REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.801.

DEMANDANTES: JESÚS PIANI BOSCHETTI, MARÍA PIANI BOSCHETTI y AURA PIANI DE PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.860.811, 5.879.502 y 6.957.717, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abg. LOVELIA CRISTINA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Asilo de Ancianos, casa s/n, San Martín, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.731, en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Juzgado en fecha 26 de Octubre del año 1.988, anotado bajo el N° 143, folios Vto. 260 y su vuelto, Tomo 38.

APODERADOS: Abgs: OMAR QUIJADA y RAMÓN MACHIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.978 y 121.172, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Grecia, ubicada en la Calle Páez, entre Libertad y Juncal de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO).

En fecha 29 de Septiembre del 2.021, compareció ante este Juzgado la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARÍA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.860.811; 5.879.502 y 6.957.717, respectivamente, los dos primeros de los nombrados, domiciliados en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, y la última de las nombradas residenciada en Via Ferdinando Fuga 92 Fiumicino, Polidora, Roma Italia, hijos de los ciudadanos SALVATORE PIANI GABELLINI (+), titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.201 y AURA LOURDES BOSCHETTI DE PIANI, titular de la Cédula de Identidad 1.913.393, de este domicilio,según poder otorgado por los dos primeros de los nombrados por ante la Notaría Pública de Carúpano, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 9, folios 149 hasta 151, de fecha 01 de Septiembre de 2.021, y el segundo registrado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República Italiana, Sección Consular, quedando registrado bajo el N° 67, páginas 187 al 190, Tomo I, del Libro del Registro Poderes, Protestos y demás actos, llevados por esa oficina Consular, de fecha16 de Julio de 2.021, los cuales anexó marcado A y B, y presentó demanda de NULIDAD ABSOLUTA en contra del ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, y en el libelo de demanda expuso:
Que la empresa mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A; de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 1.988, quedó anotado bajo el N° 143, folios vto 260 al 263 y vuelto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo N° 38, tal como consta a la copia marcada “C”.
Que en el documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, aparecen como accionistas los ciudadanos SALVATORE PIANI GABELLINI (+), C.I.N° 5.865.201; AURA LOURDES BOSCHETTI DE PIANI, C.I.N° 1.913.393; SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, C.I.N° 4.947.731, JESUS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, C.I.N° 5.860.811, MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETTI, C.I.N° 5.879.502 y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, C.I.N° 6.957.717.
Que en la Cláusula Novena de dicho documento se estableció que el Presidente y Vicepresidente de la compañía actuando siempre de forma conjunta o el Presidente o Vicepresidente en forma conjunta con dos directores, tendrían las atribuciones que señala dicho documento, y en la Cláusula Décima se estableció que en caso de ausencia absoluta tanto del Presidente como del Vicepresidente de la compañía, dos directores actuando en forma conjunta, estaban facultados para actuar en nombre y representación de la compañía en forma limitada.
Que para el primer periodo estatutario se designó como Presidente a SALVATORE PIANI, Vicepresidente AURA BOSCHETTI DE PIANI, Directores JESUS ENRIQUE PIANI, SALVADOR ALBERTO PIANI, MARIA BEATRICE PIANI y AURA MILAGROS PIANI BOSCHETTI y como Comisario DINORA DE BELTRAN.
Que en fecha 15 de Agosto del 2.007, los socios SALVATORE PIANI y AURA BOSCHETTI DE PIANI, manifestaron en asamblea extraordinarias la necesidad de poner en venta las acciones que poseían en la sociedad, manifestando los socios la necesidad de adquirir las acciones, modificándose la Cláusula Quinta la cual quedó redactada de la siguiente manera: El socio SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, suscribió 18.877 acciones tipo “A”, a un total de 1.000 bolívares cada una, para un total de 18.877.000, JESUS ENRIQUE PIANI BOOSCHETTI, suscribió 18.877 acciones tipo “A”, a un total de 1.000 bolívares cada una, para un total de 18.877.000, MARIA BEATRICE PIANI DE FRANCESCHI, suscribió 18.877 acciones tipo “B”, a un total de 1.000 bolívares cada una, para un total de 18.877.000, y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, suscribió 18.877 acciones tipo “A”, a un total de 1.000 bolívares cada una, para un total de 18.877.000,
Que en fecha 14 de Octubre del 2.012, murió el Presidente vitalicio de la empresa SALVATORE PIANI, en la ciudad de Carúpano, según acta de defunción N° 0725 del año 2.012, llevada por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual anexó marcado “D”.
