REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO N°: RP31-R-2024-000028
SENTENCIA
PARTE ACTORA: CRISTIAN JESÚS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.841.446
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER REYES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.116.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISVEN 2022, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER TINEO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.796.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.796, el 05/06/2024 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano CRISTIAN JESUS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.841.446, en contra de la entidad de trabajo DISVEN 2022, C.A. contenida en la causa principal N° RP21-L-2023-00063, signada ante esta alzada con el alfanumérico RP31-R-2024-000028.
Recibidas las actuaciones el día 21 de junio del año 2024. En ese orden, el día 01 de julio del referido año, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles 17 de julio del 2024 a las 10:00 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, compareciendo el ciudadano JAVIER REYES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y de igual modo compareció el ciudadano CARLOS JAVIER TINEO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dictándose en ese acto el dispositivo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La parte recurrente fundamento su recurso de apelación en los siguientes hechos y derecho:
“(…)
La apelación se basa en dos razones fundamentales, la primera porque se considera que el Tribunal en la sentencia incurre en el vicio de contradicción, en el sentido de que en casos análogos había considerado que el bono compensatorio que se encuentra reflejado en los recibos de pago que constan en el expediente y que están perfectamente reconocidos por las partes durante el desarrollo del juicio, el Tribunal siempre los consideró como un bono de alimentación que no tenía incidencia en el salario, en la sentencia recurrida el Tribunal cambia el criterio tempestivamente y no fundamenta las razones por las cuales hace este cambio de criterio, por lo que se considera que también la sentencia se encuentra viciada de inmotivación.
La segunda razón por la cual se recurre de la sentencia el día de hoy es porque el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente que el bono de alimentación no incide en el salario del trabajador, es evidente como se puede constatar en las actuaciones del expediente que el bono se denomina bono de alimentación compensatorio contra la guerra económica, por lo que claramente queda establecido en el cuerpo del recibo que se trata de un bono de alimentación, por lo que no se concibe la razón por la cual el Tribunal en su sentencia le dio un tratamiento distinto y lo consideró como si fuese salario, lo cual incidió en la condenatoria de los demás conceptos a pagar al trabajador.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El representante de la entidad de trabajo hace mención de casos análogos debatidos sobre los cuales no presenta dichos argumentos ni dice cuáles son esos expedientes; si se puede constatar se ve que la entidad de trabajo cancela un salario de 130bs más el bono de alimentación y un bono compensatorio de la guerra económica, si bien es cierto que de acuerdo al decreto de la Ley de cesta ticket socialista de los trabajadores y las trabajadoras especifica en el artículo 5 que los trabajadores si van a recibir cualquier beneficio de alimentación debe ser explicito para comida o alimento y no puede ser a sugestión de los trabajadores disponer de ese dinero en cualquier otro bien de servicio.
La entidad de trabajo debió haber hecho una participación a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde ellos iban a cancelar el bono de alimentación y este bono complementario contra la guerra económica para que pudieran hacerlo en dinero en efectivo, cosa que en el expediente no consta en las documentales presentadas, y es por lo que se denota que es una práctica de las entidades de trabajo de evadir la primacía de la realidad y de hacer ver que los trabajadores siempre gozan de un salario superior al mínimo establecido de los 130bs y se los compensa con algún otro tipo de bonos complementarios.
RÉPLICA: Es un hecho público, notorio y comunicacional que las empresas públicas cancelan a los trabajadores el bono de alimentación sin hacerlo a través de una tarjeta o de un ticket como lo establece la contraparte en su exposición, pretender que a la empresa privada se le exija hacerlo de esa manera, por supuesto que incentivaría el trato discriminatorio para la empresa pública o para la empresa privada, y en el mismo orden de ideas, es un hecho público y notorio que debido a la grave crisis que ha venido atravesando el país en los últimos años en materia de economía, el gobierno nacional ha hecho un esfuerzo por ir incrementando paulatinamente el ingreso del trabajador para que sea posible cubrir sus necesidades básicas, y lo ha hecho a través de bonos que no inciden directamente en el salario, la empresa privada no tiene ninguna prohibición expresa de la ley para no adoptar las mismas medidas o el mismo tratamiento que está haciendo el Estado venezolano para lograr incrementar el ingreso mensual del trabajador, por lo que se considera que la contraparte pretende hacer incurrir en un error de que el tratamiento que se le debe dar a la empresa privada y a la empresa pública son distintos.
