REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º
En fecha; Miércoles Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214, asistido judicialmente por el Abg. REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; mediante ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE -210-2.022, de fecha Once (11) de Octubre del 2.022; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE - VISIPOL – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ; Ejecutado por INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000132.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, se Admitió el presente Sentencia Interlocutoria recurso interpuesto (Vid. Folio N°: 28 al 35 con sus vueltos y; 36. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. De este modo; fueron libradas las notificaciones ordenadas del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, sobre la admisión de la presente causa. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 37 al 39 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
De la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de las notificaciones del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 40 al 45. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 9:30 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N(s)°: 46 y; 47. Expediente Judicial).
Del Escrito de Contestación de la Demanda Funcionarial.
En fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023: Mediante diligencia se consignó; Escrito de Contestación de la Demanda; por el Abg. Fredy Alemán M; inscrito en el IPSA bajo el N°: 66.169; apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 49 al 51. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Martes Tres (03) de Octubre de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214, asistido judicialmente por el Abg. REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872 y; la NO COMPARECENCIA del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folio N°: 52 y, su vuelto. Expediente Judicial).
En el mismo orden, se hizo constar en APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; este Tribunal lo acuerda en concordancia al artículo 105° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, de deja constancia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzara el lapso de cinco (05) días de Proposición de Pruebas y; los Diez (10) de Evacuación de Pruebas; Vencido el lapso probatorio.
De la Remisión del Expediente Administrativo Disciplinario.
En fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.023, este Tribunal recibe ante la U.R.D.D; Oficio N°: 053-2.023; de fecha; 04 de Octubre de 2.023; mediante el cual Consigna: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa. Remitido por el DIRECTOR general DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia; este Tribunal; ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes y; se ordena Abrir Pieza Separada con los Antecedentes Administrativos. (Vid. Folio N°: 53; 54 y; 55. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Prueba.
En fecha; Trece (13) de Noviembre de 2.023, este Tribunal estableciendo Vencido el Lapso de Evacuación de Prueba; en concordancia al artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 10: 30 A.M., para la celebración de la Audiencia Definitiva. (Vid. Folio N°: 56. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Cinco (05) de Diciembre de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214, asistido judicialmente por el Abg. REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872 y; la NO COMPARECENCIA del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folio N°: 57; 58 y, sus vueltos. Expediente Judicial). Del mismo modo; consignan Escrito Conclusivo; constante de Ocho (08) folios útiles con sus anexos; constante de cuatro (04) folios útiles; Vid. Folio N°: 59 al 70. Expediente Judicial).
Del Dispositivo del Fallo de la Sentencia Definitiva.
En fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2.023, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar el dispositivo de fallo. Conforme al artículo 107° De la Ley del Estatuto de la Función Pública. Observando que consta en actas procesales la remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa. En concordancia a lo previsto en el artículo 79° de la Ley Orgánica dela Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Por tales referencias esta Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo declara: “HA LUGAR”, el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; mediante ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE -210-2.022, de fecha Once (11) de Octubre del 2.022; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); adscrito al VISIPOL – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ; Ejecutado por INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 71. Expediente Judicial).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INCOADO
Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se extraen parcialmente de los Folios N°(s): 02 al 26. Expediente Judicial en los términos siguientes (Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Que; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS:]”.
Que; “[“Desde el día Viernes dos (02) hasta el Domingo tres (03) de Septiembre del años (Sic.) 2016 yo le informe. (Sic.) Al comandante Supervisor (…) que no podía asistir al trabajo ya que no contaba para el pasaje y ellos sabían la problemática que yo estoy pasando (…), ese día yo no tenía para pagar un pasaje que hasta pasaba dos días que nos acostábamos sin comer ya que lo que yo ganaba quincenal eran doce mil bolívares y todo eso se me iba en pasaje pagando eso diario, el día siete (07) y ocho (08) yo me encontraba de reposo por cuarenta y ocho horas (…) me están haciendo ese expediente a mi si yo le pase los reposos y les informe de ausencia”. Es todo.]”.
Que; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.
Que; “[1.- DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y EL VICIO DE INCOMPETENCIA:]”.
Que; “[El Acto Administrativo de mi Destitución, DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIAS DEL ESTADO SUCRE, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CUMANA, 210-22, de fecha: 11 de octubre de 2022, está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez: En la investigación realizada por la I.C.A.P. de I.A.P.E.S. en mi contra, hay una violencia del debido proceso, mucho más comprometedora, que menoscaba los principios de legalidad, el principio de buena fe, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la trasgresión del Artículo 49, de nuestra carta magna en sus numerales 1 y 2: (…).]”.
Que; “[Incumplimiento del Articulo 79 del Reglamento Disciplinario: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario (…) investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez: En una nueva trasgresión del debido proceso y derecho a la defensa, la Inspectoría del I.A.P.E.S. NUNCA me notificó de los cargos, NUNCA me nombró un abogado defensor de oficio, tal y como consta en dicho expediente la falta de solicitud y de asignación de abogado, ambas nunca existieron. Aunado a eso en el Folio 64, se apertura el lapso para la consignación de escrito de descargo, de fecha: martes 30 de mayo de 2017, para posteriormente cerrar los lapsos en fecha: lunes 05 de junio de 2017, lo que claramente se traduce a un total de cuatro (04) días y no cinco (05) como establece la ley. (…).]”.
Que; “[Incumplimiento del Articulo 81 del Reglamento Disciplinario, concatenado con el Articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez: Consta (…) Inicio de Averiguación Administrativa, de fecha: 18 de octubre de 2016, y consta en el Folio 73, de fecha 16 de junio de 2017. Auto de remisión al despacho del Inspector. Pero, no riela en ninguno de sus folios internos, causa justificada, tal y como lo establecen las normas in comento, para poder exceder el lapso de cuatro (04) meses de sustanciación y poder hacer uso de un lapso posiblemente de dos (02) meses de ser necesarios.]”.
Que; “[DE LA PRESCRIPCIÓN SEGÚN LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ARTICULOS 63 Y 64:]”.
Que; “[Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. (…).]”.
Que; “[Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por cauda imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. (…)]”.
Que; “[Ciudadano Juez: Es Evidente que, en el expediente 447-16 de la Inspectoría del I.A.P.E.S. existió un claro desistimiento, e igualmente en el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre. Tan solo ver el año de inicio de la averiguación administrativa y ver el año de mi supuesta destitución, una suma básica nos arroja un lapso mayor a 6 años. (…), sin tomar en cuenta el retardo procesal al cual fui sometido durante tantos años y en desconocimiento total de los hechos.]”.
Que; “[DE IMPORTANCIA. Señor juez, el 10 de enero de 2017 fue la fecha de mi renuncia por motivos personales, cabe destacar que para ese momento aún estaba activo y la I.C.A.P. nunca fue a notificarme del procedimiento en mi contra, esto debido a que las mismas condiciones que presentaba yo, también la estaba presentando la I.C.A.P. la falta de recursos para trasladarse a la población de Araya y mucho más allá hasta merito, lugar donde viva. Optando la Inspectoría por hacer un par de “autos de comisión falsos” a fin de tratar de cumplir sus formalidades, sin embargo, se evidencia la realidad, pues ellos manifiestan que estuvieron en mi residencia y que según ellos los habitantes de la vivienda se negaron a dar sus nombres, entonces se retiraron. Obviando que existen los consejos comunales, y otros medios donde lógicamente deben acudir.]”.
Que; “[Pido ante usted Señor JUEZ que, valore los folios Sin números inmersos dentro de sus números por lógica del folio 75 al 80, un oficio realizado por el consejo disciplinario de policías del Estado Sucre, donde se deja constancia y se emplaza al ciudadano Inspector a RESPETAR la LEY, e igualmente a impartir justicia conforme a la constitución y las leyes que regulan la materia administrativa.]”.
Que; “[ Igualmente los folios sin número “del 85 hasta el final de este expediente administrativo a fin de constatar de dos (02) cosas muy importante. 1) La inspectoría trató de subsanar su error, pero solo nombrándome un abogado para la defensa en audiencia, obviando que debía retrotraer la causa al estado de notificación. 2) La acciones irritas del consejo disciplinario, quienes recibieron mis pruebas también en audiencia y (...), no dieron entrada como folio útil, no valoraron y mucho más allá de todo, siquiera aplicaron el resguardo de las misma.”]”.
Que; “[2.- DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:]”.
