REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE CUMANÁ –EDO. SUCRE
Cumaná, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º

ASUNTO: RP31-L-2024-000100

SENTENCIA

En el día hábil, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día doce (12) de agosto del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones por el demandante el abogado SANDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.614, plenamente identificado en los autos, en su carcter de apoderado judicial. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: CANTERA Y ASOCIADOS EL CHIQUITICO C.A, quienes no contaron con ninguna representación, a pesar de haberse realizado el llamado de ambas partes involucradas en la causa por el Alguacil, por lo que una vez revisada la petición, este Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. Cabe destacar, que la parte actora manifiesta no consignar escrito de pruebas.
Una vez revisada las pretensiones de la parte demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado sus servicios profesionales como Operador de Maquinas Pesadas a la parte demandada, desde el 04 de abril de 2022 hasta el 04 de abril de 2024, fecha de su despido; se encontraba devengando una remuneración mensual de 600 dólares americanos y con una remuneración diaria para el momento del término de la relación laboral de veinte dólares americanos ($20), reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones por antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones y bono Vacacional, Utilidades y Horas Extras. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no. De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Así mismo, realizar los ajustes de cálculo según la nueva expresión monetaria vigente.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar Prestaciones por antigüedad, Vacaciones y bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas Corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

JOSE MANUEL FUENTES CASTILLO
Tiempo de Servicio: Dos (02) años.
Salario Mensual: 600$ dólares americanos
Salario Devengado: Diario Normal ( 20 $ )
Diario Integral:(26,6$)
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: contempladas en el artículo 142 de la LOTTT, literal “c”, por el tiempo laborado alegado por la parte actora, se condena treinta (30) días por año, por el último salario integral devengado, arrojando un total de sesenta (60) días discriminado de la siguiente manera:

Periodos Salario Integral Días Total a Pagar
Del 04/04/22 al 04/04/23 26,6$ 30 798
Del 04/04/23 al 04/04/24 26,6$ 30 798
Total 60 días 1596$

Por lo que se condena a cancelar la cantidad de 1.596$, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de 1.596$. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2023-2024 (Artículo 190 y 192 de la LOTTT): EL actor reclama 23 días de vacaciones y 23 días de bono vacacional de conformidad con lo establecido en nuestra ley sustantiva laboral, correspondiente al periodo 2023-2024, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 02 años, por lo que le corresponde para el para el segundo periodo aquí reclamado, 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 32 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, que multiplicado por el salario normal diario (20,00$) , vigente para la fecha de terminación laboral, arroja un monto total de 640$. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES 2023-2024: La parte demandante reclamó utilidades vencidas correspondiente al periodo 2023-2024, a razón de ciento veinte (120) días anuales y verificando su conformidad con el derecho se condena a la entidad de trabajo aquí demandada a cancelar la cantidad de 120 días por utilidades, que multiplicado por el salario normal diario (20,00$), vigente para la fecha de la terminación laboral lo que arroja un monto de 2.400$. Y ASÌ SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: El actor demanda el pago de 1060 horas extras diurnas, durante el periodo comprendido desde 04-04-2022 al 04-04-2024, fundamentando su reclamo en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (20,00$) entre 8 horas, lo que arroja un monto de 2,5 $ y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (1,25$), lo que equivale el valor hora extra a 3,75 $ que multiplicado por las 200 horas extras condenadas arroja un total de 750,00 $. Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS (6.982,00 $ ) EQUIVALENTE A (BS.256.797,96)
DISPOSITIVOS DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSE MANUEL FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.996.156, en contra de la entidad de trabajo CANTERA Y ASOCIADOS EL CHIQUITICO C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS (6.982,00 $) EQUIVALENTE A BS. 256.797,96, por los conceptos de Prestaciones por antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Horas Extras para el demandante. Y ASÍ QUEDA. Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo,: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral. si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera como es el caso que nos ocupa, así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:(…)
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.(…)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se establece.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo Se condena en costas, dado al vencimiento total.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESÉ COPIA DE LA PRESENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ZORAIDA LEMUS ROMERO

POR LA SECRETARÍA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste


POR LA SECRETARÍA