CONTRARÉPLICA: Cada entidad de trabajo si va a hacer algún tipo de pago en efectivo o si se les cancela en su cuenta personal debe hacerlo con la debida participación, si la entidad de trabajo no cumple esos extremos de Ley y el trabajador tiene la discrecionalidad de disponer de ese dinero que no sea siempre para comida, la misma Ley de cesta ticket socialista trae las reglas y las infracciones que podría incumplir el patrono, lo que no sabemos es si la Magistratura hizo la debida participación ante la Inspectoría Nacional.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada el día tres (03) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre extensión Carúpano, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“(Omissis…) Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que en fecha 31 de Julio del año 2023 fue despedido injustificadamente, así mismo alegó que hasta la presente fecha no se le han pagado los conceptos laborales correspondientes, la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que "Admite que es cierto el despido". Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el hecho nuevo alegado como lo es: "el término de la Relación Laboral", por cuanto el demandante alega que fue despedido injustificadamente sin motivo alguno, por lo que reclama la Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. A tales efectos este Tribunal revisando la petición de la parte actora, se tiene presente en autos que la parte demandada a pesar de que el trabajador fue amonestado en fecha 30 de Junio de 2023 según Memorando N° DISV22-06/2023 (Folio 54), despidió y canceló al trabajador los 45 días de indemnización por despido injustificado, lo cual está reflejado en el Recibo de Liquidación como "Antigüedad", es decir, los 45 días de antigüedad fueron pagados doble, aceptado y firmado por el trabajador (Folio 53). En consecuencia se le cancelada la diferencia de indemnización por despido. ASİ SE DECIDE.-
Tiempo de servicio:
Del 25 de noviembre del año 2022 hasta el 31 de Julio del año 2023.
OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 25 de Noviembre del año 2022 tal como lo solicitó la parte actora en su demanda, hasta el 31 de Julio del año 2023.
Salario: En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba un salario mensual por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs 1.882.24); caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje que el trabajador percibía el salario mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, es decir CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs 130.00). En este caso, a quien le corresponde demostrar el salario devengado es al demandante, conforme lo ha sostenido la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0794 de fecha 31 de Octubre de 2018, así mismo sostiene
“(…)Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según coma el demandado de contestación a la demanda dado que si no niega o admite la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación, y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, …(…)
Visto que la parte actora aduje en la demanda que "el trabajador genera horas extras, días extras, que recibe un bono complementario alimentario contra la guerra económica, la cual forma parte del salario del trabajador y el cual no fue tomado para el cálculo del salario normal y salario integral, es por lo que se hace necesario traer a colación extracto de la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2.018, de la Sala de Casación Social, lo establecido respecto a la noción de salario normal, en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Se entiende por denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (...). (Subrayado y resaltado de esta Sala)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende una definición amplia y general de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, comprendiendo entre otras las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda mientras que el “salario normal”, lo define la referida disposición legal, "como toda remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial por su parte, esta Sala en reiteradas decisiones, ha desarrollado el concepto de salario normal estableciendo que éste se encuentra conformado por todo ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador a causa de su labor de forma 5/2/2019 302818-0884-51218-2018-18- 442.htm http://historico tsj gob ve/decisiones/scs/diciembre/302818-0884-51218-2018-18- 442 HTML 22/28 "regular y permanente", apoyando este criterio reiterado en la sentencia N 489 de fecha 30 de julio de 2003, caso (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), que dejó establecido, que por "regular y permanente" debe entenderse, todo "ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir (…) bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”.
De este modo, para poder determinar lo que es "salario normal”, el criterio de la Sala es que debe excluirse de lo percibido por el trabajador todo ingreso, provecho o ventaja "de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Y, en cuanto a lo que debe entenderse como 'salario integral, la Sala sostiene que éste se conforma por el 'salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso. Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, (caso Zoila Garcia de Moreno contra Contraloria del Estado Anzoátegui), al establecer.
Hay que indicar igualmente que por 'regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el "salario normal" del trabajador (...)
Ahora bien, a los autos se evidencian recibos de pago consignados tanto por la parte demandante como por la parte demandada donde se evidencia que al trabajador se le cancelaba días extras, horas extras y bono complementario alimentario contra la guerra económica, los cuales no fueron tomados para el cálculo y pago de las prestaciones sociales, de lo expuesto anteriormente, este Juzgado en su función de impartir justicia, considera que debe calcular la diferencia de cada uno de los conceptos reclamados por cuanto la demandada canceló las prestaciones sociales del trabajador solo en base al salario mensual, es decir, en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, sin tomar en cuenta todo lo percibido por el trabajador.