Que; “[El acto administrativo de mi Destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoría del I.A.P.E.S. y el Consejo Disciplinario lo apreciaron, pues El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, señala una gama de supuestas faltas, establecidos en el artículo 99, ordinales 2, 3, 08 y el artículo 13, usando como norma supletoria, Ley del estatuto de la función policial en su Artículo 86 numerales 2 y 9, (…) “la Inspectoría para el Control de Actuación Policial procede a FORMULARLE CARGOS, “considerando que en fecha 12 de Septiembre de 2016,(…), donde remite a este despacho un informe elaborado por el Supervisor Jefe (IAPES) Cesar Maita, (…) relacionado con el presunto abandono de trabajo del Funcionario Policial Oficial (IAPES) Jorfrank Mago. (…), entre los días 02, 03, 04, 07 y 08 de Septiembre de 2016,”]”.
Qué; “[DEL FALSO SUPUESTO DE HECHOS:].”
Qué; “[Al respecto el tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez: No es cierto que yo abandoné mi trabajo, mucho menos que tuve una inasistencia a mi trabajo durante más de tres (03) sin causa justificada. Niego, rechazo y contradigo todo lo que alega el ciudadano inspector, quien en forma totalmente anti ética ha vulnerado mis derechos totalmente, negándome mi derecho a la defensa como se observa en la investigación y mucho más grave aún, no tomando en cuenta los informes y pruebas que, para ese momento, año 2016 consigné, Irrespetando mi investidura como compañero de trabajo y la memoria de mi hijo fallecido en medio de esta situación de salud que presentó mi esposa y de la cual todos mis compañeros tenían conocimiento incluyendo a mi jefe inmediato y a él (Comisionado Alexander Salazar) actualmente Inspector.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:]”.
Que; “[No es cierto que yo haya incurrido en faltas como la establecida en el numeral 02 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para ese momento 2017 utilizada por la I.C.A.P. de la siguiente manera “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial. (…), lo cual niego, rechazo y contradigo tanto en los supuestos fácticos como jurídicos, Señor juez, nunca deje (Sic.) de informarles a mis superiores sobre mi grave situación de salud, de hecho en varias oportunidades antes de mi falta, presente mareos, vómitos, e inclusive me desmaye dos (02) veces en la unidad momentos en los que me uniformaba o estábamos en formación de lista y parte, situación que era totalmente conocida por casi toda la institución quienes nunca me ayudaron con mi salud, sino que por el contrario solo se burlaban haciendo alusión a la falta de alimentación.]”.
Que; “[En este mismo sentido, la I.C.A.P. también utilizo (Sic.) el artículo 99 en su Numeral 03; “Conductas de desobediencia, (…) frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez: Utilizar este Artículo por parte de la Inspectoría es un error totalmente claro, (…), ciertamente existió una falta, pero fue totalmente justificada y fuera de eso, nunca existió ninguna otra acción. Es por eso que considero que el juzgador fallo (Sic.) en su utilización de la norma para sancionarme. Por cuanto, no es mi caso, ni es aplicable a mi persona. Constituyendo un claro, falso supuesto de derecho.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Punto Previo]”.
Que; “[Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO (…), está afectada de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 de la LOPA, ya que ni a modo de referencia hace mención a mis alegatos y a mis pruebas, lo que indica que nunca las tomo (Sic.) en cuenta, dejando de lado mi Derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 49 de la CNRBV. (…).]”.
Que; “[3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos, por violación de los artículos 62 y 89 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.]”.
Que; “[Ciudadano Juez: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná incurrió en violación al principio de exhaustividad, al no resolver todas las cuestiones planteadas tanto en el (Sic.) en la audiencia oral y pública, como en la sustanciación del expediente ICAP 447-16.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[En el numeral 3 correspondiente al (…), el Consejo Disciplinario (…) se limitó solo (Sic.) a transcribir el Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…), ignorando por completo mis alegatos presentados en el descargo y en la audiencia oral, (…).]”.
Que; “[En el cuestionado Acto de Decisión Nº 210-2022, el Consejo Disciplinario Sucre EJE CUMANA, pretendió satisfacer la exigencia de señalar “los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación” mencionando: 1) Auto de apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, inserta al folio 01 del expediente. 2) Auto de Valoración y Determinación de Cargos, correspondiente a mi persona y que está inserto al folio (del 61 al 62) del expediente ICAP-447-16 IAPES.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[4. DEL SILENCIO DE PRUEBAS.]”.
Que; “[JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL. Sentencia de fecha: BARCELONA, 17 DE FEBRERO DE 2016, (…)]”.
Que; “[Ciudadano Juez: Se vulneraron los principios de exhaustividad de los actos administrativos, la Inspectoría solo se dedicó a continuar con la pretensión para ese momento mi jefe inmediato y quien actualmente es Inspector, pues claramente se pone en manifiesto una imparcialidad y la realización de actos ilegales, la Inspectoría del I.A.P.E.S. Así lo denuncio.]”.
Que; “[El Acto de Decisión N° 210-22 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Cumana, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[5.- DE LA CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:]”.
Que; “[Se evidencia en múltiples causas (…), que el ente querellado ha sido renuente, contumaz y reincidente en desacato al Tribunal, al retardar u omitir la remisión del Expediente Administrativo, ni siquiera contesta la demanda, y a veces ni asiste a las audiencias ni promueve pruebas, claramente no cumplen con sus obligaciones, (…), por lo que solicito, que de ser el caso, en esta oportunidad, se declare el desacato contra el Funcionario encargado de remitir el expediente, y se oficie al Ministerio Publico competente, para que apertura la Investigación Penal correspondiente, por el delito de desacato; igualmente, se oficie a la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVICION DISCIPLINARIA (DIGESUSDIS), adscrita al VICE MINISTERIO DEL SERVICIO DE POLICIA (VISIPOL), (…)]”.
Que; “[6.- INCOMPETENCIA POR FALTA DE INHIBICIÓN.]”.
Que; “[Ciudadano Juez: En el expediente administrativo ICAP-236-21, no riele ningún auto motivado, que medie las causas por las cuales el ciudadano: Comisionado/Jefe (IAPES) Carlos Duarte, miembro principal y vocero del consejo disciplinario eje Carúpano, se “inhibió” del caso, dando entrada a que se conformara el Consejo con su suplente, Comisionado (IAPES) Wilmer Romero, sin embargo, de forma inesperada y sin fundamentos, el Comisionado/Jefe (IAPES) Carlos duarte, manifestó no querer formar parte del jurado, constituyendo un vicio de Inmotivación según el artículo 43 del RRDD, posteriormente, iniciada la audiencia, de manera anti ética, este mismo ciudadano, ingresó a la audiencia, bajo la figura de oyente o público.]”.
Que; “[Es de mencionar que, establece el Articulo 36. Quórum y decisiones: (…).]”.
Que; “[7.- Las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – eje Cumaná, son írritas y no poseen valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación. (…)]”.
Que; “[Por incompetencia de la autoridad que nombra a los miembros Consejo Disciplinario, conformado por los Funcionarios: Comisionado Agregado (IAPES) Carlos Miguel Duarte, miembro principal y vocero, como suplente al Supervisor (IAPMS) Oswaldo José Romero (…); al Supervisor Jefe Guzmán Leonice Nelson Luis, (…) como miembro principal; al Comisionado Agregado (IAPES) Wilmer José Romero (…) como suplente; y a los ciudadanos Yensin José Yéndez León (…) como miembro principal y Carlos Enrique Gonzales (…), como miembro suplentes representantes del Poder Popular del Consejo Disciplinario de Policía, eje Cumaná, sin embargo es notorio que existe un vicio puro e inequívoco de INCOMPETENCIA.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[8.- DE LA ILEGALIDAD DE LA AUDIENCIA.]”.
Que; “[Fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía. Artículo 84. (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez: Este expediente administrativo, fue recibido en el consejo disciplinario de policías del estado sucre, en fecha: 28-08-2018, y mi audiencia fue realizada en fecha: 11 de octubre de 2022. Claramente existió una paralización injustificada por un lapso mayor a 3 años y en total vulneración de mis derechos, aparte de incurrir en evidente Retardo Procesal Administrativo, el consejo disciplinario de policías (…) no contó siquiera con un auto motivado que cumpliera con el artículo 43 del RRDD, (…).]”.
Que; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES:]”.
