REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE CUMANÁ –EDO. SUCRE
Cumaná, diesiciete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: RP31-L-2024-000152
SENTENCIA
En el día hábil, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día nueve (09) de agosto del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones el demandante ciudadano JESUS SALVADOR RIVAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°5.694.909, asistido por el abogado FRANK CAÑA, inscrito en el Inpreabogado Nº 294.609, plenamente identificado en los autos, en su carácter de procurador de los trabajadores. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: CANTINA C.A, quienes no contaron con ninguna representación, a pesar de haberse realizado el llamado de ambas partes involucradas en la causa por el Alguacil, por lo que una vez revisada la petición, este Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. Cabe destacar, que la parte actora manifiesta no consignar escrito de pruebas.
Una vez revisada las pretensiones de la parte demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado sus servicios profesionales como Chofer a la parte demandada, desde el 16 de abril de 2022 hasta el 26 de Septiembre de 2022, fecha de su despido; se encontraba devengando una remuneración diaria para el momento del término de la relación laboral de cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y siete centimos (48,57 Bs), reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones por antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones y bono Vacacional fraccionado y Utilidades. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no. De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Así mismo, realizar los ajustes de cálculo según la nueva expresión monetaria vigente.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar Prestaciones por antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones y bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas Corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
JESUS RIVAS
Tiempo de Servicio: Cinco (05) meses y diez (10).
Salario Mensual: 1.460,8 Bs
Salario Devengado: Diario Normal ( 48,57 bs )
Diario Integral:(54,39 Bs)
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: contempladas en el artículo 142 de la LOTTT, literal “a”, por el tiempo laborado alegado por la parte actora, se condena quince (15) días por trimestral, por el último salario integral devengado al terminino de cada trimestre, arrojando un total de treinta (30) días discriminado de la siguiente manera:
Periodos Salario Integral Días Total a Pagar
Del 16/04/22 al 16/06/22 54,39 Bs 15 815,85
Del 16/07/23 al 26/09/22 54,39 Bs 15 815,85
Total 30 días 1.631,7 bs
Por lo que se condena a cancelar la cantidad de 1.631,7 bs por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de 1.631,7 bs .Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022 (Artículo 190 y 192 de la LOTTT): EL actor reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2022 a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 05 meses y diez (10) días, por lo que le corresponde para el para el primer periodo aquí reclamado, 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto no laboro el periodo completo, se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 12,50 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados, que multiplicado por el salario normal diario (48,57 bs) , vigente para la fecha de terminación laboral, arroja un monto total de 607,13 bs. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2022: La parte demandante reclamó utilidades fraccionadas correspondiente al año 2022, a razón de treinta (30) días anuales y verificando su conformidad con el derecho se condena a la entidad de trabajo aquí demandada a cancelar la cantidad de 12,5 días por utilidades, que multiplicado por el salario normal diario (,48,57 bs), vigente para la fecha de la terminación laboral lo que arroja un monto de Bs. 607,13. Y ASÌ SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL SALARIO RETENIDO: El actor demanda el pago de 15 días de salarios retenidos durante el mes de septiembre del año 2022, y verificando su conformidad con el derecho, y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 728,55 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS 5.212,21)
DISPOSITIVOS DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JESUS RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.694.909, en contra de la entidad de trabajo LA CANTINA C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS BS. 5.212,21, por los conceptos de Prestaciones por antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionados y salarios retenidos para el demandante. Y ASÍ QUEDA.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados con el experto que resulte designado por el tribunal. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Advierte este Tribunal que para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento de Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2.014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2.015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
Habiendo quedado establecido que la parte demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la parte actora, por ende, se ordena el pago con los respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la L.O.T.T.T., los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por este Tribunal; así mismo, para el cálculo de los intereses de antigüedad debe considerarse las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que término la relación laboral.
De acuerdo, a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual termino la relación laboral, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el tribunal mediante el módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de su pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor debido al concepto del orden público social de conformidad con la sentencia Nº 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará por el tribunal mediante el módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela a los fines de indexación de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, para la antigüedad y, desde la notificación de la parte demandada para el resto de los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo complemente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: De conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESÉ COPIA DE LA PRESENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ZORAIDA LEMUS ROMERO
POR LA SECRETARÍA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste
POR LA SECRETARÍA
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