Ahora bien, como ha sido la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras, por lo tanto se tomará la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 95/100 (Bs 1726.95), la cual fue tomado de lo devengado por el trabajador en forma variable, durante los Últimos seis meses laborados, como salario mensual, para un salario diario de 57.57 bolívares Así mismo se toma para el cálculo de vacaciones en atención al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras el promedio de los últimos tres (03) meses inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute quedando este monto por la cantidad de MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON OCHO CENTIMOS (1.501,08) para un monto diario de CINCUENTA BOLIVARES CON 4 CENTIMOS (50,04) ASI SE ESTABLECE-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud, de lo anteriormente asentado corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo, conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por la parte demandada recurrente, en observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que impone al juez, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado. Por lo que, el presente Recurso consiste en verificar y determinar, sí la sentencia emitida el día 3 de junio del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra viciada presuntamente por contradicción, e inmotivación, y a tal efecto esta jurisdicente pasa a descender el estudio de los vicios delatados, bajo los términos siguientes:
En principio, es oportuno estudiar el vicio de inmotivacion delatado, dado que este deviene de la exigencia legal que debe cumplir toda de sentencia, significando que el juez está en el deber de expresar en el fallo los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso, de no cumplirse con dicha exigencia, se incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, la cual constituye un defecto de forma del fallo, que produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe descansar dicha decisión.
En ese contexto, observa esta sentenciadora que el recurrente alega dos vicios de la sentencia por separado; sin embargo, el vicio de contradicción se encuentra subsumido en el vicio de inmotivacion contradictoria, que constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, y produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. En ese sentido, la doctrina casacional, ha establecido que, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
De tal manera, estudiada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el día 3 de junio del año 2024, esta sentenciadora observa que, la parte demandada en su fundamentación alego que el salario del trabajador establecido por la jueza A-quo no es el real, toda vez que considero parte del salario el Bono complementario contra la Guerra Económica, denominado así por el patrono y reflejado en los recibos de pago y este se encuentra encuadrado en el artículo 105 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, sin tomar en cuenta que en la contestación de la demanda dieron como cierto que el ingreso del trabajador era el salario mínimo obligatorio, fijado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, a los fines de dilucidar tal hecho, se verifica que ciertamente en la sentencia objeto de estudio la jueza no estableció como un hecho controvertido, el ingreso por concepto de salario, señalando lo siguiente, cito textual:
“…En tal sentido observa esta juzgadora que, no habiendo sido negado la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la Litis por la parte demandada: como es la causa de terminación de la relación de trabajo y el Pago liberatorio de los conceptos demandados, debiendo la parte actora así mismo {sic] probar sus respectivas afirmaciones en exceso. ASÍ SE ESTABLECE…”
Sin embargo, al momento de establecer el salario para el cálculo de los conceptos demandados, hace el estudio del mismo trayendo como fundamento los conceptos sobre salario, tipificado en el artículo 104 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; pero no estudio pormenorizadamente si el Bono complementario contra la Guerra Económica, cumplía con las características de los subsidios que forman parte del salario, tal como no los ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, aplicando sentencias de la referida sala que no hacen referencias profunda sobre el tema in comento. No obstante, si bien la parte demandada negó el salario establecido en el libelo de la demandada por el trabajador, también es cierto que la demandada tuvo deficiencia en la negativa de dicho salario, y siendo el salario de orden público la jueza no estudio con profundidad los medios de prueba, careciendo la motivación de sustento legal para formar el criterio y establecer que el bono complementario contra la guerra económica, forma parte integrante del salario. Por esa razón, es criterio de quien suscribe, que la sentencia impugnada no se explicó suficientemente razones y motivos de derecho en la motiva, del porqué el Bono complementario contra la Guerra Económica, pasaba a formar parte del salario, obviando por completo la fundamentación legal, subsumiendo dicha deficiencia en el vicio delatado en el literal d), del criterio fijado en sentencia por el máximo tribunal de justicia, que es del tenor siguiente: “ los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. Lo que conlleva a que ciertamente sentencia dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el día 3 de junio del año 2024, se encuentra infeccionada del vicio de inmotivacion, delatado por la parte demandada recurrente, por consiguiente al haberse detectado el mencionado vicio, hace que la sentencia objeto de estudia se nula. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, este juzgado entra conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora demanda ciudadano CRISTIAN JESUS ROJAS, titular del cedula de identidad N° 16.841.446, demanda el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, derivado de la Relación de Trabajo con la entidad de trabajo DISVEN 2022, C.A., la cual la inicio el 25 de noviembre del 2022 y culmino el 31 de julio del 2023, por Despido Injustificado, ocupando el cargo de almacenista con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00pm devengando un salario mensual de mil ochocientos sesenta y dos Bolívares con veinticuatro céntimos
(Bs 1.862,24), generando horas extras por sábados y feriados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION
Por otra parte la demandada en la contestación de la demanda (f.68 y 69), admitió la Relación de trabajo, reconociendo la fecha de ingreso y egreso que señalo el trabajador, de igual manera admitió el despido, pero negó el salario de Bs 1.862,24, y señalo que el ingreso real era de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensual este fijado por el Ejecutivo Nacional, y era pagado en Bolívares. Además indico que eran pagados los beneficios de Bono de alimentación, vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Indico que la jornada de Trabajo que alego el trabajador no es la correspondiente ya que este trabajaba de 8:00 am a 3:00pm siendo también incierto que el trabajador laboraba los días sábados. Negando totalmente los conceptos demandados por el trabajador.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social. Se procede entonces a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.
