida presentar pruebas que le permitan desvirtuar los cargos atribuidos a su conjeturada conducta; el derecho a ser informado de los recursos y medios para su defensa. Finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros. (Véanse Sentencias N°(s): 102; 1.050 y; 1.471. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De fechas; Veintidós (22) de Enero de 2.009; Tres (03) de Agosto de 2.011 y; Veintinueve (29) de Octubre de 2.014, respectivamente). Resaltado con Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Atendiendo a esta línea argumentativa, partiendo del mismo principio salvo consideración especial por analogía pertinente es acotar que la prevalencia de ésta garantía al proceso cabal, niega inusablemente todo ejercicio arbitrario o; subjetivo de la potestad sancionatoria de la Administración. Obligando a ésta, a observar estrictamente el procedimiento administrativo sancionatorio que el régimen funcional aplicable contempla. Por lo que, la ausencia de instrucción de éste u; la omisión de cualquiera de sus fases, materializa la trasgresión del orden constitucional recogido al numeral 1° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; con ello, la negación a los postulados y; principios del Estado Social de Derecho y; de Justicia propugnado por el Constituyente Venezolano bajo el artículo 2° eiusdem.
Determinado lo anterior, anuncia este Órgano Jurisdiccional que en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, cumplido el examen exhaustivo los Expedientes Administrativo ICAP N°: 089-22 y; Judicial, se advierte la ausencia a éstos, de medios probatorios conducentes; relevantes y; útiles para demostrar fehacientemente el quebrantamiento a las pautas y/o; fases del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22, conforme el orden de legalidad previsto en artículo 107° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con los artículos 69° al; 100° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Así como, de los presupuestos procesales reiteradamente sostenidos por la jurisprudencia patria, previamente anunciados, que hagan presumir acerca del incumplimiento de un proceso cabal. En consecuencia, no existen razones para reconocer el discurrido alegato de trasgresión al debido proceso y; al derecho a la defensa del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, hoy querellante, en el contexto del en comento procedimiento disciplinario de su destitución. Y; Así se Declara.
En este mismo sentido, resalta este Operador de Justicia la especialísima relevancia para la Administración del procedimiento administrativo disciplinario, que encuentra su justificación en el hecho de contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios públicos en probidad con una verdadera vocación de servicio. (Vid. Sentencia N°: 1.212. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2004). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
Debe advertir esta Sala, en cuenta del orden precedente, partiendo del mismo principio salvo consideración especial, ceñidos al caso de marras precisados a los Folios N°(s); 155 al; 157. Expediente Administrativo, los elementos probatorios para la fundamentación del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CUMANÁ-212-22. EXP. N° ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, referidos con la DENUNCIA N° ICAP 036-22. De fecha; 02/07/2.022, presentada por la ciudadana; LEONOR CASPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°: 17.763.156 – FUNCIONARIA POLICIAL DEL I.A.P.E.S. Y; declaraciones instruidas por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales. En efecto, de su análisis dada la ausencia en Autos de prueba en contrario, tales probanzas se conjugan para calificar que LA INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, LOGRÓ DEMOSTRAR, la actuación del hoy querellante, como falta grave subsumida en los numerales 2°; 3°; 5°; 7°; 11° y; 13° del artículo 102° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así declarado por el Miembro Principal y; Vocero. Y; por el Miembro Suplente, en los correspondientes ACTOS MOTIVADOS. (Vid Folios N°(s): 163 y; 164. Expediente Administrativo).
Es evidente que, para esta jurisdicción, necesario es enfatizar, que cumplido el examen exhaustivo de actas procesales y; de Autos, constituyen hechos incontrovertibles en la presente causa; i) El carácter del hoy querellante, de presunto agresor de la ciudadana; LEONOR CASPE CASTILLO, antes identificada y; su condición de pareja sentimental del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado. (Vid. Folio N° 02). ii) Qué las agresiones denunciadas concurrieron en Dos (02) momentos distintos. A saber; en la residencia de la hermana de la víctima y; en la parada de autobuses, cuando se disponía a presentarse al servicio de policía en la Unidad de Seguridad Física e; Instalaciones en sede del Comando General. iii) El carácter de funcionaria policial del Cuerpo de Policía Estadal, con rango de OFICIALA de la referida quien, para el momento de los hechos facticos, se encontraba correctamente uniformada. (Vid. Folios N°(s): 12 al 14. Expediente Administrativo). Finalmente, iv) Que por los hechos denunciados resultó aprehendido en flagrancia el hoy querellante; puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y; en jurisdicción ordinaria se le sigue una causa por el procedimiento de los delitos menos grave. (Vid. Folios N°(s): 67; 46; 129 y; 130. Expediente Administrativo).