Que; “[A.-Señala artículo 25 de la Constitución Nacional, que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, (…).]”.
Que; “[B.- Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el articulo 93 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, (…).]”.
Que; “[C. Señala el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa y debido proceso son de estricto cumplimiento tanto en sede administrativa como judicial, (…)]”.
Que; “[CAPITULO IV DE LA PRETENSION:]”.
Qué; “[1.- Solicito que se declare la nulidad absoluta del EL ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIAS DEL ESTADO SUCRE, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CUAMAN. 210-22, de fecha: 11 de octubre de 2022, (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cumplido el examen a las actuaciones procesales en el marco del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Da cuenta este Órgano Jurisdiccional que en fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, el Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; dio Contestación de la acción interpuesta.
Siendo así; este Órgano Jurisdiccional extrae en parte un extracto de su Escrito de Contestación:
“[A todo evento, visto que al querellante renuncio voluntariamente a la función policial el día 10 de enero de 2017, esta representación judicial anuncia, previa autorización del ciudadano (Sic.) Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, está dispuesto a llevar a un convenimiento, y reconocer los efectos de la renuncia del funcionario JORFRANK JOSE MAGO HERNANDEZ, a la función policial. Reconocer la prestación de sus servicios a la función policial durante sus aproximados seis (6) años un (1) mes y nueve (9) días con sus respectivos intereses moratorios, y a reconocer el cambio de estatus en sus antecedentes de servicio, teniendo como real fundamento de egreso el numeral 1 del artículo 45 de la ley del Estatuto de la Función Policial, como lo es la renuncia escrita del funcionario.]”.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Del examen a las actuaciones procesales que corren al Expediente Judicial de la presente causa, observa este Juzgador la celebración en fecha; Martes Tres (03) de Octubre de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214, asistido judicialmente por el Abg. REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872 y; la NO COMPARECENCIA del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folio N°: 52 y, su vuelto. Expediente Judicial).
Sobre el particular Expuso la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, antes identificada, y expone:
Toma la palabra el abogado; REYNER BENÍTEZ, antes identificado, y expone:
“[Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria y todos los presentes integrantes de este digno tribunal. El día de hoy esta defensa en representación del ciudadano JORFRANK MAGO, solicito mediante querella la restitución de los derechos que le fueron vulnerados por parte del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, con una pretensión única que se dejara sin efecto la decisión 210-22 dictada por dicho ente colegiado, por ser totalmente contraria a derecho y porque desde el inicio hasta el fin no se respetaron las garantías procesales a mi administrado. Por tal motivo solicitamos justicia ante este digno tribunal no sin antes dejar claro que esta representación está totalmente abierta a una conciliación con el ente querellado y realizar un convenimiento con respecto al cambio de estatus del oficial JORFRANK MAGO del estatus actual destituido al estatus real como corresponde renuncia voluntaria realizada en el año 2.019 y que consta en autos dentro del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría para el control de la actuación policial. En cuanto al hecho este funcionario fue destituido por un supuesto abandono de cargo que no logro sustentar la Inspectoría y que por el contrario dentro de la investigación se consignaron copias de todos los permisos médicos y de los informes correspondientes a las faltas laborales. E igualmente el día 11 de octubre del año 2.022 en una audiencia ante el Consejo Disciplinario el oficial JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ consigno nuevamente copia simple de todos sus reposos e informes que desde el primer momento de su ausencia el 02 de septiembre del año 2.016 hasta el 05 de septiembre del mismo año 2.016. Posteriormente a eso y a su situación de salud el oficial renuncia voluntariamente y no es sino hasta el año 2.023 cuando se entera de forma verbal que había sido destituido con un expediente administrativo que vulnero todos sus derechos. Esta defensa solicita que la presente causa se aperture el lapso a pruebas. Es todo ciudadano Juez.]”.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En consecuencia, visto que en fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.023, este Tribunal recibe ante la U.R.D.D; Oficio N°: 053-2.023; de fecha; 04 de Octubre de 2.023; mediante el cual Consigna: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa. Remitido por el DIRECTOR general DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia; este Tribunal; ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes y; se ordena Abrir Pieza Separada con los Antecedentes Administrativos. (Vid. Folio N°: 53; 54 y; 55. Expediente Judicial).
Así pues, cursando el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-447-2016 (Nomenclatura del I.C.A.P.) a la presente actuación, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Reconociendo a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.
Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas del referido; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, visto que se constituyen de ORIGINALES de documentos públicos administrativos, se tendrán como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, en virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. A pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO
En este contexto, visto que en fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2.023, acompañando al Escrito de Querella cursan insertas al Expediente Judicial, el instrumental que se indican: Copia del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE – 210-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – VISIPOL. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. (Vid. Folio N°: 25. Expediente Judicial).
En el mismo orden, se advierten insertos a las actuaciones procesales el Escrito Conclusivo con sus anexos presentado por la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 59 al 60. Expediente Judicial). Agregado en Auto en Audiencia Definitiva.
Cumplido el examen exhaustivo al conjunto de instrumentales, ut supra descritas en cuanto a su autenticidad, resalta quien aquí decide su carácter de documentos públicos administrativos, a los cuales se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-447-16, visto en Autos no haberse constituido en contra de éstas, probanza alguna capaz de desvirtuar su veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgado las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. Por lo que, en previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, se les atribuirá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (Vid. Sentencia Nº: 1.257. De fecha; Doce (12) de Julio 2.007, Caso: Echo Chemical 2.000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia; NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carezcan de valor probatorio. Por tanto, deban desecharse. Y; Así se Declara.
VIII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha; Cinco (05) de Diciembre de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214, asistido judicialmente por el Abg. REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872 y; la NO COMPARECENCIA del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folio N°: 57; 58 y, sus vueltos. Expediente Judicial). Del mismo modo; consignan Escrito Conclusivo; constante de Ocho (08) folios útiles con sus anexos; constante de cuatro (04) folios útiles; Vid. Folio N°: 59 al 70. Expediente Judicial).