Siendo puntos no controvertidos la relación de Trabajo y la fecha de ingreso y egreso , toda vez que la demandada reconoció la relación de trabajo con el ciudadano CRISTIAN JESUS ROJAS ESPINOZA, quien desempeño labores como Almacenista, siendo lo reclamado por concepto de Antigüedad, Indemnizacion por Despido, vacaciones fraccionadas 2022-2023, bono vacacional fraccionado2022- 2023, utilidades fraccionadas 2022-2023 y diferencia de bono de alimentación, días sábados y feriados e indemnización salarial. Desconociendo e impugnado la parte demandada el salario devengado por el trabajador, concluyéndose que la presente controversia consiste en delimitar el hecho controvertido cual es el Salario real del trabajador, y establecer si se generaron horas extras. En ocasión a ello, corresponde la carga probatoria a la parte patronal en aplicación de lo preceptuado en el artículo 75, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente reza: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, cualquiera fuere su posición en la relación procesal, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia”.
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1.- Marcado con letra A, originales de Recibos de Pago, de fechas 31/1/2023, 15/6/2023, 15/7/2023, 31/7/2023 (f. 47 al 50).
Marcado con letra B, Recibo de Liquidación, en original (f.51)
Por cuanto las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, quien sentencia, observa que las mismas no fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la demandada y cumple con la formalidad establecida en el artículo 106 de la ley sustantiva laboral, y por no ser contrarias a derecho y al orden público este tribunal le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
- Contrato de Trabajo del ciudadano CRISTIAN JESUS ROJAS, titular de la Cédula de identidad 16.841.446.
- Libro de Contrato donde conste el recibido de que le fue entregado el mismo.
- Recibos de Pago del Trabajador firmado por CRISTIAN JESUS ROJAS
Sobre las dos primeras pruebas de exhibición solicitadas en la audiencia oral y publica, la parte demandada no exhibió las mismas alegando que el contrato de trabajo fue realizado de forma verbal. En consecuencia, este Tribunal observa que vista la negativa de exhibición y por cuanto no fue aportado por la parte promovente copia de los documentos que demuestran que si son llevados o algún dato que conste que se encuentran en poder de la demandada, por tal motivo esta juzgadora no aplica la consecuencia jurídica descrita en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Con relación a los Recibos Pagos, esta juzgadora observa que siendo estos consignados por la parte demandada como medios probatorios en su oportunidad, por el principio de la comunidad de la Prueba, estos se valoraran por separados. Por lo cual no se tiene nada que valorar como prueba de exhibicion.
PRUEBA TESTIMONIAL
En la oportunidad legal no comparecieron a declarar los testigos promovidos ciudadanos ANGEL GONZALEZ y SIMON VILLASANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.635.835 y 22.922.482, por lo cual no tiene este tribunal nada que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
- Recibos Original, Marcado con letra A, Liquidación contentiva del pago de Prestaciones Sociales (f.53).
Recibos Original, Marcado con letra B, donde se reflejan los pagos de salarios, bono de alimentación días extras, horas extras y demás conceptos, de fechas 15/2/2023; 28/2/2023; 15/3/2023; 31/3/2023; 30/4/2023; 15/4/2023; 15/5/2023; 31/5/2023; 15/6/2023; 30/6/2023; 15/7/2023 Y 31/7/2023 (F. 55 al 66). A tal efecto, se constata que la parte actora consigno los Recibos de pago de fechas: 15/6/2023, 15/7/2023, 31/7/2023, los cuales coinciden con aportados por la parte demandada. Sin embargo, por ser originales y reconocidos por ambas partes, esta sentenciadora y por no ser contrarias a derecho y al orden público este tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de pruebas admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, esta alzada procede a pronunciarse sobre los puntos centrales determinados en la presente controversia con base a los hechos demostrados a través de las pruebas apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada DISVEN 2022, C.A., admitió la prestación de servicio del ciudadano CRISTIAN JESUS ROJAS ESPINOZA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, basando dicho alegato que el salario señalado no es el real. En ese sentido, tenemos que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas para demostrar lo percibido por contraprestación de servicio del trabajador y la trabajadora, asi como los demás conceptos que generan como beneficios, por lo que al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar los hechos desvirtuados en la contestación, en cumplimiento del principio de Onus Probandi, estatuido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, que la letra dispone: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. ”
En ese hilo argumentativo, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló parcialmente, a saber:
“Omissis…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”.