No obstante a lo anterior, siendo que el asunto en análisis versa sobre la calificación de la conducta de un funcionario policial. Al respecto, ha insistido este juzgador en destacar la especialísima relevancia del mandato policial para la sociedad, más aún cuando se trate de la valoración por parte de ésta ante la errada actuación de un funcionario policial, cuyo norte, en definitiva, constriñe a los envestido de tal autoridad a proteger a las personas con énfasis fundamental en la vida e; integridad personal. Así como a controlar y desestimular la violencia en todas sus expresiones, ello colegido de los numerales 1° y; 3° del artículo 5° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De allí que la conducta de los funcionarios policiales, se encuentran aún más a la evaluación de los ciudadanos.
En consideración a lo precedentemente expuesto, acorde con el contenido de la disposición anunciada siendo que, emergiendo de actas en el marco de las circunstancias fácticas, el hoy querellante desempeñaba funciones públicas como funcionario policial con el rango de OFICIAL JEFE adscrito al Cuerpo de Policía Estadal. No existe dudas acerca de su particular obligación ante la sociedad de coadyuvar en garantizar la seguridad y el orden público. De igual modo, proteger a los ciudadanos y; sus bienes de peligros y actos al margen de la Ley, entre otros mandatos para cuyo ejercicio exige inevitablemente mostrar una conducta proba, sin descarríos, que no admite alusión contraria a la ética o; comportamientos ilícitos.
Siendo ello así, es innegable desconocer el mayor grado de responsabilidad de los funcionarios policiales frente a la sociedad y; ante las Leyes. Pues al incurrir en faltas como las atribuidas por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, a la presumida conducta del hoy querellante. No cabe dudas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable son sancionables que, de omitirse la aplicación a su transgresor del correctivo previsto en la Ley, se estaría influyendo negativamente en la institución policial en la cual presta sus servicios, quedando abierta la posibilidad de la repetición de hechos similares, cimentado así la indisciplina e; insubordinación dentro del Cuerpo de Policía. De manera que, para atenuar tales efectos, obligatoriamente la Administración Policial, está en la obligación de imponer previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico aplicable, para así promover el mantenimiento del comportamiento ético y; jurídicamente correcto de sus servidores dentro de la institución. (Véase Sentencia Nº: 2009-545. De fecha; Dos (02) de Abril de 2.009. Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo. Caso: J.C.I.R. Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda). Resaltado en Cursiva por este Juzgado superior Estadal.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en discernimiento del conjunto de observaciones anunciadas, no cursando en Autos prueba en contrario, es conteste este Juzgador, en admitir que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22, logró demostrar la actuación del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, como falta grave subsumida en los numerales 2°; 3°; 5°; 7°; 11° y; 13° del artículo 102° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, sobreviene inexcusablemente el reconocimiento al quiebre de los deberes que le impone el ejercicio del desempeño policial, por inobservancia a los numerales 2°; 4°; 5° y; 6° del artículo 16° eiusdem. En consecuencia, se reconoce al ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-212-22. EXP. N° ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, la indiscutible existencia de CAUSA O; MOTIVO como requisito esencial de su configuración correspondiente. Y; Así se Declara.
Del análisis sistemático de la relación de hechos controvertido para decidir la destitución, al interés del Cuerpo de Policía Estadal de dar por terminada la relación funcionarial con el OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, hoy querellante. En efecto, ratificado en la OPINIÓN JURÍDICA NO VINCULANTE anunciada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, respecto al PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. 212-2022. De fecha; Veintisiete (27) de Septiembre de 2.022. (Vid. Folios N°(s): 147 al; 152. Expediente Administrativo).
Como puede apreciarse, en mérito de lo que antecede, dada la prevalencia de la verdad material en la situación de Autos, pertinente es subrayar en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, como obstáculo que se antepone a la voluntad de la querellada anunciada en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 089-22, lo congruentemente declarado en el PUNTO PRIMERO DE LA MOTIVA DEL PRESENTE FALLO. En principio, la incompetencia del ciudadano; VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), para designar a los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, establecida cursando a las actuaciones procesales la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 013. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. De fecha; Dos (02) de Marzo de 2.022.
