REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Dieciocho (18) de septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

SENTENCIA
ASUNTO: RP31-O-2024-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:JOEL JOSÉ BASTARDO MALAVÉ, titular de la cedula de identidad No. V-14.153.862.

ABOGADA ASISTENTE:FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo No. 132.341.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO:ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

El dieciséis (16) de septiembre de 2024, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial, Acción de Amparo constitucional, siendo asignada previa distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Cumaná, para su conocimiento. Dándosele recibido por este tribunal mediante auto en fecha 17/09/2024.

Se desprende del escrito libelar, que el ciudadano JOEL JOSÉ BASTARDO MALAVÉ,identificado en párrafo anterior, debidamente asistido por la abogada FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.341, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de él INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL ESTADO SUCRE,presuntamente por violaciones de derechos y garantías de rango constitucional, que afectan el derecho al trabajo, derecho al salario, derecho al debido proceso previstos en los artículos 19, 26, 31, 46, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, este Juzgado se pronuncia previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
En todo estado y grado en que se encuentre la causa, se ha de tener presente la institución de la competencia del Tribunal, la cual es de orden público, y en tal sentido, puede ser revisada aun de oficio por quien tiene la tarea de decidir el Derecho. Por esa razón, este Tribunal a los fines de asumir o no su competencia, considera oportuno citar la definición de competencia esbozada por el procesalista DevisEchandía, que señala lo siguiente: “La competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
Así las cosas, la competencia no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República, pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas, y la competencia objetiva, que atiende a la cualidad y cuantía de elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.
En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, materia civil, materia de niños, niñas y adolescentes, materia contencioso administrativo y materia laboral, entre otras.

En este sentido, a los fines de la determinación de la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente acción de amparo, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tener siguiente:





“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (sentencia N° 001 de fecha 23/10/2013)

Entrelazando lo anterior ante un somero análisis del escrito libelar, se observa que, si bien es cierto que, uno de los derechos denunciados por el presunto agraviado, lo constituye el derecho que tiene toda persona al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, de la revisión exhaustiva de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que el accionante alego lo siguiente:

“(Omisis…)Inicié mis labores como “Médico General” para el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL ESTADO SUCRE el 15 de mayo del año 2022, tal y como consta en la copia simple del documento que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, …”.

En ese contexto, tenemos de la documental aportada por el accionante se desprende “Providencia Administrativa N° CJ-0054-2022 de fecha 15 de marzo de 2022 dictada por el Presidente (E) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que riela del folio 06 al 07, donde el referido ciudadana fue designado para cumplir sus labores como MÉDICO GENERAL de dicho instituto, cargos creados y designados por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo mediante Providencias, que a criterio de quien suscribe el presente fallo este un cargo que depende de la Administración Publica Nacional. En ese sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el artículo 6, dispone textualmente lo siguiente:

“ Los funcionarios Públicos y funcionarias Públicas nacionales, estatales o municipales se regirán por las normas sobre la función pública, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”…

De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública, enel artículo 93, establece la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo texto preceptualo siguiente:

“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particulares las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”.


Coligiendose que la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye un fuero atrayente respecto a los asuntos de querella funcionarial que se deriva de una relación entre un funcionario público contra un órgano u ente del Estadopor lo que es necesario revisar el contenido de la normativa especial en materia Contencioso Administrativa, esto a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente asunto. En consecuencia de ello, tenemos que el accionante alega que su ente de adscripción es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Trabajo, en ese aspecto se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, donde estableció

“…Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39447 del dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39451 del veintidós (22) de junio de 2010, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y al respecto señala en el artículo 9 (numeral 8), que:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo será competente para conocer de:…8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.

Precisándose además, en el artículo 25 del referido texto normativo:

(…)

Lo antes expuesto deja claro que la competencia para conocer de las pretensiones por accidentes de trabajo contra los entes del Estado, deriva en los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha establecido…”

Tomando en consideración, lo establecido en la sentencia citadaparcialmente, que este tribunal la hace suya, y siendo la Acción Constitucional derivada del hecho social del trabajo interpuesta por un funcionario público contra un Instituto Autónomo, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho, declararse incompetente por la materia para conocer de la presente acción, toda vez que el supuesto de hecho encaja perfectamente en el artículo 9,8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el fuero atrayente de esta rama del derecho como lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa interviene para ser esa jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:LA INCOMPETENCIA MATERIAL, de este Juzgado para seguir conociendo de la reclamación planteada por el ciudadano JOEL JOSÉ BASTARDO MALAVÉ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.153.862, debidamente asistido por la abogada FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.341, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SUCRE SEDE CUMANA.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al JUZGADOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SUCRE SEDE CUMANA, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente controversia, dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los días (3) días correspondientes para el ejercicio de los recursos correspondientes que pudiere intentar alguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Dieciocho (18) de septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA SUPLENTE


ABGA. ROSÁNGELES ARROYO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABGA. MARIANNYS MARIN M.

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA;

ABGA. MARIANNYS MARÍN