Entonces claro está que, dependiendo de la forma como se conteste la demanda, y al expresar el demandando hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”, y esta se invierte en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros. En ese orden, vale la pena resaltar que el Juez laboral en su función jurisdiccional debe garantizar a los trabajadores y trabajadoras la protección de los Derechos Constitucionales y Legales del hecho social del trabajo, orientando su actuación en los principios de prioridad de la realidad de los hechos y equidad; buscando en su actuación la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.
Ahora bien, en el presente caso de la valoración de las pruebas, esta juzgadora evidencia de las documentales aportadas por la parte actora y por la demandada Recibos de pagos en Original, de fechas: 31/1/2023; 15/2/2023; 28/2/2023; 15/3/2023; 31/3/2023; 30/4/2023; 15/4/2023; 15/5/2023; 31/5/2023; 15/6/2023; 30/6/2023; 15/7/2023 Y 31/7/2023 (F. 55 al 66). Siendo estas valoradas conforme a la sana critica, coligiéndose de las mismas:
1.- Salario del Trabajador: el ciudadano CRISTIAN JESUS ROJAS ESPINOZA, tenía como ingreso mensual Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,00). Siendo este su último salario al término de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Bono de Alimentación: Para el año 2023, el patrono pagaba al actor por este concepto Mil Bolívares (Bs 1.000,00), acorde con el último aumento realizado por el Presidente de la Republica el 1/5/2023, según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.746. Y ASI SE ESTABLECE
3.- Días extras: Trece Bolívares (Bs. 13,00), evidenciándose de dicho monto, que el patrono le pagaba al actor los días sábados con el recargo de ley correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Horas extras: Constatándose del pago que realizaba el patrono por este concepto que el mismo pagaba 2 horas extras diarias. Y ASI SE ESTABLECE.
5. Bono Complementario Alimentario contra la Guerra Económica: se constata que el patrono pagaba al actor este bono quincenal siendo el ultimo al término de la relación laboral de Mil Setecientos Treinta y dos con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.732,94). Y ASI SE ESTABLECE.
Del análisis antes descrito, esta operadora de justicia evidencia que, si bien es cierto que el actor alego en su petición que generaba un salario mensual de Mil Ochocientos Sesenta y dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.862,24), incluyendo el Bono Complementario Alimentario Contra la Guerra Económica, el cual quedo probado que este se le pagaba como consta en los recibos de pago, debido al valor probatorio otorgado por esta juridicente; y por otra parte nos encontramos el alegado por la demandada que es el de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,00), este pactado con el trabajo y el cual es el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional. En ese sentido, debe esta juzgadora esclarecer si el referido bono reflejado en los recibos pago forma parte del salario del extrabajador demandante.
En esa sintonía cabe acotar que, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define el Salario como: “ … la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”.
Cuyo artículo señala de manera amplia la definición del salario, de igual manera enuncia los elementos configurativos que conforman al “salario normal” conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 104 citado, cuando su percepción sea regular y permanente e ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador. En este mismo orden, la Sala de Casación Social ha sostenido que el salario tiene unas características bien precisas, las cuales están descritas en la sentencia N° 112, fecha 16 de marzo de 2015, que a continuación cito parcialmente:
“Omissis…
1. Es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia.
2. Evaluable en efectivo, cuantificable en términos monetarios
3. Debe producir un incremento del patrimonio del trabajador
4. La cantidad de dinero que el patrono ofrece debe ser con motivo de la contraprestación por el servicio del trabajador o de la simple puesta a disposición para realizarlo.
(…)”
Quedando asentado dichos criterios, los cuales acoge esta jurisdicente, es deber entrar analizar sí en el caso de marras, el Bono denominado Complementario Alimentario contra la Guerra Económica, forma parte del salario del trabajador demandante. Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente en sus doctrinas que todo ingreso percibido por el trabajador de forma regular y permanente e ingresen efectivamente al patrimonio de este, debe considerarse “salario normal” de conformidad con lo previsto la parte in fine del artículo 104 citado. En ese contexto, ha señalado que los bonos por metas o desempeño, forman parte del salario, como lo afirmo entre otras, en sentencia de fecha 07/11/ 2012, caso Meri Primera Vs. Hidrolago, donde sostuvo que:
“El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario. Así pues, esta Sala colige que el bono de productividad otorgado a los trabajadores por la sociedad mercantil C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en contraprestación por los servicios prestados, ingresaba al patrimonio de los trabajadores y, al poder éstos disponer libremente del mismo, se declara que el bono de productividad, no es una percepción de carácter accidental, en virtud de que el mismo no fue un pago que realizó la empresa a los demandantes como instrumento para que se ejecutará el servicio, sino por el esfuerzo promovido en el cumplimiento de las metas en la empresa, por lo tanto el bono de productividad forma parte del salario percibido por los trabajadores”.