Que en fecha 27 de Agosto del 2.020, el socio y miembro de la Administración ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.731, Ingeniero, residenciado en el sector El Mangle, Avenida principal, casa N° 04, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hizo registrar un documento de fecha 29 de Diciembre del 2.010, en la que el Presidente de la compañía INVERSIONES FIORENZA, C.A; actuando de manera unilateral en representación de la empresa, vendió cuatro (4) de los activos sociales de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, a la empresa MANANTIALES DE PARIA, C.A; representada en ese acto de compra venta de bienes por el socio y administrador ciudadano SALVADOR JESÚS PIANI BOSCHETTI, la cual consistió en los siguientes bienes: PRIMERO: Unas bienhechurías ubicadas en el lugar denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual tiene un área de construcción de mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados (1.374,00 m2) cuyo número catastral era: 01060701 ahora es el 03-06-07-4.9 y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En cuarenta metros (40,00 m), con la Capilla El Mangle; Sur: En setenta metros (70,00 m), con terrenos que son o fueron de Ignacio Aguilera; Este: En cuarenta y cinco metros (45,00 m), con carretera que conduce de Carúpano al Pilar (Hoy Avenida Universitaria) y Oeste: En cuarenta y cinco metros (45,00 m), con el cauce del Río Cariaquito. Dichas bienhechurías están enclavadas en un terreno propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, ubicado en un área de mil ochocientos quince metros cuadrados (1.815,85 m2), cuyo número catastral era: 01060701, ahora es el: 03-06-07-39 y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En quince metros (15,00 m) con la Capilla El Mangle; Sur: En cuarenta y ocho metros (48,00 m) con terrenos que son o fueron de ALBERTO BOSCHETTI. Este: En sesenta y cinco metros con sesenta y nueve centímetros (65,69 m), con carretera que conduce de Carúpano al Pilar (Hoy Avenida Universitaria) y Oeste: Cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 m), terrenos municipales, zona verde de protección al Río Rivilla; el terreno le pertenece a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, por compra que le hizo al ciudadano SALVADOR PIANI GABELLINI, a quien pertenecía, en fecha 04 de Noviembre de 2.008, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el No. 2008.66, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y las bienhechurías por compra que hizo la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, a la Empresa Mercantil Servicios El Mangle, C.A; según consta en documento protocolizado en la misma fecha que el terreno y cuya descripción del Registro es igual a la anterior y dio por reproducida. SEGUNDO: un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías en forma de casa apartamento cuyo terreno tiene un área o superficie total de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285,00 m2), con numero catastral 03-06-07-40, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En diecinueve metros (19,00 m), con terreno que fue o es de RAMONA ALIENDRES; Sur: En diecinueve metros (19.00 m), con terrenos que son o fueron de PEDRO MARÍN; Este: En quince metros (15,00m), con casa quinta y terreno que es o fue de FLOR BOSCHETTI y Oeste: En quince metros (15,00 m), con terreno que es o fue de ALBERTO ANTONIO MANRIQUE. El terreno en cuestión le pertenece a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, por compra que hizo al ciudadano GERMAN ALFREDO MANRIQUE, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo de los Libros del Segundo Trimestre del año 1992. TERCERO: Un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías cuyo terreno tiene un área o superficie total de trescientos noventa metros cuadrados (390,00 m2), con numero catastral 03-06-07-41, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; Norte: En diecisiete metros con treinta y cuatro centímetros (17,34 m), con terreno de la vendedora; Sur: En diecisiete metros con treinta y cuatro centímetros (17,34 m), con terrenos que son o fueron de PEDRO MARÍN; Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con carretera que conduce de Carúpano al Pilar (Hoy Avenida Universitaria) y Oeste: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con terreno de la vendedora. El terreno en cuestión le pertenece a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A por compra que hizo a la ciudadana FLOR MARÍA BOSCHETTI, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, de los Libros del Segundo Trimestre del año 1992. Que sobre el descrito bien pesa una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, que el comprador declaró conocer