En virtud de lo anterior; esta Sala del Juzgado Superior Estadal, sobrevenida manifiesta ineficacia de las actuaciones del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, reconocida al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-212-22. EXP. N°: ICAP-089-22. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. De hecho, conjugación de circunstancias fácticas que emergen bajo el carácter denegatorio de los efectos jurídicos del referido Acto Administrativo, negando de entrada la concreción material de la voluntad de la Administración Policial de poner fin con la relación funcionarial que mantuvo con el OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, planteada en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 089-22. Así, Igualmente, se Determina.
Por todo lo expuesto es concluyente afirmar que el precedente vinculante aplicable, de la particular situación en el caso concreto, prudentemente traer a colación el contenido del artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. De manera que, a partir de éste precepto, en respuesta a la búsqueda de la verdad, se cimiente la obligación de los órganos jurisdiccionales, de dar preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal. (Véase Decisión de fecha; Veintiuno (21) de Abril de 2.010. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nº: AP42-N-2010-000122). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Cabe destacar además, partiendo del mismo principio salvo consideración especial por analogía cabe acotar que bajo ningún concepto, pretende haber ver quien aquí decide que sea reconocida la competencia como una “formalidad no esencial”. Sino que, por el contrario, en el caso concreto al encontramos frente a un Acto Administrativo de Efectos Generales que, si bien es cierto fue dictado por un funcionario incompetente, no menos cierto es que el consiguiente; ACTO DE RETIRO INMEDIATO del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, hoy querellante, del Cuerpo de Policía Estadal, fue dictado en ejecución de otro Acto Administrativo de Efectos Particulares; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022.
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se exponen en razón de la verdad procesal, como que en este caso, coherentemente con lo ya acordado en el extenso de la motiva del presente fallo, es conteste este Juzgador, en admitir que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22. Logró demostrar la actuación del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, antes identificado, como falta grave subsumida en los numerales 2°; 3°; 5°; 7°; 11° y; 13° del artículo 102° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; establecido el reconocimiento al quiebre de los deberes que le impone el ejercicio del desempeño policial, conforme los numerales 2°; 4°; 5° y; 6° del artículo 16° ejusdem. En consecuencia, se reconoce en éstas las causas del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA/IAPES-NRO: 444-2022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; a partir de las cuales, consigue su utilidad propia. Y; Así se Decide.
Por ello, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en probidad de ello, siendo el fin último del proceso, la obtención de la verdad, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca este Juzgador que sería leonino absolver de responsabilidad administrativa al hoy querellante. Obviándose las actuaciones procesales que cursan al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 089-22 y; con ello, negar la establecida presunción de legitimidad y; legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio instruido por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. En efecto, desconociéndose la especialísima circunstancia material, prevalente al presente de nulidad contencioso administrativo funcionarial de adolecer de material probatorio conducente y; útil para controvertir; negar y/o; refutar fehacientemente la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 089-22. Y; Así se Establece.
Así las cosas, debe esta Sala del Juzgado Superior Estadal, admitir la pertinaz eficacia del recurrido; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA/IAPES-NRO: 444-2022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022. Y; de los efectos jurídicos propios. En consecuencia, forzosamente declara; FIRME el referido Acto Administrativo de Destitución. En el entendido, que por sí mismo, puede alcanzar el fin último para el cual fue dictado; retiro inmediato del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777. En virtud de la procedencia de la Medida Disciplinaria de su Destitución, solicitada en la Propuesta Disciplinaria ICAP N° 089-22. Comportando ésta concreción, el valor jurídico que obliga a conservar efectiva de los efectos jurídicos de la finalidad del Acto, sobre todo visto que, tal finalidad intrínseca, se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el Acto Administrativo destinado a cumplir el propósito antes aludido. Y; Así se Decide.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para este Órgano Jurisdiccional, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en apego a la verdad material, concluido examen exhaustivo a los Expedientes Administrativo y; Judicial de la presente causa, anuncia este Operador de Justicia que los hechos fueron ponderados por la Administración Policial en su justa medida, resolviendo el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 089-22, con la aplicación proporcionada de la sanción disciplinaria con la falta cometida. De ahí que, declarados; DESESTIMADOS en derecho al procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 089-22, la subsistencia de VICIOS DE PROCEDIMIENTOS, son concurrente para forzosamente resolver; NO HA LUGAR, la presente acción interpuesta. En reconocimiento del cumplimiento al orden de legalidad que instaura el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 107° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con los artículos 69° al; 100° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Decide.