Asi mismo, también nuestro máximo Tribunal, ha afirmado cuales son los Bonos que no tienen carácter salarial como las bonificaciones por alcance de metas por equipo o resultados colectivos, es decir aquellos obtenidos con independencia de la prestación de la actividad individual de cada trabajador en ese sentido, ha establecido la Sala de Casación Social, como lo señala la sentencia 26 de marzo de 2010, que: “en el caso objeto de estudio el bono por metas alcanzadas se trataba de un incentivo cancelado únicamente a los Altos Gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual dependía de resultados colectivos”.
No obstante a lo anterior, también el máximo Tribunal de Justicia, ha diferenciado los Bonos que no entran a formar parte del salario, ello en ocasión a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 104 de la LOTTT, haciendo la diferencia en el sentido, cuando los mismos no están dirigidos a retribuir de manera directa e inmediata la prestación, sino cuando están orientados a suplir algunas necesidades del trabajador y su familia, como se ha venido aplicando desde 30 de julio de 2003, mediante Sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social de, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., que cito parcialmente:
“…los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo (…) ´toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario”.
En este mismo corolario de ideas, vemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que pueda algún beneficio ser parte del salario, debe éste generarle al trabajador provecho y enriquecerle su esfera patrimonial, además de que ese provecho que sea otorgado, pueda ser administrado libremente, dándole al trabajador el uso que mejor le pareciere. En ese sentido, en sentencia del 20/2/2020, N° 24, caso: Omar José Argüello Jiménez y otros contra Izcaragua Country Club, A.C., estableció lo siguiente:
“Así pues se observa de la normas citadas y de los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Sala, que para que pueda considerarse algún concepto parte del salario, debe éste generarle al trabajador provecho y enriquecerle su esfera patrimonial, además de que ese provecho que sea otorgado, pueda ser administrado libremente, dándole al trabajador el uso que mejor le pareciere, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, en su artículo 101.
En ese mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007 (caso: Pedro José Gutiérrez Otero contra Consorcio Fapco-Pichardo integrado por Fapco, C.A. y Transporte Pichardo, C.A), que conceptúa lo que se entiende por subsidio:
(…) De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, observa la Sala que el concepto reclamado por vivienda en este caso en particular, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial. (Resaltado añadido).
(…)
Así pues, tomando en consideración los análisis realizados por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala Social sobre los subsidios, se considera que el Juez Superior incurrió en el vicio alegado por condenar a la demandada al pago de una obligación que no fue pactada como parte de la remuneración de los trabajadores, y ni siquiera ingresó al patrimonio de éstos para su libre disponibilidad y disfrute, por lo cual no forma parte dicho subsidio a la contraprestación de la relación de trabajo, sino como una ayuda de carácter familiar con la finalidad de obtener el servicio de alimentación balanceada, ya que los trabajadores sólo debían pagar el 50% de su patrimonio y el otro 50% el patrono a la proveedora de dicho servicio, siendo que en este último caso, no es competente la Sala para declarar la obligación del patrono para el concesionario, como lo determinó el ad quem, por esta razón se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.”
Profundizando sobre el tema, también tenemos que la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado directrices a los fines que el juez o jueza determine si los el carácter salarial o no de un beneficio, dentro de los cuales encontramos:
“(…) 1. Si el beneficio o concepto es otorgado al trabajador para facilitarle su situación socioeconómica, pero escapa de la intención retributiva de su labor, ya que el mismo no le genera provecho y enriquecimiento en su esfera patrimonial, no debe ser considerado como salario.
2. Para que pueda considerarse algún concepto parte del salario, debe éste generarle al trabajador provecho y enriquecer su esfera patrimonial, además de que ese provecho que sea otorgado pueda ser administrado libremente, dándole al trabajador el uso que mejor le pareciere.
3. Si no existe limitación o condición para que el trabajador disponga del beneficio, se entiende que su finalidad es incrementar la remuneración del trabajador, y por tanto debe ser considerado como salario.
4. El valor monetario del beneficio debe siempre guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia que se pretenden satisfacer. Si resulta exorbitante, o por lo menos alto en relación con el salario devengado por el trabajador, queda de manifiesto el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador, de aumentar su patrimonio, al margen de la ayuda a la satisfacción de las necesidades esenciales, lo cual hace que el beneficio deba ser considerado como salario.”
En ese contexto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 105, tipifica los Beneficios de carácter no salarial, el cual es del tenor siguiente:
“Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativos:
1. Los Servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades por la Ley que regula la materia.
3. Los reintegros por gastos médicos, farmacéuticos y odontologicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago d cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario.