Así pues, declarada el inicio del Acto, en principio se escucharon los fundamentos de las pretensiones del querellante, a cargo del Abg. REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, antes identificada. Siendo éstos traídos parcialmente así:
“[Muy buenos días ciudadano Juez, y demás miembros de este honorable tribunal, el día de hoy en celebración de esta audiencia definitiva un procedimiento que inicio en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en fecha 16 de octubre del año 2.016, procedimiento que desde su nacimiento es irrito e ilegal al no haberse cumplido con el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela un procedimiento que a, parte de ser violatorio del debido proceso y de haber sido realizado a espaldas de todas las normas que regulan el procedimiento administrativo también estuvo afectado por un vínculo personal así lo dejare demostrado el día de hoy una vez que consigne nuevamente en esta sala un escrito conclusivo acompañado de pruebas con carácter de originalidad firmadas con tinta indeleble poseedoras de sello húmedo de la oficina de la cual estaba adscrito mi patrocinado al momento de la supuesta falta. En el año 2016 específicamente el 05 de octubre el oficial Jorfrank Mago, hoy destituido cruzo palabras con el ciudadano Comisario Alexander Salazar, debido a que el oficial en múltiples oportunidades solicitaba el apoyo de su institución a través del departamento de bienestar social para dar respuesta médica a su señora esposa asimismo en varias oportunidades el día 06 y 07 de octubre una vez culminado su servicio manifestó al comisionado Salazar la situación médica de su esposa que ya era bastante grave y la falta de representante para que se hiciera cargo de sus dos hijos que claramente por el impedimento de salud no podía ejercer su esposa. La respuesta del comisionado en cada una de las oportunidades era la solicitud de un informe por escrito donde el ciudadano manifestara la situación que estaba presentado y la aludida que requería sin embargo nunca contó con respuesta ni apoyo por parte de la institución policial es por ello que mi asistido realizo múltiples informes para dejar constancia de la situación y poder ausentarse no sin antes consignar también los reposos médicos, informe médico y un escrito que elaboro la comunidad de la población de mérito donde se daba fe de la situación que vivía el compañero. Uno de los oficios será consignado como lo manifesté anteriormente en carácter de original, firmado y recibido por la institución que hoy pretende sustentar un falso hecho por el cual fue destituido de forma totalmente deshonrosa el ciudadano Jorfrank Mago, con un acta administrativa, de una audiencia realizada por el Consejo Disciplinario de policías del estado Sucre eje Cumaná, totalmente ineficaz pues no posee la trascripción correspondiente a los mecanismos de defensa ante la sanción que se estaba aplicando. Un acto que además no contó en ningún momento con la presencia del investigado, el expediente ICAP 447-16, cumple con muchísimas irregularidades la más notable de ellas es el número 16 en su nomenclatura interna, significado del año en que se inició este procedimiento administrativo que culmino el 23 de noviembre del año 2.022, seis años después con un retardo procesal injustificado. Con un incumplimiento de la norma que debió ser declarado inadmitido por el Consejo Disciplinario, pues en ningún momento el Oficial Jorfrank Mago, fue parte de este procedimiento, no fue notificado de una investigación en su contra, no le fue asignado un abogado por parte de la Inspectoría, la formulación de cargos no fue realizada por cuanto el funcionario se encontraba fuera del país, no se utilizaron en ningún momento las notificaciones correspondientes para la no ubicación de los ciudadanos investigados sino que por el contrario se violentó la norma en todo su esplendor. Si este digno tribunal analiza podrá observar que, en el año 2.016, el jefe del oficial Jorfrank Mago, para ese momento era el Comisionado Alexander Salazar en su carácter de coordinador de seguridad física e instalaciones del I.A.P.E.S, que es el mismo que figura en el expediente 447-16 como ciudadano inspector del I.A.P.E.S, lo que claramente se demuestra es la falta de inhibición por parte de este ciudadano. Asimismo, no solo la falta de inhibición sino también se sigue manifestando el deseo personal y la pretensión del comisionado en contra del oficial Jorfrank Mago y su carrera policial, tomando en cuenta no solo que se apartó de la norma, sino que olvido que está sujeto a la misma y que poseía dentro de la investigación, oficios que eran recibidos por su persona y su personal al momento de la supuesta falta. El Consejo Disciplinario de policías del estado Sucre, en un amplio desconocimiento de la norma no solo obvio los diferentes vacíos o vicios que dejaba la inspectoría de su institución, sino que también olvido que como ente colegiado debió en su momento solicitar a la inspectoria que subsana sus errores que reformara la causa y que se garantizara el debido proceso que debe reinar en todos los procedimientos. Un abandono de cargo que manifiesta el I.A.P.E.S, bajo la figura o representación de un comisionado, un abandono de cargo bajo una investigación realizada por el mismo comisionado, y un abandono de cargo que carece de todo sustento legal y así lo declaro, un abandono de cargo que pudo comprobare al ciudadano Jorfrank Mago que no existió y en todo momento fue coaccionado por parte del ciudadano inspector para que consignara documentos originales ante la inspectoría, un expediente administrativo que sobre paso como lo manifesté anteriormente los límites del conocimiento de la norma que incumplió con los lapsos de sustanciación establecidos para un periodo máximo de seis meses y acá se haba de seis años, un expediente administrativo que fue decido por un Consejo Disciplinario incompetente por cuanto el Consejo Disciplinario no contaba para ese momento con su nombramiento tal y como lo establecen las normas que rigen la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios. Un Consejo Disciplinario que se conformó con dos miembros suplentes sin embargo no riela en el expediente administrativo, los motivos por los cuales se inhibieron los miembros principales ni la convocatoria a los miembros suplentes, un expediente administrativo que se reactivó en noviembre del año 2.022, por capricho de alguna autoridad cuando el oficial Jorfrank Mago de forma voluntaria con su antecedente de servicio por renuncia con su renuncia aceptada por el ciudadano director para el año 2.016 se acerca a la institución nuevamente para solicitar ingreso y es recibido con la solicitud verbal de parte del mismo comisionado Alexander Salazar quien lo invito a que lo acompañara al Consejo Disciplinario y solicito que se le fijara la audiencia lo más pronto posible realizándose la audiencia, tal y como lo solicito el comisionado y logrando su pretensión valiéndose de la indefensión del oficial Jorfrank Mago, es por eso que el día de hoy ratificamos nuestra querella en todas y cada una de sus partes, solicitamos que se revise el expediente administrativo y que se haga justicia para que se restituyan los derechos del oficial Jorfrank Mago. Y que sea emplazado el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre a que acate la decisión que tome este Tribunal y que actúe del mismo modo y celeridad con la que actúo para determinar una destitución como lo hizo. Solicitamos muy respetuosamente que sea declarada con lugar esta querella una vez revisada en toda y cada una de sus partes para que reine la justicia en nuestro país. Es todo Ciudadano Juez.]”.
Toma la palabra el ciudadano; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, antes identificado, y expone:
“[Muy buenos días ciudadano Juez, quiero plantear mi problema primeramente la situación país que estaba bien fuerte, yo le comente a mi jefe inmediato que yo vivía en la población de mérito y de ahí tenía que agarrar un transporte hasta la población de Tacarigua de ahí a Manicuare donde salía el transporte marítimo llamados tapaitos de Manicuare, ahí siempre le pedía la colaboración al encargado, me ponían malas caras, me daba insultos, a veces dejaba a mi familia sin comer ella estaba embarazada tenía 4 meses, en ese tiempo a raíz de eso yo tenía que trasladarme todos los días tenía que hacerlo, a veces no teníamos nada para comer, mi esposa empezó a tener problemas, mis hijos lloraban pidiendo comida porque todo lo que cobraba lo gastaba en puros pasajes. Una vez estando en el comando me informaron que mi esposa estaba en el hospital y que había perdido el bebé, el doctor indico que eso posiblemente sucedió por falta de alimentación. Yo me canse de hablar con mi jefe inmediato de la problemática que venía pasando con mi familia, mis hijos. Pero en ese tiempo no me daban el apoyo para trasladarme al comando de Cumaná, cuando me informan que mi esposa perdió el bebe y fue por eso renuncie voluntariamente a la institución, firme mi baja por escrito y me retire, me puse a trabajar pescando y haciendo otras cositas, nunca tuve ayuda ni apoyo de la institución eso me llevo a que me retirara y le informaba a ellos que no era fácil si me tocaba en la tarde trabajar entraba de 2 P.M a 10 P.M y me tenía que quedar ahí porque en el comando no había dormitorio me quedaba en el frente del comando hasta que amaneciera luego me iba y tenía que regresar nuevamente en la tarde. Ahí tampoco comía ni nada. Fue fuerte muy fuerte toda esta situación, ahora quiero reingresar y me indicaron que debía pasar por el Consejo Disciplinario yo no sabía nada hicieron una audiencia y me notifican que estoy destituido. Yo lo que quiero es que se haga justicia en este Tribunal. Muchas gracias, es todo.]”.
VIII
DE LA COMPETENCIA
Vista en fecha; Catorce (014) de Diciembre de 2.022, la entrada de la presente acción interpuesta, reconociendo este Juzgado Superior Estadal que el asunto versa sobre una controversia de naturaleza funcionarial. En consecuencia, mediante Sentencia Interlocutoria de Admisión, dictada en fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, se declaró; COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. Sin evidenciar en autos de los expedientes Administrativo y; judicial. Providencia Administrativa expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Procurando ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE – 210-2022. CONSEJO DISCIPLINARIA DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - VISIPOL de fecha; Once (11) de Octubre de 2.022; prestando observancia al numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia; con los artículos 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En cualidad de ello, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción al respecto. Consecuentemente; CONFIRMA SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Y; Así se Ratifica.
Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de lo expuesto y; declarada en fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, la ADMISIÓN del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, como prólogo de su actuación enfatiza este Juzgador, su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con los artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que, por mandato constitucional, en principio deben sumirse orden legal imperante, de acuerdo a los artículos 49°; 137° y; 141° del Texto Constitucional, concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Con vista a lo anterior y; dado que el presente asunto se trata de una controversia funcionarial circunscrita al ámbito de INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, como garantía esencial del derecho constitucional al debido proceso y; a la defensa del funcionario policial investigado, se advierte encontrarse constreñida la Administración Policial al estricto cumplimiento del procedimiento disciplinario; previsto el artículo 107° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial; concatenado con los artículos 69° al; 100° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En razón a que los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N°: 447-18 (Nomenclatura del ICAP); Acto de Investigación Administrativa; ocurrieron en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.016. Siendo traídos del Folio N°: 01. Expediente Administrativo como indican:
“[Hoy 18 de Octubre de 2016, esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial considerando que en fecha 12 de Septiembre de 2016, e recibió Oficio N:062/16de fecha Cumaná, 12 de Septiembre de 2016, (Sic.) Suscrito por el Comisionado (IAPES) Lcdo. Alexander Salazar, (Sic.) Director de Control de Reuniones Públicas y (Sic.) Manifestaciones del IAPES, donde remite a este despacho un informe elaborado por el Supervisor Jefe (IAPES) Cesar Maita, Coordinador de los Servicios Internos de Seguridad Física e Instalaciones del Comando General del IAPES relacionado con el presunto abandono de trabajo del Funcionario Policial (AIPES) Jorfrank Mago. Titular de la Cedula de Identidad N: V-24.514.214, entre los días 02,03,04, 07 y (Sic.) 08 de Septiembre de 2016.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal)
Frente al cuadro fáctico explanado traído de actas, se verifica que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, declaró procedente aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN solicitada en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 447-2016; Contra del Oficial Agregado; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214, hoy querellante. Decidiendo el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE; al Declarar: PROCEDENTE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN del funcionario; Oficial Agregado; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ ante ut Supra identificado, conforme a lo establecido en los artículos: 99°; numeral: 2°; 3° y; 8° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86°; numerales: 2° y; 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 108 al 112 y; sus vueltos. Expediente Administrativo).
Así pues, en el caso sometido a consideración, se desprende de Autos, que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-210-2022. No Evidenciados en Autos de los Expedientes Judicial y; Administrativo la PROV/DG/IAPMS-N°. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, dictada en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE- 210 -2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. Que declaró PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN DEL Oficial Agregado; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-447-16. Nomenclatura Interna del ICAP. En esta perspectiva, resulto oportuno hacer una referencia especial la OPINIÓN JURÍDICA N°: 289-2022. Dictada por DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha, Cuatro (04) de Noviembre 2.022 (Vid. Folios N°(s): 103 al 105. Expediente Administrativo).
En conexión con la actuación precedente, se advierte la Pretensión contenida en el Escrito de Libelo de la Demanda (Vid. 23. DE LA PRETENSION. Expediente Judicial):
DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN; NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-210-2022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. Que declaró PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN DEL Oficial Agregado; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-447-16
Para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo impugnado, la parte querellante aduce múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por los órganos instructor y; decisorio del procedimiento disciplinario ICAP N°: 447-16, en las fases de sustanciación y; decisión:
1. DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y; EL VICIO DE INCOMPETENCIA. (Vid. Folios N°(s): 03 al 08. Expediente Judicial).
2. EL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. (Vid. Folios N°(s): 09 al 13. Expediente Judicial).
3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO. (Vid. Folios N°(s): 13 al 14. Expediente Judicial).
4. DEL SILENCIO DE PRUEBAS. (Vid. Folios N°(s): 14 al 18. Expediente Judicial).
5. DE LA CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. (Vid. Folios N°(s): 18 al 1. Expediente Judicial).
6. INCOMPETENCIA POR FALTA DE INHIBICIÓN. (Vid. Folios N°(s): 18 al 22. Expediente Judicial).
7. DE LA ILEGALIDAD DE LA AUDIENCIA. (Vid. Folios N°(s): 22 al 23. Expediente Judicial).
En el caso concreto, en cuenta este Operador de Justicia de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, cumplido su análisis exhaustivo; subraya la particular conducta procesal de la Administración Policial Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO SUCRE. En principio de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y; de NO HABER COMPARECIDO a los ACTOS DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha; 03 de Octubre de 2.023. (Vid. Folios N°(s): 52 con su vuelto y; DEFINITIVA en fecha; 05 de Diciembre de 2.023. (Vid. Folios N°(s): 57 y; 58 con sus vueltos). De hecho, sin exponer las causas de su incomparecencia. De cumplir extemporáneamente con la REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO; en fecha; 04 de Octubre de 2.023. (Vid. Folio N°: 54. Oficio N°: 053/2023.).
En probidad de lo precedente, se fija posición al respecto, de ésta manera se enfatiza la actuación; esquiva del Apoderado Judicial de la administración policial querellada, en fases y; actos del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, desatendiendo al estricto deber que le impone el ordenamiento jurídico a los servidores y; servidoras públicas de; “Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado y; preservar el patrimonio público”. Ello previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos en concordancia con el artículo 22° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.
Precisado lo anterior y; concatenado con el presente asunto se, EXHORTA al ciudadano; DIRECTOR general DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA SUCRE DEL ESTADO SUCRE y/o; a sus APODERADOS JUDICIALES, evadir en las consiguientes causas incoadas ante ésta instancia jurisdiccional; a interponerse, la obligación que le impone el ordenamiento jurídico de salvaguardar sus propios intereses y; los del Estado Venezolano. Y; Así se Declara.
Por lo expuesto, prosiguiendo con el prólogo de las consideraciones para decir el caso sub iudice, ratificada su competencia, como punto aparte dentro del presente fallo, anuncia que entre a conocer en Primera Instancia el fondo del asunto planteado, ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. En cuenta de las supuestas aducidas múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y; decisión del procedimiento disciplinario ICAP N°: 447-16, descritas en Autos corriendo a los Folios N°(s): 03 al 23, del Escrito de Querella en el siguiente orden ante referidas.
Por tales consideraciones, establecidos bajo los títulos precedentes los extremos del “thema decidendum” de la presente controversia, de seguidas pasa éste iurisdicente a dilucidar el asunto planteado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y;
EL VICIO DE INCOMPETENCIA
En base a las consideraciones expuesta para patentizar el vicio alegado por la parte accionante (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal):
“[Ciudadano Juez: (…), la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S., de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre que expongo a continuación.]”.
“[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la Investigación se inició en fecha: 18 de Octubre de 2016, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 29 de Mayo de 2017, (…), obviando claramente el Articulo 49 Constitucional, concatenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y cumplir con la norma In Comento. De igual forma en aras de demostrar la nulidad del acto, dejo plasmado lo que estable el artículo 19. De la L.O.P.A. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expediente determinado por una norma constitucional o legal”, dejando claro, que desde el inicio de la investigación no se me notificó de la misma, por lo que es de pensar que la I.C.A.P, y la O.I.D.P, utilizan la L.O.P.A, para obligar al administrado a informar con claras intenciones según su tipicidad, (…), pero no toma en cuenta a la L.O.P.A, cuando le concede derechos y reglamenta el respeto al debido proceso. (…).]”.
“[Ciudadano Juez: Aunado a lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. (…), e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Pública, y el Proyecto de Decisión, Dejar constancia de mis pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promoví y evacué, tanto en la inspectoría del I.A.P.E.S. y en especial en la Audiencia realizada ante el consejo disciplinario de policial, Allí ofrecí nuevamente, todos y cada uno de mis récipes médicos que poseo en originales, así como copias, también mi solicitud de baja para el año 2017 por renuncia, igualmente consigné un conjunto de pruebas fehacientes, a fin de que el ciudadano inspector pudiera cerrar el expediente porque el sabia como mi jefe inmediato para el año 2016, de lo que estaba sucediendo con mi pareja y también la situación de los traslados a cumana desde la población de la otra costa”. (…).]”.
Siendo así, es obvio que el debido procedimiento administrativo constituye un principio - derecho que concede a los administrados derechos y, garantías implícitos a un procedimiento regular y, justo. En refuerzo de lo señalado; el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y; que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y; los medios adecuados para imponer sus defensas. Así pues, es criterio de esta Sala, el derecho al debido proceso; vulnera el derecho al debido proceso; cuando en ejecución de Audiencia, se designan abogados de oficio que no intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el trámite del proceso ejecutivo con título.
Nos obstante; el Artículo 49° de la vigente Constitución reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, (…).]”.
Conforme a las normas y a la jurisprudencia procedentemente transcrita, la parte actora; establecen que se les vulnerando sus garantías constitucionales. Por tales fundamentos esta Órgano Jurisdiccional es consonó; en valorar que el debido proceso son efectivos mecanismos de protección al ciudadano (servidor público) que se enfrenta al ejercicio de las potestades sancionadoras, en un procedimiento administrativo disciplinario. En este orden de idea; el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto que en primera instancia en es respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos general o particular, emanados de autoridades estatales o municipales de su jurisdicción , si son impugnados por razones de igualdad.
