REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de septiembrede Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: RP31-N-2020-000001
PARTE RECURRENTE:Los ciudadanos:ENDER TERÍAS y ROSSBELTBRAVO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.702.112 y V-16.996.491, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dictó autos el 23/08 y 01/10/2019 y de las actas del 29/08, 05/09 y 12/09/2019, correspondiente al expediente Nº 021-2019-04-0001.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 12/02/2020, este tribunal recibió escrito de demanda de Nulidad de Acto Administrativo en los autos de el 23/08 y 01/10/2019 y de las actas del 29/08, 05/09 y 12/09/2019, correspondiente al expediente Nº 021-2019-04-0001, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, DEL ESTADO SUCRE, interpuesto por los ciudadanosENDER TERÍAS y ROSSBELT BRAVO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.702.112 y V-16.996.491, respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho abogado ADOLFO JOSÉ DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.168.
Al folio 31 consta auto de fecha 12/02/2020, dando por recibida la presente causa que por motivo de recurso de nulidad de acto administrativo, enviada a este Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Al folio 32 consta auto de fecha 26/02/2020, donde se dicta despacho saneador de conformidad al artículo 33 numeral 1,2,3,4 y 6 y el 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha 07/08/2024 en el folio 36, habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15de julio de 2024, bajo el Acta N° 007-2024 como Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Del folio 37 al 40, fue recibida por este Juzgado la consignación de los ejemplares originales de la Boleta de Notificación N° 022-2020 por la Unidad de Alguacilazgo, dicha consignación es de fecha 13/08/2024, donde deja constancia que la notificación fue negativa por falta de impulso procesal.
Ahora bien, esta sentenciadora visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno en la continuación del procedimiento, y no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
Artículo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Al respecto, este Juzgado considera oportuno señalar que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En el caso que se examina, esta operadora de justicia verifica que desde el día 13/12/2018, oportunidad en la que la parte recurrente interpuso ante este tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo hasta la presente fecha, no se desprende ninguna actuación procesal capaz de impulsar el procedimiento y en razón a que se evidencia la inactividad del proceso por más de un (01) año; en tal sentido resulta evidente para quien aquí decide que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, resulta forzoso declarar la Perención DeLa Instancia.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DELA INSTANCIAy en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABGA. ROSÁNGELES ARROYO B.

LA SECRETARIA

ABGA. MARIANNYS MARIN

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

ABGA. MARIANNYS MARÍN