Determinado lo anterior, y sobre la base de las normas y sentencias citadas, esta operadora de justicia, evidencia que el Bono Complementario Alimentario contra la Guerra Económica de Mil Setecientos Treinta y dos con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 1.732,94), pagado por la entidad de trabajo DISVEN 2022, C.A., es un beneficio que era pagado al trabajador CRISTIAN JESUS ROJAS, con el fin de cubrir necesidad alimentaria, tal como fue denominado, debido al alto costo que viene atravesando el País, cuyo valor no es exorbitante, y el mismo entra en la esfera para cubrir las necesidades alimentarias para el trabajador y su familia. De tal manera, que es criterio de quien suscribe que, el mencionado Bono cumple con los características del numeral 1 y 4, de los parámetros establecidos en la jurisprudencia aquí citadas, como también encuadra perfectamente en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el mismo viene a aumentar el ingreso por concepto del Bono de Alimentación, establecido en la Ley del Cesta Ticket Socialista para todos los trabajadores del sector público y privado, en beneficio del trabajador y su familia, tal como lo fundamento la parte demandada. Dado, que si bien es cierto que el Gobierno Nacional fija un límite mínimo, no obsta al patrono para que este sea de mayor ingreso. Por tal razón, partiendo del análisis probatorio efectuado y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas por las partes al proceso, se concluye que el Bono Complementario Alimentario contra la Guerra Económica de Mil Setecientos Treinta y dos con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 1.732,94), es un beneficio de carácter no salarial, y el cual debe ser excluido del salario para el cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano CRISTIAN JESUS ROJAS. Y ASI SE DECIDE.
Considerándose que el ingreso mensual de la parte actora ciudadano CRISTIAN JESUS ROJAS por concepto de Salario, para el cálculo de dichas prestaciones sociales es el de Ciento Treinta Bolívares, (Bs. 130,00). Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al reclamo de los Treinta y Tres (33) días sábados y 11 días feriados de pago de descanso que no gozo su disfrute, este Juzgado observa que si bien lo solicito en el libelo de demanda, también se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas no indica el medio probatorio para demostrar que se le adeudaba dicho concepto, siendo esto una carga del trabajador, toda vez que, en la contestación la entidad de trabajo niega dicha deuda, y por estar estos conceptos de los denominados excesos legales, correspondía al trabajador la carga probatoria (Sentencia Sala de Casación Social N° 1.044 del 23 de noviembre de 2017) evidenciando esta juzgadora que la parte actora no lo hizo. Sin embargo, de los recibos de pagos la parte demandada reconoce el pago de este concepto, constatándose que desde el mes de enero del hasta julio del 2023, el patrono le pagaba Días Extras, y no habiendo pruebas del mes de diciembre 2022, días 7, 14, 21, y 28, se tienes como no cancelados, por lo la entidad de trabajo adeuda dichos días. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la horas extras, se verifica que el actor s alego que el horario de trabajo era de 8.00 am a 5.00 pm, y la demandada alego que el horario de trabajo era de 8.00 am a 3.00pm. Sin embargo, el actor no aporto medio probatorio para desvirtuar lo alegado por el demandado, no obstante de los recibos de pagos se verifica que le pagaban aproximadamente dos horas extras, por lo que se tiene que el ciudadano CRISTIAN JESUS ROJAS trabajaba horas extras, y por estar estos conceptos de los denominados excesos legales, correspondía al trabajador la carga probatoria (Sentencia Sala de Casación Social N° 1.044 del 23 de noviembre de 2017). Evidenciándose de los recibos de pagos que la parte demandada reconoce el pago de este concepto, constatándose que desde el mes de enero del hasta julio del 2023, el patrono le pagaba Horas Extras, y no habiendo pruebas del mes de diciembre 2022, se tiene como no canceladas, por lo la entidad de trabajo adeuda dichas horas. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón del razonamiento, se pasa a realizar el cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios: titular de la cédula de identidad N° V-16.841.446.
CRISTIAN JESUS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.446
Fecha de ingreso: 25-11-2022
Fecha de egreso: 31-07-2023
Tiempo de Servicio: Ocho (08) meses y Seis (06) días.
Salario Base: (Bs. 130,00)
Salario Diario: (Bs. 4,33) + 50% (Horas Extras)
4,33/8=0,54x1,5=0,81
Salario Diario: Bs. 5,14
Salario Devengado:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de bono vacacional, + alícuota de utilidades:
5,14x15=77,1 / 360 = 0,21
5,14x30=154,20/360= 0,42
Salario integral Diario: Bs. 5,14+ Bs. 0,21 + 0,42= Bs. 5,77
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ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT: Por cuanto el trabajador laboro 8 meses y 6 días, el actor demanda 30 días de antigüedad y como quiera que de las pruebas que cursa a los autos, con lo establecido en el literal “A” del artículo 142 de la LOTTT, observa que las prestaciones sociales se calcularan en base a cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario y siendo que la relación de trabajo del actor duro 8 meses y 6 días, por lo que condena a la demandada a cancelarle al trabajador 30 días de antigüedad que multiplicado por el último salario integral de Bs.5,77 , arroja un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.259,65).