Ahora bien; observa esta Sala; este comentario jurisprudencial se refiere a la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°: 1604; de fecha, 25 de Noviembre de 2.014, en la cual resolvió inconstitucionalmente que la garantía constitucional del debido proceso, no tiene vigencia en actuaciones administrativos que obedecen “al ejercicio de la Potestad del Estado”, en cuyos procedimiento no necesariamente deben concederse a los interesados específicas oportunidades para esgrimir argumentos o defensas.
En este contexto, esta norma constitucional, como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia Nº: 80 de 01 de Febrero de 2.001, recoge la concepción más acabada respecto al contenido y, alcance del derecho al debido proceso, en el sentido de que:
“[constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Vista las argumentaciones planteadas anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador hacer un recorrido por aquellos principios que garantizan y, controlan el equilibrio de los procesos judiciales y; que están dirigidos, además, a regular las actuaciones de los Actos de Decisiones de Calificación de Despido ejecutado por la Administración Policial. En este sentido, cabe mencionar que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD o PRIMACÍA DE LA LEY; siendo este un principio fundamental conforme al cual el ejercicio del Poder Público deberá realizarse acorde a la ley vigente y; su jurisdicción y no, a la voluntad de las personas. Este principio se encuentra estrechamente relacionado con la SEGURIDAD JURÍDICA, toda vez que requiere que las actuaciones del Poder Público estén sometidas al principio de legalidad, esa por ello que es considerada como la "regla de oro" del Derecho Público ya que finalmente, forma parte de la acepción del Estado de Derecho y de Justicia, pues el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En otras palabras, puede entenderse que el principio de legalidad es una consecuencia de la noción general de Estado de Derecho y establece una relación de auto vinculación: sujeción de las autoridades a sus propias normas. Además de consecuencia, constituye el pilar fundamental del Estado de Derecho y quien más directamente lo garantiza, siendo en gran medida los otros principios, sus subordinados lógicos, pues sin esta legalidad no podrían funcionar; por lo que consecuencialmente se producirá la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a dicho principio.
En consecuencia, visto que la presente solicitud fue ejercida por un ex funcionario policial de la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, por habérsele despedido mediante Providencia Administrativa dictada por CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, declaró procedente aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN solicitada en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 447-16; Contra del Oficial Agregado; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214; Hoy querellante. Conforme a lo establecido en los artículos: 99°; numeral: 2°; 3° y; 8° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86°; numerales: 2° y; 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En esta misma línea argumentativa, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al principio de legalidad procesal, en decisión N°: 1.933 de fecha, 23 de Noviembre de 2.009, ha precisado lo siguiente:
“[(…). El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición; Bogotá; Universidad Externado de Colombia; 2.002; pág. 69 y; 70).]”.
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y, garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso, se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y; la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes y, de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y; la responsabilidad penal de una persona.
Así, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; atendiendo las normas y los criterios expuesto se puede evidenciar en autos:
Copia Simple; del OFICIO DE ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA VOLUNTARIA ACERTADA EN FECHA 10/01/2.007. Emitida por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. Dirigida al funcionario; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214; Hoy Querellante. Firmada por Gral./Brig. (GNB). MARTIN MALDONADO GUERRERO. Director General del I.A.P.E.S. (Vid. Folio N°: 69. Oficio MMG/DVS/Lp.); Evidenciados que fue recibida y firmada por; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, ut Supra identificado en fecha 30/05/2018 – Hora: 11:00 A.M. Que acredita completamente la veracidad del hecho controvertido en los términos en que esta fue propuesta; admitida y; realizada. Resaltada en Cursiva y; Negrita por este Juzgado Superior Estadal.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara: PROCEDENTE; en vicio de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO alegado por la parte accionante; Considerando que el debido proceso nace y; encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y; eficaz contradictorio que a la persona no condenada; no se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Y; Así se Decide.
De lo anterior se evidencia que; el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que; comprende un conjunto de garantías sustanciales y, procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y, eficacia de la actividad jurisdiccional y, administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos controvertidos con la valoración de forma conjunta de una apreciación razonada o plena prueba en la actividad probatoria incorporado legítimamente. Por todos los razonamientos precedentemente expuestos considerándole el OFICIO DE ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA VOLUNTARIA ACERTADA EN FECHA 10/01/2.007; que basta por si solo; esta Órgano Jurisdiccional declara: PROCEDENTE de la NULIDAD ABSOLUTA; en aplicación del artículo 19°; ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pronunciado el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-210-2022, de fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. Que declaró PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN DEL Oficial Agregado; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-447-16. Nomenclatura Interna del I.C.A.P. Y; Así se Decide.
En este orden de idea; A tal efecto, el artículo 137° de la Constitución declara que “la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Estado, a las que deben sujetarse;” y; el artículo 141° eiusdem sobre los principios que rigen la administración pública, establece que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”. En consecuencia, todas las actividades del Estado y, en particular, de los órganos y entidades de la administración pública deben realizarse de acuerdo a las disposiciones de ley, y dentro de los límites que la misma establece. Y; Así se Declara.
Hecha la anterior precisión; la consecuencia de estos principios de supremacía constitucional y de la legalidad, es la disposición en la Constitución de un sistema integral para control judicial de las actuaciones del Estado: por una parte, a través de un completo sistema de control de constitucionalidad de carácter mixto, que combina los métodos difuso (Artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y; concentrado de control judicial, este último, atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Artículo 336°) (Jurisdicción Constitucional) y; por otro lado, a través de un sistema de control judicial de acción administrativa auspiciada por Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia al contenido del artículos 259° y; 297° Constitucional. Y; Así se Establece.
No obstante lo anterior expuesto, posteriormente mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de Septiembre de 2.023. la administración reconoce el vicio en el objeto de la demanda; e cuanto su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; habiendo un Renuncia de Efecto Inmediato; evidenciado una Ausencia total de Procedimiento; dada la aceptación de la Renuncia. Siendo así; este Órgano Jurisdiccional extrae en parte un extracto de su Escrito de Contestación:
“[A todo evento, visto que al querellante renuncio voluntariamente a la función policial el día 10 de enero de 2017, esta representación judicial anuncia, previa autorización del ciudadano (Sic.) Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, está dispuesto a llevar a un convenimiento, y reconocer los efectos de la renuncia del funcionario JORFRANK JOSE MAGO HERNANDEZ, a la función policial. Reconocer la prestación de sus servicios a la función policial durante sus aproximados seis (6) años un (1) mes y nueve (9) días con sus respectivos intereses moratorios, y a reconocer el cambio de estatus en sus antecedentes de servicio, teniendo como real fundamento de egreso el numeral 1 del artículo 45 de la ley del Estatuto de la Función Policial, como lo es la renuncia escrita del funcionario.]”. Resaltado en Cursivas y; Negritas por este Juzgado Superior Estadal.
A la luz de los criterios jurisprudenciales; este Órgano Jurisdiccional; en cuanto al VICIO DE INCOMPETENCIA; se aprecia que sólo la incompetencia manifiesta es causa de NULIDAD ABSOLUTA, única con efectos retroactivos y; que de conformidad con la doctrina de esta Sala, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente en razón del tiempo. Hecha la anterior precisión se declara: PROCEDENTE el VICIO DE INCOMPETENCIA alegado por la parte acciónate. De allí que a esta Instancia destaca que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración Policial, ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación; que en todo caso acarrearía un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, según lo estatuido en el artículo 20° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, susceptible de ser convalidado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81°; 82°; 83° y; 84° eiusdem. Y; Así se Decide.
SEGUNDO
EL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y; DEL DERECHO
Cabe destacar que el vicio alegado por la parte accionante lo fundamental de la manera siguiente a partir del presente extracto de su Escrito de Libelo de la demanda (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal):
“[La I.C.A.P. (…), sumo (Sic.) a su formulación de cargos en mi contra el Artículo 99 Numeral 8: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo., (…) cargo que, niego, rechazo y contradigo, estamos en presencia de un vicio de indefensión, pues claramente la I.C.A.P. me acusa de faltar durante unos días a mi trabajo de manera injustificada supuestamente, pero posteriormente en su formulación de cargos me establece un supuesto “Abandono del trabajo”, (…)]”.
“[Aunado el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la función pública: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a cargo o funciones encomendadas” (…).]”.
“[Ciudadano Juez: Falso de toda falsedad, Irrito, pues al usar la palabra reiterada, el inspector obvio que, estaríamos hablando de un hecho repetitivo, un hecho en el cual no sería primero vez que incurro como funcionario y como dije anteriormente, NIEGO Y RECHAZO las actuaciones en mi contra porque en el folio 45 del expediente 447-16, claramente se ve mi record de conducta impecable y jamás he tenido mi 1 sola queja de mi trabajo.]”.
