REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

SENTENCIA
ASUNTO: RP31-O-2024-000004
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIECER JOSÈ BRUZUAL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.933.795
ABOGADA ASISTENTE: FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo No. 132.341.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
El veintitrés (23) de septiembre de 2024, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial, Acción de Amparo constitucional, siendo asignada previa distribución a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Cumaná, para su conocimiento. Dándosele recibido por este tribunal mediante auto en fecha 24/09/2024. En el cual se ordeno un despacho saneador el día 24/09/2024, consignando el mismo el día 27/09/2024.
Se desprende del escrito libelar, que el ciudadano ELIECER JOSÈ BRUZUAL GUTIERREZ, identificado en párrafo anterior, debidamente asistido por la abogada FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.341, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de él INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL ESTADO SUCRE, presuntamente por violaciones de derechos y garantías de rango constitucional, establecidos en los artículos 19, 26, 31, 46, , 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, este Juzgado se pronuncia previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En todo estado y grado en que se encuentre la causa, se ha de tener presente la institución de la competencia del Tribunal, la cual es de orden público, y en tal sentido, puede ser revisada aun de oficio por quien tiene la tarea de decidir el Derecho. Por esa razón, este Tribunal a los fines de asumir o no su competencia, considera oportuno citar la definición de competencia esbozada por el procesalista Devis Echandía, que señala lo siguiente:
“La competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
Así las cosas, la competencia no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República, pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas, y la competencia objetiva, que atiende a la cualidad y cuantía de elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.
En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, materia civil, materia de niños, niñas y adolescentes, materia contencioso administrativo y materia laboral, entre otras.
En este sentido, a los fines de la determinación de la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente acción de amparo, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tener siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (sentencia N° 001 de fecha 23/10/2013)

Entrelazando lo anterior ante un somero análisis del escrito libelar, se observa que, si bien es cierto que, uno de los derechos denunciados por el presunto agraviado, lo constituye el derecho que tiene toda persona al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, de la revisión exhaustiva de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que el accionante alego lo siguiente:
Alega la parte presuntamente agraviada ciudadano ELIECER JOSE BRUZUAL GUTIERREZ, antes identificado que la agraviante INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DEL ESTADO SUCRE, manifestando que el ciudadano ANTONIO GOMEZ, violento los derechos que le confieren los artículos 19, 26, 46, 87, 88, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el transcurso del mes de septiembre del año 2024, el mencionado ciudadano, actuando en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DEL ESTADO SUCRE, se ha dedicado a constatar a las entidades de trabajo a las cuales asesoro en el área de salud ocupacional, con el fin de indicar “que no puedo ejercer como médico ocupacional por haber excedido el número de trabajadores que me permite la ley atender” que “no procederá a registrar los servicios de salud laboral en los cuales sea parte de los profesionales que lo integran” y que debo renunciar a mi fuente de ingresos; sin entender yo aún tales circunstancias. (…) el gerente Lcdo. Antonio Gómez, se ha dedicado a constatar a las entidades de trabajo que asesoro, con el fin de indicarles “ que no puedo ejercer como medico ocupacional por haber excedido el número de trabajadores que me permite la ley atender, que “ no procederá a registrar los servicios de salud laboral en los cuales yo sea parte de los profesionales que lo integran”, además me ha indicado a mí personalmente “ que debo renunciar a mi fuente de ingreso”, situación que no logro entender, (…) no existe limitante alguna que señale que un profesional no pueda formar parte de x cantidad de servicios de salud ocupacional o que exista un límite de trabajadores/pacientes que se permita tener o atender por profesional, ya que si aplicamos la lógica del sabio legislador, no existe una empresa o entidad de trabajo donde TODOS los trabajadores se accidenten, se enfermen o mueran al mismo tiempo, por lo que si no está limitado en la norma, entonces está permitido, siempre y cuando no vaya en contra de los principios constitucionales. (…) para interponer RECURSO DE AMPARO por ACCION en contra de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DEL ESTADO SUCRE, en la persona del gerente Lcdo. ANTONIO GOMEZ (…) y en consecuencia ME AMPARE frente a la violación de mis derechos y garantías constitucionales al ser tratado como un ser sin derechos, tal y como he ya señalado, ordenándole al agraviante, que no me obstaculice el ejercicio libre de mi profesión como medico ocupacional, que no siga soslayando mi reputación y que reconozca que no existe limitación alguna que me prohíba formar parte de los servicios de salud de las entidades de trabajo para las cuales laboro, garantizándome el ejercicio pleno de los Derechos y Garantías que me otorga como ciudadano venezolano la constitución. (…).
De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, establece la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo texto preceptúalo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particulares las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”.

Concluyéndose que la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye un fuero atrayente respecto a los asuntos de querella funcionarial que se deriva de una relación entre un funcionario público contra un órgano u ente del Estado por lo que es necesario revisar el contenido de la normativa especial en materia Contencioso Administrativa, esto a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente asunto.
En consecuencia de ello, tenemos que el accionante alega que ejerce funciones como medico ocupacional independiente, cumpliendo con los lineamientos establecidos por INPSASEL del estado Sucre en la norma técnica del servicio de seguridad y salud en el trabajo (NT- 03-2016) y que el referido instituto en la persona del gerente licenciado ANTONIO GOMEZ, se ha dedicado a realizar acciones que limitan el libre ejercicio de la medicina como medico ocupacional.
Observándose que el agraviante, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Trabajo, en ese aspecto se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, donde estableció
“…Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39447 del dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39451 del veintidós (22) de junio de 2010, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y al respecto señala en el artículo 9 (numeral 8), que:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo será competente para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”. (Subrayado de este tribunal).
Precisándose además, en el artículo 25 del referido texto normativo:
(…)
Lo antes expuesto deja claro que la competencia para conocer de las pretensiones por accidentes de trabajo contra los entes del Estado, deriva en los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha establecido…”
Tomando en consideración, lo establecido en la sentencia citada parcialmente, que este tribunal la hace suya, y siendo la Acción Constitucional derivada del hecho social del trabajo, con ocasión a las reclamaciones contra las vías de hechos atribuidas al referido instituto, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho, DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción, toda vez que el supuesto de hecho encaja perfectamente en el artículo 3, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el fuero atrayente de esta rama del derecho como lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa interviene para ser esa jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Cumaná estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA MATERIAL, de este Juzgado para seguir conociendo de la reclamación planteada por el ciudadano ELIECER JOSÈ BRUZUAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.933.795, debidamente asistido por la abogada FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.341, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANA.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SUCRE SEDE CUMANA, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente controversia, dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los tres (3) días correspondientes para el ejercicio de los recursos que pudiere intentar alguna de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. El día Treinta (30) de septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA


ABGA. INÈS GÓMEZ GUZMAN

LA SECRETARIA

ABGA. ZORAYD GARCÌA

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA;

ABGA. ZORAYD GARCÌA