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADRES Y LAS TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de la LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las Prestaciones Sociales devengadas por el trabajador, siendo que la relación de trabajo del actor duro 8 meses y 6 días, por lo que condena a la demandada a cancelarle al trabajador 45 días de antigüedad que multiplicado por el último salario integral de Bs.5,77, arroja un DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.259,65).
VACACIONES FRACCIONADA (2022-2023): El actor reclama su primer periodo de vacaciones pendientes, por lo que este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al trabajador por los 8 meses y 6 días laborados lo correspondiente a: 15 días que multiplicado por los 8 meses y dividido entre 12 meses, efectivamente laborado arroja la cantidad de 10 días que le corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas. En consecuencia, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 10 días de vacaciones fraccionadas por el salario diario que quedo establecido de (Bs. 5,14) da un total de (Bs. 51,40).
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2022-2023): De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, le corresponde al trabajador por los 8 meses y 6 días laborados lo correspondiente a: 15 días que multiplicado por los 8 meses y dividido entre 12 meses, efectivamente laborado arroja la cantidad de 10 días que le corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas. En consecuencia, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 10 días de vacaciones fraccionadas por el salario diario que quedo establecido de (Bs. 5,14) da un total de (Bs. 51,40).
UTILIDADES FRACCIONADAS (2022-2023). El actor reclama la cantidad de 30 días de utilidades por año, y por cuanto el trabajador alega haber trabajado ocho (08) meses y seis (06) días, le corresponde cancelar al patrono lo correspondiente a: 30 días que multiplicado por los 8 meses y dividido entre 12 meses, arrojando la cantidad de 20 días que le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas para el año 2022-2023, lo que arroja un total de 20 días que multiplicado por el salario diario de (Bs. 5,14) da un total de (Bs. 102,80).
HORAS EXTRAS NO CANCELADAS 2022: La parte demandante alega que la entidad laboral demandada no canceló las horas extras laboradas, con fundamentando en los Artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobrepasando está el límite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aun cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia, esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, dado que no se tiene documentales que especifiquen la cancelación de este concepto legal durante diciembre de 2022, se condena al pago de 8,33 horas, por lo que deberán cancelarse de la siguiente manera:
SALARIO NORMAL + RECARGO 50% HORAS A PAGAR TOTAL
5,14 + 2,57 = 7,71 Bs. 8,33 64,22 Bs.
EN CUANTO AL PAGO DE DIAS FERIADOS Y DESCANSO 2022: Por cuanto la parte demandante no demostró que efectivamente el actor trabajo los días feriados, y por ser la demandada un comercio de expendio de alimentos, se tiene que el actor trabajo todos los días de la semana, se le concederán los días sábados solicitados correspondiente un (1) dia de noviembre y cuatro (4) de diciembre 20202, de conformidad con los artículos 119 y 120, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, por lo que se deberán cancelar de la siguiente manera:
SALARIO NORMAL + RECARGO 50% DIAS A PAGAR TOTAL
5,14 + 2,57 = 7,71 Bs. 5 38,55 Bs
Con relación a corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y demás conceptos, esta sentencia la ordena la misma, mediante experticia complementaria del fallo, que se realizara por un experto designado por el Juzgado de Ejecución Laboral, desde la fecha de terminación de la relación laboral siendo el 31/7/2023, excluyéndose el lapso de Receso judicial o el lapso suspendo por acuerdo de las partes o paralizado por caso fortuito o fuerza mayor. ASI DE DECIDE.
En consecuencia de todo lo antes explicado, esta operadora de justicia, condena a la entidad de trabajo DISVEN 2022, C.A a la pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 796,27) al ciudadano CRISTIAN JESÚS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.841.446. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de las partes, toda vez que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral según sentencia N° 2.314 del 18/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Boletas de Notificación.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05/06/2024, por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.796, apoderado judicial de la parte demandada recurrente. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 03/06/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CRISTIAN JESUS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.446, contra la entidad de trabajo DISVEN 2022, C.A.; en consecuencia SE CONDENA los conceptos detallados en la motiva del presente fallo, por motivo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. CUARTO: SE ORDENA experticia complementaria del fallo, a los efectos que un experto realice el cálculo de Intereses de Mora, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera SE CONDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, con el fin de conservar el valor de lo debido, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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