REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 24 de Septiembre del 2.024.
214°° y 165°

Exp. N° 17.835.

DEMANDANTE: DOLORES MARIA VELASQUEZ DE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No: 3.420.064.

APODERADOS: Abogados. CARLOS ENRIQUE MENESES Y CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 44.874 y 179.762, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio CARMINE SOGLIA piso 2, oficina 9 Calle Independencia N° 152, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

DEMANDADO: INVERSIONES RIORMIL, C.A. inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 3 de Septiembre del año 1.982, registrada bajo el N° 461, Tomo 21 y Libro Alcance Segundo, folios 110 al 118, representada por su Director AGUSTIN RAFAEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No: 937.928.

APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 14 de Julio del 2.022, por la ciudadana DOLORES MARIA VELASQUEZ DE RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.420.064, domiciliada en la calle principal de El Muco, casas/n, sector Sol del Caribe, Carúpano, Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, donde demandó por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA a la empresa INVERSIONES RIORMIL C.A. inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 3 de Septiembre del año 1.982, registrada bajo el N° 461, Tomo 21 y Libro Alcance Segundo, folios 110 al 118, representada por su Director AGUSTIN RAFAEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No: 937.928 y en el libelo de demanda expuso:
Que como se evidencia del documento que marcado “A”, anexo a esta escritura y que fue debidamente autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Marzo del año 1.983, a los folios 88 y 89 vuelto del libro de Autenticaciones correspondientes al año 1.983, posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 22 de Octubre del año 2.015, registrado bajo el N° 2015.798, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.3356 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, suscribió un contrato de compra-venta de un lote de terreno místico con la Sociedad de comercio llevada por este Tribunal inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 3 de Septiembre del año 1.982, registrada bajo el N° 461, Tomo 21 y Libro Alcance Segundo, folios 110 al 118, representada por su Director AGUSTIN RAFAEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No: 937.928, empresa que era propietaria del referido lote de terreno situado en El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual formó parte de uno de mayor extensión adquirida por la vendedora, la supra identificada Sociedad de Comercio INVERSIONES RIORMIL C.A., según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro (Oficina de Registro Publico) del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 18 de Octubre del año 1.982, bajo el N° 1, de la serie, folios 1 al 4 y vto. del protocolo tercero, cuarto trimestre del año 1.982, que el mencionado lote de terreno místico esta determinado en forma particular con el N° 14, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 45 metros, con el lote de terreno místico N° 13, SUR: en 45 metros con el lote de terreno místico N° 15, ESTE: su frente en 19 metros y 60 centímetros con la calle N° 1 del plano del Conjunto N° 1 y OESTE: en 19 metros y 80 centímetros su fondo con el lote de terreno místico N° 5 el lote de terreno tiene una superficie de ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (887 mt2) aproximadamente y podría sufrir modificaciones en su cavidad.
Que el precio de la venta fue la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) de los cuales la vendedora recibió de sus manos la cantidad de Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 15.000,00) y el resto la cantidad de Treinta y Cinco Mil Exactos (35.000,00) los cuales serian pagados en 20 mese contados a partir del día 15 de Marzo de 1.983, mediante 20 cuotas mensuales y consecutivas de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.2.200,00) cada una incluyó los intereses al 18% anuales sobre el saldo deudor y para lo cual se emitieron 20 letras de cambio por igual cantidad cada una con vencimiento la Primera el 15 de Marzo de 1.983, y así sucesivamente. Que las letras de cambio emitidas eran solo para facilitar la operación y no constituyeron novación.
Que mensualmente a partir del 15 de Marzo del año 1.983, durante 20 años pagó las 20 cuotas de letras de cambio, con lo cual se debió haber librado la hipoteca mencionada y deslindada parcela de terreno, pero no ocurrió, pues la empresa vendedora no emitió el documento respectivo de la liberación de la hipoteca. En fecha 22 de Octubre del año 2015 procedió a registrar el documento de venta de la nombrada y deslindada parcela de terreno, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, el cual quedó inscrito bajo el N° 2015.798, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.3366 y correspondiente al libro real del año 2015.
Que desde el 15 de Marzo del año 1.983,fecha en la cual se inicio la obligación hipotecaria en este caso, hasta la presente fecha, han trascurrido 39 años y 4 meses sin que la supra identificada empresa acreedora de la obligación hipotecaria haya liberado el nombrado y deslindado bien inmueble mediante el documento necesario para su protocolización y registro por ante la oficina de Registro Publico correspondiente, no obstante haber pagado todas y cada una de las veinte (20) letras de cambio que fueron liberadas para garantizar el pago del precio estipulado por las partes. Convencionalmente ya no se podrá otorgar el documento de la liberación de la hipoteca porque su otrora acreedora hipotecaria ya no existe, pues la up supra identificada sociedad de comercio INVERSIONES RIORMIL C.A. ya expiró, como lo indica el Articulo 3 de los Estatutos Sociales de la misma el se da por reproducido en este acto.
Que por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como formalmente lo hizo, por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA a la empresa INVERSIONES RIORMIL C.A. inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 3 de Septiembre del año 1.982, registrada bajo el N° 461, Tomo 21 y Libro Alcance Segundo, folios 110 al 118, representada por su Director ciudadano: AGUSTIN RAFAEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No: 937.928, para que convengan en la Extinción de la Hipoteca por Extinción de la obligación a ello sea condenada por este tribunal, conforme a lo establecido por el Ordinal N° 1, del Artículo 1.907 del Código Civil y en artículo 1.908, eiusdem, fundamentándose en los citados Artículos de la citada Ley, declare la extinción de la Hipoteca de Primer grado que grava a la parcela de terreno distinguida forma particular con el N° 14, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 45 metros, con el lote de terreno místico N° 13, SUR: en 45 metros con el lote de terreno místico N° 15, ESTE: su frente en 19 metros y 60 centímetros con la calle N° 1 del plano del Conjunto N° 1 y OESTE: en 19 metros y 80 centímetros su fondo con el lote de terreno místico N° 5 el lote de terreno tiene una superficie de ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (887 mt2) aproximadamente.
Que en fecha 12 de Junio del 2.017, el tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Agosto del 2.022, se ordenó la citación de las demandadas, practicándose la citación a la Sociedad de Comercio INVERSIONES RIORMIL C.A., representada por su Director ciudadano RAFAEL AGUSTIN MILLAN y por cuanto fue imposible la citación personal del ciudadano antes identificado a solicitud de la parte demandante se acordó librar Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil tal como consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente.
A solicitud de la parte actora en fecha 19 de Febrero del 2.024, se designó al abogado WILMAL ZAPATA, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien previamente notificado acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de Junio del 2.024, se libró la citación al abogado WILMAL ZAPATA, la cual fue practicada en fecha 04 de Julio del 2.024, tal como consta al folio noventa y siete (97) del expediente.
En fecha 05 de Agosto del 2.024, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, se dejó expresa constancia por secretaria que el Defensor Judicial designado no compareció por ante este tribunal a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio noventa y ocho (98).
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.
Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Aracelis Martínez
SGDM/Atm/lc.
Exp. N° 17.835.