REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre.
Cumaná, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: RP31-N-2017-000081

PARTE RECURRENTE:COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.)
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 00214-2017, de fecha 26/04/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00126.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 14/12/2017, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.032.061, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.280, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, quien dictó Providencia Administrativa Nro.00214-2017, de fecha 26/04/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00126donde declaró CON LUGAR, LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (DESMEJORA), incoada por el ciudadanoJESÚS LANZA,en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.).

En tal sentido, esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 15/01/2018, se le dio entrada al presente recurso de nulidad. En fecha 18/01/2018, se dictó auto ordenando el despacho saneador del escrito libelar puesto que no constaba ningún medio probatorio que evidencie si la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa N° 00214-2017 fue efectivamente cumplida o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, librándose las notificaciones correspondientes a la parte recurrente según consta al folio 22.

Así las cosas, el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
Artículo41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Al respecto, este Juzgado considera oportuno señalar que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En el caso que se examina, esta operadora de justicia verifica que desde el 14/12/2017, oportunidad en la que la representación judicial de la parte recurrente interpuso ante este Tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo hasta la presente fecha, no se desprende ninguna actuación procesal de las partes capaz de impulsar el procedimiento y en razón a que se evidencia la inactividad del proceso por más de un (01) año; en tal sentido resulta evidente para quien aquí decide que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por consiguiente, conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se declara la Perención De La Instancia.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.

ABGA. ROSANGELES ARROYO

LA SECRETARIA

ABGA. MARIANNYS MARÍN

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGA. MARIANNYS MARÍN