En tal sentido, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; IMPROCEDENTE la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA/IAPES-NRO: 444-2022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. (Cuya Nulidad también se solicita). Dada la predominante pervivencia al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, de las CAUSAS O; MOTIVOS que fundamenta la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 089-22, que otorgan pertinaz eficacia al referido Acto y; a los efectos jurídicos del cual se derivan. Y; Así se Decide.
En virtud de lo ante expuesto, considera esta Sala del Juzgado Superior Estadal; reconocida la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, respeto a las pretensiones condenatorias de naturaleza pecuniaria, siendo ello, consustanciado con el “Principio Objetivo Real del Derecho”, que reconoce la realidad sobre las formas. (Véase Sentencia N°: 517 de fecha; Ocho (08) de noviembre 2018. Sala de Casación Civil en recaída en el Expediente Nº: 2017-619). Resulta forzoso declarar; IMPROCEDENTE la pretensión de REINCORPORACIÓN del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De hecho, congruentemente se declara; IMPROPONIBLE, la pretendida solicitud de REINGRESO al Cuerpo de Policía Estadal, ni a su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Ni con el grado de COMISIONADO. Finalmente, discurrida al Escrito de Conclusiones. Afín a la especialidad jurídica de ley. Y; Así se Decide.
En el caso presente, si bien al orden de consideraciones que derivan su análisis, reconocidos los efectos jurídicos de las precedentes decisiones, resulta forzoso decretar; IMPROCEDENTE la aducida solicitud de condenatoria a cancelar las pretendidas cantidades por concepto de SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO RECLAMADOS COMO DEJADOS DE PERCIBIR al OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo. Y; Así se Decide.
En consecuencia; en cualidad del orden decisorio que antecede, consecuentemente este Juzgado Superior Estadal declaran; IMPROPONIBLES, la solicitud de INDEXACIÓN o; CORRECCIÓN MONETARIA. Y; la petición de cancelación de los INTERESES MORATORIOS, presumidos como adeudados calculados sobre las pretendidas sumas por concepto de SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO RECLAMADOS COMO DEJADOS DE PERCIBIR, al OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
En atención al criterio precedentemente expuesto, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA/IAPES-NRO: 444-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2022: dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – VISIPOL.
SEGUNDO: NO HA LUGAR a la presente acción interpuesta contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA/IAPES-NRO: 444-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2022: dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – VISIPOL. Incoado por el OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777, asistido judicialmente por los abogados; YSOLINA RIVERO Y; ALBERTO TERIÚS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 132.771 y; 12.545, respectivamente.
TERCERO: IMPROCEDENTE; la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA/IAPES-NRO: 444-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-212-2022: dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – VISIPOL. Que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-089-22.
CUARTO: FIRME ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA/IAPES-NRO: 444-2022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Que ordena el RETIRO INMEDIATO del Cuerpo de Policía Estadal del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777.
QUINTO: NIEGA REINCORPORACIÓN del OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En probidad de lo acordado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva. Del mismo modo; IMPROPONIBLE REINGRESO al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, ni a su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Ni con el grado de COMISIONADO. Finalmente, discurrida al Escrito de Conclusiones. De la misma manera; NIEGA CONDENATORIA a CANCELAR LAS PRETENDIDAS cantidades por concepto de SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO RECLAMADOS COMO DEJADOS DE PERCIBIR, de acuerdo con lo resuelto en la motiva del presente fallo.
SEXTO: IMPROPONIBLE CONDENATORIA de cancelar al OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.777, la INDEXACIÓN O; CORRECCIÓN MONETARIA, calculadas sobre las presumidas sumas por concepto de SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO RECLAMADOS COMO DEJADOS DE PERCIBIR. Del mismo modo; IMPROPONIBLE CONDENATORIA DE INTERESES MORATORIOS, presumidos como adeudados calculados sobre las pretendidas sumas por concepto de SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO RECLAMADOS COMO DEJADOS DE PERCIBIR.
SÉPTIMO: ORDENA NOTIFICAR; de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; l Ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Doce con Diez de la tarde (12:10 A. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la Administración Policial Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000137
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.
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