y cancelar en los mismos términos establecidos en el contrato hipotecario. CUARTO: Un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías cuyo terreno tiene un área o superficie total de novecientos metros cuadrados (900,00 m2), con numero catastral 03-06-07-42, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En cuarenta metros (40,00 m), con terreno que fue de ALBERTO BOSCHETTI y RAMONA ALIENDRES; Sur: En cuarenta metros (40,00 m), con terrenos que son o fueron de PEDRO MARÍN; Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con terreno y apartamento que es o fue de GERMÁN MANRIQUE REY; y Oeste: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con cause seco del Río El Mangle. Que el terreno le pertenece a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A por compra que hizo al ciudadano ALBERTO ANTONIO MANRIQUE BOSCHETTI, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1992. Que sobre el descrito pesa una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, que el comprador declaró conocer y cancelar en los mismos términos establecidos en el contrato hipotecario. UNICA ACLARATORIA: Que con respecto a las bienhechurías construidas sobre los terrenos identificados en los numerales Tercero y Cuarto, las mismas fueron modificadas y en estos terrenos por formar parte de un solo cuerpo, se hicieron ampliaciones y nuevas construcciones que consistieron en las siguientes obras: A) Hacia el fondo del terreno, construcción de un amplio salón de fiesta con pista de baile o escenario, formado por dos cuerpos de edificaciones adosados: uno de 15,00 m x 15,00 m y otro de 16,00 m x 7,50 m sin paredes, con techo de láminas onduladas con cielo raso de caña brava colocadas sobre varas de mangle y vigas de carga de madera; piso de cemento liso y baldosas de terracota, con jardineras perimetrales y muros de protección hacia el Río El Mangle. B) Hacia el centro del terreno se encontraban construidos seis (6) locales comerciales con sus respectivas salas de baño, con un área total de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 m2), los cuales fueron ejecutados con estructura tradicional de concreto armado, platabanda de concreto, paredes de bloques frisados y pintados, pisos de granito pulido, instalaciones embutidas, puertas y ventanales con vidrios y aluminio anodizado color negro, revestimiento en fachada con trozos de piedras talladas y cerámicas de color azul, con pantalla metálica decorativa a lo largo de toda la parte superior de la fachada y escalinatas de concreto revestidas en materiales decorativos para facilitar el acceso a los locales comerciales. Todo de conformidad con el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el numero 39 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2002. Que en cuanto a las bienhechurías descritas en el literal "A" desaparecieron a consecuencia de un incendio como consta en el Libro de Registros del Cuerpo de Bomberos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que en el presente caso se violaron expresas disposiciones estatutarias de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, y del Código de Comercio, ya que al morir el presidente vitalicio de la compañía SALVATORE PIANI (14-10-2.012), no se convocó a los restantes accionistas para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, donde se nombraría al nuevo Presidente de la empresa, sin cumplir con lo establecido en los Estatutos, Cláusula Novena, la cual establece que el Presidente y Vicepresidente de la compañía actuando siempre en forma conjunta, o el Presidente o Vicepresidente en forma conjunta con dos Directores ejercerán la administración y disposición de la compañía, aparece el Presidente vendiéndole al Director SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, como único accionista de la empresa MANANTIALES DE PARIA, C.A, cuatro bienes activos que eran propiedad de la compañía INVERSIONES FIORENZA, C.A, estableciéndose en la venta el precio irrisorio de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.245.000,00.)
Que desconoce de qué argumento se valió el socio Director SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, para lograr registrar el documento de compra-venta de fecha 29 de Diciembre del 2.010, Notariado bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que al no cumplir las disposiciones estatutarias, ni lo establecido en el Código de Comercio, el documento adolece de pleno valor para el traspaso de los bienes activos propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, y nulo de toda nulidad dicho documento, que no consta en los libros de la compañía las asambleas tanto extraordinarias como ordinarias, las respectivas ventas firmadas por los socios accionistas.