“[Por ultimo (Sic.) la I.C.A.P. utilizó el Artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Serán casuales de destitución: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”. (…)]”.
“[Ciudadano Juez: lógicamente se demuestra (…), es irrito desde el punto de vista proporcional, es inédito ver como se viola el principio de tipicidad nuevamente, pues este articulo habla de un abandono al trabajo durante tres días hábiles y el ciudadano inspector, corta su esencia de ley para usarlo de manera ilógica. (…).]”.
“[La I.C.A.P. (…), sumo (Sic.) a su formulación de cargos en mi contra el Artículo 99 Numeral 8: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo., (…) cargo que, niego, rechazo y contradigo, estamos en presencia de un vicio de indefensión, pues claramente la I.C.A.P. me acusa de faltar durante unos días a mi trabajo de manera injustificada supuestamente, pero posteriormente en su formulación de cargos me establece un supuesto “Abandono del trabajo”, (…)]”.
“[Aunado el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la función pública: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a cargo o funciones encomendadas” (…).]”.
“[Ciudadano Juez: Falso de toda falsedad, Irrito, pues al usar la palabra reiterada, el inspector obvio que, estaríamos hablando de un hecho repetitivo, un hecho en el cual no sería primero vez que incurro como funcionario y como dije anteriormente, NIEGO Y RECHAZO las actuaciones en mi contra porque en el folio 45 del expediente 447-16, claramente se ve mi record de conducta impecable y jamás he tenido mi 1 sola queja de mi trabajo.]”.
Ante tal fundamentación cabe destacar que el Vicio de Falso Supuesto de Hechos y; de Derecho. Sala: Político Administrativa; en recurso de Demanda de Nulidad de fecha; 7 de Marzo de 2.018. Caso: Vecovica Venezolana Constructora de Vivienda; C. A.
De su decisión: CON LUGAR la demanda de nulidad. En consecuencia, se ANULA el acto impugnado dado el presente extracto:
“[Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias N°(s): 2189 y; 00504 del 5 de Octubre de 2.006 y; 30 de Abril de 2.008, entre otras). (…). En consecuencia, concluye la Sala que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y; Servicios (INDEPABIS) incurrió en un falso supuesto de hecho al no valorar el contrato de opción de compra suscrito el 4 de diciembre de 2.008 para determinar la fecha de cierta de entrega del inmueble. Así se decide. En consecuencia, mal pudo el Instituto demandado aplicar al caso de autos las Resoluciones anteriormente analizadas referidas a la prohibición de cobro por Índice de Precios al Consumidor (IPC), cuando la sociedad mercantil demandante no estipuló en el contrato suscrito ningún concepto sobre el mismo, por lo que se configura así el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide. Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos expuestos, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por la empresa accionante y declara con lugar la demanda de nulidad planteada. En consecuencia, se anula la decisión S/N del 25 de mayo de 2011, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.]”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente; advierte este Juzgador al traer a colación un extracto parcial de los fundamentos de hechos y, derechos, contenido en su Escrito Libelar:
“[Por ultimo (Sic.) la I.C.A.P. utilizó el Artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Serán casuales de destitución: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”. (…)]”.
“[Ciudadano Juez: lógicamente se demuestra (…), es irrito desde el punto de vista proporcional, es inédito ver como se viola el principio de tipicidad nuevamente, pues este articulo habla de un abandono al trabajo durante tres días hábiles y el ciudadano inspector, corta su esencia de ley para usarlo de manera ilógica. (…).]”.
Tal como claramente de desprender de los criterios controvertidos en las partes y, sus argumentaciones; este Juzgador Superior Estadal; en relación a las configuraciones de sus actuaciones de contenido administrativo; dada que no curso en autos en los expedientes; ninguna medio probatorio que resuelva tal controversia por no haber oposición alguna por parte de la Administración; se declara: Lo expuesto conduce a esta Sala a concluir que la ADMINISTRACIÓN INCURRIÓ EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, cuando interpretó de manera errada el supuesto de hecho previsto en la norma aplicable al caso, al decidir como causal de despedirlo “Abandono Injustificado al Trabajo durante Tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos”, que acredita la realidad de los hechos. De allí que, las valoración del objeto de la prueba; OFICIO DE ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA VOLUNTARIA ACERTADA EN FECHA 10/01/2.007; que basta por si solo como prueba documental, sin verificar que los hechos no se subsumían en ella y, exista la determinacion un daño causado al administrado; atribuible a la actividad administrativa; en este caso en particular genera la Nulidad Absoluta; al evaluar el elemento esencial del acto administrativo definitivo, que atañe a los motivos o razones fácticas y; jurídicas por las cuales la Administración Pública adopta la decisión. De allí, que el sistema derive en la responsabilidad objetiva de la Administración. Y; Así se Decide.
TERCERO
DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO
Visto que, el accionante; sostiene el presente vicio de la No Juramentación de los Testigos; este Juzgado Superior Estadal; trae a colación el siguiente párrafo contentivo al Escrito del Libelo de la demanda:
“[En efecto, se puede constatar de las actuaciones insertas al expediente administrativo (ICAP 447-16) las declaraciones de los “testigos” en su totalidad no poseen declaración jurada, por lo que la O.I.D.P. omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. (…).]”.
Debe señalarse este Órgano Jurisdiccional que; el acento del nuevo proceso está en la persona. Se brindan las herramientas necesarias para lograr la humanización y, democratización judicial. Los postulados constitucionales de justicia, debido proceso y, tutela judicial efectiva se yerguen como guías en todas las etapas procedimentales. En suma, se persigue la satisfacción de los valores ínsitos en un Estado democrático de derecho. Con este propósito, se instauró la búsqueda de la verdad real, la cual constituye el principio rector de todo el proceso y, por consiguiente, del actuar de los sujetos procesales, en particular el de los juzgadores.
Sobre la base del marco jurisprudencial; anteriormente expuesto, se infiere que la falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable a la Ente Administrativo que lo ejerza y; que no puede ser subsanada o convalidada por las partes, ocasionando así la nulidad de ese acto aislado del procedimiento, por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, dando lugar a la reposición para la renovación del mismo.
En un mismo orden de ideas, es menester resaltar que el juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, sostener un criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del Ente Administrativo, en clara subversión del proceso y, en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; después de hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales en el Expediente Administrativo; evidencia a través de las ACTA DE ENTREVISTA EXPEDIENTES N°: 447-2016 (Vid. Folios N°(s): 22 y, su vuelto. Expediente Administrativo); que no hubo omisión de esa forma procesal y, de los cuales no ha habido oposición alguna por parte de por parte accionante. En consecuencia, se declara; la HA LUGAR el vicio de nulidad alegados a los actos consecutivos practicados; por previsión existía en la misma respecto de la existencia del Oficio de Renuncia existente y, recocido por la Administración Policial. Y; Así lo Decide.
De los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; declara: PROCEDENTE la denuncia de quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa por infracción de los artículos 7; 15; 20; 208 y; 486 del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Establece.
CUARTO
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Respecto de tal pedimento judicial; esta Órgano Jurisdiccional extrae de Escrito Libelado el siguiente Extracto (Resalto en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal):
“[Ciudadano Juez Superior: Como señalé con antelación, en la Propuesta Disciplinaria presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES a la consideración del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre y sobre la cual versó el debate de la audiencia oral y pública, no se señaló haber admitido ningún medio de prueba y menos aún, valorado alguno, En la audiencia oral y pública tampoco se incorporó ninguna prueba por su lectura, sin embargo, en el numeral 2, “Síntesis de las Pruebas Valoradas” quienes suscriben el Acto Decisorio se apartan del mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, (…). Los señores Consejeros se limitaron a transcribir parcialmente las entrevistas realizadas por la Inspectoría, (…).]”.
“[Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejo establecido: “El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno (s) de los medios de pruebas que se hayan incorporado a los autos. (…)]”.
“[Ciudadano Juez Superior: En la celebración de la audiencia, hemos consignado, según consta en audio y en acta, un conjunto de pruebas documentales (…). Sin embargo, no fueron anexadas el expediente como folios útiles, (…).]”.
Por tales razones, conforme a la jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativa, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él, pero no expresa su mérito, ya que la Administración tiene el deber de valorar todas y; cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso.