Que por todo lo antes expuestas ocurro ante este Juzgado en nombre de sus representados JESUS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARÍA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, para demandar como formalmente demando por Nulidad Absoluta de documento al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.731, Ingeniero, residenciado en el Sector El Mangle, Avenida Principal, casa N° 04, Carúpano Estado Sucre, en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que es nulo de nulidad el Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2020-1.034, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.020, número 2020.135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.72.20, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.020, número; Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, número 202.1036, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.020.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.141 y 1.142, del Código Civil Venezolano, asimismo solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles señalados en el documento Protocolizado en fecha 27 de Agosto del 2.020, y descritos anteriormente.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO BILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLARDO QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES. (5.335.557.000.000,00).
Consignó conjuntamente con la demanda los recaudos que cursan insertos a los folios (16 al 175).
En fecha 29 de Septiembre del 2.021, el Tribunal ordenó agregar a los autos la demanda presentada.
En fecha 11 de Octubre del 2.021, la Juez a cargo del Tribunal, Abg. Susana García de Malavé, se Inhibió de conocer la presenta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarando en fecha 28 de Octubre del 2.021, el Juzgado Superior Civil de éste Circuito Judicial Con Lugar la Inhibición formulada.
En fecha 14 de Febrero del 2.022, la abogada Keina Marcano Pérez, recibió el expediente como Juez Accidental, para conocer y decidir la presente causa, por haber presentado en fecha 16 de Noviembre del 2.021, el juramento de Ley, por ante la Rectoría del Estado Sucre, por lo que se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la prosecución del juicio.
En fecha 16-02-2.022, se diò por notificada la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial abogada LOVELIA MARCANO, tal como consta al folio (196- 1° pieza) y en fecha 10-03-2.022, la parte demandada quedó notificada tal como se evidencia de la constancia de la Secretaria del tribunal de haber cumplido con la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 202).
En fecha 30 de Marzo del 2.022, notificadas las partes y habiendo transcurrido el lapso para que las partes formularan recusación contra el Jueza cargo de la causa, se admitió la demanda y se ordena la citación de la parte demandada ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, a los fines de que compareciera ante el Tribunal Accidental a dar contestación a la demanda, no siendo posible la citación personal del demandado, tal como consta a la declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 05 de Mayo del 2.022. (Folio 205).
En fecha 30 de Marzo del 2.022, se abrió el Cuaderno de Medidas y en fecha 26 de Mayo en virtud de la solicitud formulada por la parte actora, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre cuatros (04) inmuebles objeto de la presente demanda, tal como consta a los folios 3 al 6 del Cuaderno de Medidas, asimismo en fecha 01 de Junio del 2.022, se libró oficio 1020-110, al Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con relación a las medidas solicitadas.
A solicitud de la parte actora en fecha 01 de Junio del 2.022, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio del 2.022, se recibió oficio N° 416-035-2022, en el Cuaderno de Medidas, emanado del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual informó al Tribunal que los cuatros (04) inmuebles que anteriormente pertenecieron a la firma mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, los mismos no existen de manera individual, ya que de los mismos se realizó una integración, pasando a formar un solo inmueble, tal como consta al Documento de Integración de Parcelas, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17-12-2.020, inscrito bajo el N° 50, folio 512, del Tomo Segundo del Protocolo de Transcripción del año 2.020, asimismo informó que el último Asiento Registral del mencionado inmueble, corresponde a una Permuta Con Valor Estimado, Registrado en esa oficina en fecha 26-11-2.021, inscrito bajo el N° 2021.1076, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7278 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.021, por lo que no se estampó la nota marginal, debido a que el documento mencionado en el oficio 1020-110, el inmueble pertenece a la firma mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A.
En fecha 14 de Junio del 2.022, compareció el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A; inscrita en fecha 26 de Octubre de 1.988, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre , bajo el N° 143, folios vuelto 260 al 263 y vuelto, Tomo N° 38, del año 1.988, que dicha representación consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de fecha 28 de Enero del 2.021, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado en fecha 10 de Junio del 2.021, bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo Primero, 1-D, Segundo Trimestre, que dicho poder fue otorgado en la Notaría Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 al 167, el cual anexó marcado “A”, y presentó escrito en el cual diò por citada a la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A.
En fecha 16 de Junio del 2.022, a solicitud de la parte actora y en virtud del oficio recibido del Registro Público, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Mangle, en la Avenida Universitaria de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el Código Catastral actual 19-05-03-06-07-52, con una superficie de Tres Mil Ciento Doce Metros Cuadrados con Doce Decímetros cuadrados (3.112,12 m²), y la construcción sobre el enclavada, construida por unas bienhechurías en forma de casa apartamento y seis (6) locales comerciales con sus respectivas salas de baño, con una superficie de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.664,00 m²), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una línea quebrada de quince metros (15,00 m) y nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m) con la Capilla El Mangle. SUR: En una medida de cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 m), con propiedad que es o fue de PEDRO MARÍN. ESTE: En una medida de Ochenta y Ocho metros con Diecinueve centímetros (88,19 m), con la Avenida Universitaria y OESTE: En una línea quebrada de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m) y cincuenta metros (50,00 m), con el Río Rivilla, según documento de Integración de Parcelas, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre del 2.020, quedando inscrito bajo el N° 50, folio 512 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de año 2.020; con el último asiento registral correspondiente a una Permuta del mencionado inmueble, el cual quedó registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26-11-2.021, bajo el N° 2021.1076, Asiento Registra l, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7278, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.021, librándose en fecha 17 de Junio del 2.022, el oficio N° 1020-132, al Registro Público del Municipio Bermúdez, en virtud de la medida decretada.
En fecha 22 de Junio del 2.022, estando dentro del lapso para contestar la demanda, compareció el abogado OMAR QUIJADA, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, y presentó escrito de Cuestión Previa, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio del 2.022, compareció la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito en el cuál procedió a Impugnar el Poder presentado por el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.275, y domiciliado en la ciudad de Carúpano, el cuál le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo N° 5, folios 165 al 167, que dicha impugnación la fundamento en el hecho de que durante la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES FIORENZA, C.A, celebrada en Calle Juncal N° 158, el día Veintiocho (28) de Enero del 2.021, la cual quedó inscrita en el Registro de Comercio el día 10 de Junio del año 2.021, bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre, que en ningún momento fue otorgado Poder al abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, anteriormente identificado.
En fecha 01 de Julio del 2.022, compareció el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; y presentó escrito en el cual corrigió los datos sobre la representación judicial indicada en el escrito de promoción de la Cuestión Previa, por lo que alegó que en el escrito de fecha 22 Junio del 2.022; colocó un error involuntario al expresar que la representación que ejerce consta del Acta de Asamblea General de Socios de fecha 28 de Enero del 2.021, inscrita bajo el N° 10 de Junio del 2.021, bajo el N° 10, folios 69 al 733, Tomo 1-D, Segundo Trimestre, por lo que procedió a subsanar dicho error y corrigió expresando que la representación que ejerce le fue conferida mediante Poder otorgado en la Notaría Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 al 167, presentado en fecha 14 de junio del 2.022, en este proceso.
En fecha 06 de Julio del 2.022, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, en relación al Poder presentado por el abogado OMAR QUIJADA.
En fecha 15 de Julio del 2.022, se dejó constancia por Secretaria, que siendo la última oportunidad para contestar la demanda, en fecha 22-06-2.022, compareció el abogado OMAR QUIJADA, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, y presentó escrito de Cuestión Previa y posteriormente en fecha 01-07-2.022, presentó escrito corrigiendo el escrito de Cuestión Previa presentado en fecha 22-06-2.022.
En fecha 24 de Octubre del 2.022, y a solicitud de la parte actora se libró en el Cuaderno de Medidas, oficio N° 1020-222, a la Notaría Pública de Carúpano a los fines de que se abstuviera de Notariar cualquier documento relacionado con los inmuebles objeto de la presente demanda, asimismo se notificó al demandado SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI, para que se abstuviera de realizar cualquier actuación o negociación sobre los referidos inmuebles. (Folios 40 y 41 Cuaderno de Medidas).
En fecha 19 de Diciembre del 2.022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la impugnación intentada por la parte actora contra el Poder otorgado en la Notaría Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Marzo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo 05, folios 165 al 167, asimismo de declaró improcedente la ratificación de impugnación intentada por la parte actora en fecha 04 de Julio del 2.022, contra dicho Poder, notificándose las partes en fechas 12-01-2.023 y 05-06-2.023.
En fecha 19 de Diciembre del 2.022, este Tribunal Accidental dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa formulada contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, notificándose las partes en fecha 05-06-2.023.