Así lo asumió la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al Silencio de Pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.):
“[(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.]”.
“[En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).]”.
Sobre la base del marco jurisprudencial, anteriormente expuesto, este Sala del Juzgado Superior Estadal, considera que, esta obligación de la Administración, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga la Administración; sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como Silencio de Prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de Silencio de Pruebas, cuando la Administración en su Acto de Decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y; que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del Acto Administrativo de Destitución. Resaltado por este Juzgado Superior Estadal.
Ello así, aprecia esta Sala del Juzgado Superior Estadal que; la parte demandante expuso la denuncia de su denuncia expresa, donde fehacientemente sé evidencia, el aporte de pruebas: OFICIO DE ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA VOLUNTARIA ACERTADA EN FECHA 10/01/2.007. Emitida por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. Dirigida al funcionario; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214; Hoy Querellante. Firmada por Gral./Brig. (GNB). MARTIN MALDONADO GUERRERO. Director General del I.A.P.E.S. (Vid. Folio N°: 69. Oficio MMG/DVS/Lp.), suficiente para demostrar la incursión de un funcionario en particular en dicho vicio, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar: PROCEDENTE, el vicio denunciado. Evidenciándose que la existencia de Plana Prueba aportada por la Administración. PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN DEL Oficial Agregado; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-447-16. Y; Así se Decide.
En este sentido constata la Sala del Juzgado Superior Estadal; en respecto al principio procesal de perpetuation jurisdictionis, aplica el criterio de atribución competencial vigente por falta de juzgamiento; patentándose contrario a los Principios de Legalidad e Imparcialidad; que tal como lo apreció el a quo; cursa en autos prueba concluyente que demuestre la incursión de un funcionario en dicho vicio alegado, mientras que sí consta suficientemente que la Administración; llevó a cabo un procedimiento administrativo patentado el vicio de silencio de prueba; en las que se no se acordó darle validez a la OFICIO DE ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA VOLUNTARIA ACERTADA EN FECHA 10/01/2.007. Emitida por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE y. en consecuencia les ABSUELVE LA CAUSAL DE DESPEDIRLO “Abandono Injustificado al Trabajo durante Tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos”, alegado en el proceso probatorio de derechos que estuvieran revestidos de las formalidades de la autenticación como virtualidad practica ineludible. Por las razones expuestas, se estima tal denuncia. Y; Así se Decide.
De cara al análisis precedente; esta Sala del Juzgado Superior Estadal; considera inoficioso seguir tratando los restantes Vicios Formales del Acto del Procedimiento Administrativo y; sus consecuencias develado por la parte querellante, en su Escrito Libelar; sin que se interpreten como un vicio de incongruencia negativa de la Sentencia bien porque no emití decisión sobre todas las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio; prevista específicamente en el artículo 243°; literal 5° del Código de Procedimiento Civil; en el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214, asistido judicialmente por el Abg. REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). A fines de cumplir con este requisito de forma exigido en los fallos judiciales (Vid. Sentencias N°(s): 34; 364 y; 400 de fecha 13 de Enero de 2011; 09 de Abril de 2.003 y; 04 de Julio de 2.017, respectivamente).
De esta forma, resulta forzoso para este Juzgador de la particular situación en el caso concreto, prudentemente traer a colación el contenido del artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. De manera que, a partir de éste precepto, en respuesta a la búsqueda de la verdad, se cimiente la obligación de los órganos jurisdiccionales, de dar preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal. (Véase Decisión de fecha; Veintiuno (21) de Abril de 2.010. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nº: AP42-N-2010-000122). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
De conformidad con el criterio anterior y en virtud de las normas precedentemente citadas; para esta Sala del Juzgado Superior Estadal resulta evidente, siendo el fin último del proceso, la obtención de la verdad jurídica, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca este Juzgador que sería exorbitante absolver de responsabilidad administrativa del Consejo Disciplinario de Policial. Obviándose las actuaciones procesales que cursan al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 447-16 y; con ello, negar la establecida presunción de legitimidad y; legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio instruido por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. En efecto, desconociéndose la especialísima circunstancia material, prevalente al presente de nulidad contencioso administrativo funcionarial de adolecer de material probatorio conducente y; útil para controvertir; negar y/o; refutar fehacientemente el Acto Administrativo de Notificación N°: CDP SUCRE –210-2.022, de fecha 11 de Octubre de 2.022. Y; Así se Establece.
De esta forma. Resulta forzoso para este Juzgador, atribuir como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en apego a la verdad material, concluido examen exhaustivo a los Expedientes Administrativo y; Judicial de la presente causa, anunciar que los hechos fueron ponderados por la Administración Policial en inobservancia su justa medida, resuelto por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 477-16, con la aplicación no proporcionada de una sanción disciplinaria con la falta cometida de ausentismo laboral. De ahí que, declarado por este Juzgado Superior Estadal; la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, dada la subsistencia de los VICIOS DE PROCEDIMIENTOS declarados: PROCEDENTES, son concurrente para forzosamente resolver; HA LUGAR, la presente acción interpuesta. En reconocimiento del cumplimiento al orden de legalidad que instaura el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia con el artículo 334° eiusdem y; el artículo 45°; ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dada la evidencia de la renuncia voluntaria del referido funcionario. Y; Así se Decide.
Ello así, reconocida la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, respeto a las pretensiones condenatorias de naturaleza pecuniaria, siendo ello, consustanciado con el “Principio Objetivo Real del Derecho”, que reconoce la realidad sobre las formas. (Véase Sentencia N°: 517 de fecha; Ocho (08) de noviembre 2018. Sala de Casación Civil en recaída en el Expediente Nº: 2017-619). En Consecuencia; resulta forzoso declarar; PROCEDENTE su pretensión y; ORDENA EL CAMBIO DE ESTATUS de su situación actual ante el Sistema Policial Interno VISIPOL – MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ y; el RECONOCIMIENTO LEGAL DEL TIEMPO DE SERVICIO DESEMPEÑADO dentro de la Administración Publica Policial (ANTECEDENTES DE SERVICIOS POLICIALES), establecido el artículo 6° de la Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y; de las Trabajadoras; sobre el Reconocimiento del Tiempo de Servicio Prestado en la Administración Pública. Pretensión legitima de Oficial Agregado; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214, asistido judicialmente por el Abg. REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), a su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL AGREGADO. Y; Así se Decide.
Establecido lo anterior, resulta forzoso; ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); a tramitar el PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; calculados con su respectivo INTERÉS MORATORIOS, siguiendo el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral, en Sentencia N°: 0303 de fecha, 13 de Diciembre de 2.021 (Caso: Stephanie Álvarez V. Contra Angiología; C.A.), en concordancia con el artículo 92° constitucional; consecuencia a su renuncia de exigibilidad inmediata; así lo indica nuestra constitución; en concordancia con lo establecido con el artículo 141° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y; las Trabajadoras al ciudadano; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214, asistido judicialmente por el Abg. REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Aplicable la experticia contable complementaria de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Decide.
Al criterio anterior; ORDENA NOTIFICAR; de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA; para conocer y, decidir el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; mediante ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE -210-2.022, de fecha Once (11) de Octubre del 2.022 - INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y; HA LUGAR, el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-210-2022. de fecha; Once (1) de Octubre de 2.022. Dictado CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ - INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE - VISIPOL – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
TERCERO: ORDENA EL CAMBIO DE ESTATUS de su situación actual ante el Sistema Policial Interno VISIPOL – MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ y; el RECONOCIMIENTO LEGAL DEL TIEMPO DE SERVICIO DESEMPEÑADO dentro de la Administración Publica Policial. Pretensión legitima de Oficial Agregado; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214, asistido judicialmente por el Abg. REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), a su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL AGREGADO.
CUARTO: ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) al PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; calculados con sus INTERÉS MORATORIOS, consecuencia a su renuncia de exigibilidad inmediata; así lo indica nuestra constitución; en concordancia con lo establecido con el artículo 141° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y; las Trabajadoras al ciudadano; JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.514.214, asistido judicialmente por el Abg. REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Aplicable la experticia contable complementaria de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: ORDENA NOTIFICAR; de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, respectivamente.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Tres con Diez de la tarde (03:10 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a las partes; SANDI JOSÉ SUAREZ GALANTON y/o al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000137
FJSR/BF/SS.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.
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