En fecha 08 de Junio del 2.023, compareció la ciudadana MARÍA BEATRICE PIANI, parte demandante en el presente juicio, asistida de la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628, y le otorgó Poder amplio y suficiente a la abogada asistente.
En fecha 08 de Junio del 2.023, compareció el ciudadano JESÚS ENRIQUE PIANI, parte demandante en el presente juicio, asistido de la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628, y le otorgó Poder amplio y suficiente a la abogada asistente.
En fecha 14 de Junio del 2.023, siendo la última oportunidad para contestar la demanda, compareció el abogado RAMÓN LÓPEZ MACHÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.172, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, y en representación sin poder del ciudadano SALVADOR ALBERTO PIANI BOSCHETTI, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil., y procedió a dar contestación en los siguientes términos: Que en el libelo se está demandando al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, generando confusión a los fines de la determinación de la parte accionada, ya que caben dos interpretaciones; que la parte demandada sea la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, o que la parte demandada sea el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI.
Que en primer lugar se interpreta que la parte demandada es la empresa INVESIONES FIORENZA, C.A, ya que en el libelo se demandó al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, en su carácter de Director de dicha empresa, se entiende que la demandada es la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, ya que al actuar en su carácter de Director, se está actuando en nombre de la empresa representada, por lo que se está demandando a la empresa, ya que el director es un representante legal por el carácter que se le dio a ese cargo en los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, asimismo señaló que dicha interpretación se deduce de determinadas expresiones realizadas en diferentes actos procesales del Tribunal en el expediente, tales como boleta de notificación de la designación de Juez Accidental, auto de admisión de la demanda, boletas de notificación de sentencias interlocutorias dictadas, etc.
Que por esa razón el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, se hizo presente a la causa, la dio por citada, consignó poder, promovió una cuestión previa en su nombre y la representó en la articulación probatoria en la cual se discutió la impugnación del poder de la demanda.
Que en segundo lugar se puede interpretar que la parte demandada pudiera ser el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, como persona natural, ya que la parte actora expresó en el expediente que la parte demandada es el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, en el escrito presentado en fecha 25 de Julio del 2.022, inserto a los folios 81 al 89 de la segunda pieza del expediente, así como el auto de fecha 12 de Mayo del 2.022, se expresó que la parte demandada es el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, lo que pudiera llevar a considerar que la parte demandada no es la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, sino el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI.
Que el escrito de contestación de demanda se presentó la representación de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, como persona jurídica y también en representación sin poder del ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, como persona natural, a los fines de evitar cualquier indefensión.
Que los demandantes pretenden la nulidad absoluta de un documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre del 2.010, inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones y Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2020-1034, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, número 2020 135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.020, número, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, número 2020.1036, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, vendió un inmueble a la sociedad mercantil MANANTIALES DE PARIA, C.A.; que igualmente los actores solicitaron el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y estimaron la cuantía en la cantidad de 5.335.557.000.000 de bolívares, correspondiente actualmente a la última reconversión monetaria a la cantidad de 5.335.557 bolívares, además de los documentos que consignaron con el libelo.
Que la parte actora alegó que para poder vender un bien inmueble de INVERSIONES FIORENZA, C.A, se requería la firma conjunta del Presidente y del Vicepresidente de la sociedad o de dos Directores, según los estatutos de la empresa, que se hizo una venta de inmuebles de INVERSIONES FIORENZA, C.A con una sola firma del Presidente SALVATORE PIANI (hoy fallecido) a MANANTIALES DE PARIA, C.A, que dicha venta estaba viciada de nulidad absoluta, por existir un vicio en el consentimiento, solicitando la nulidad absoluta e inexistencia de esa compraventa, que igualmente la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar con la sola mención de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, demandando al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, en su carácter de Director de INVERSIONES FIORENZA, C.A.
Que para poder vender bienes inmuebles de la sociedad INVERSIONES FIORENZA, C.A, se requería el consentimiento conjunto del Presidente y del Vicepresidente o la del Presidente o Vicepresidente con dos Directores; que en la compraventa realizada entre la sociedad INVERSIONES FIORENZA, C.A y la sociedad MANANTIALES DE PARIA, C.A, la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, solamente fue representada por su Presidente en ese entonces, el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI (hoy difunto), por lo que existió un consentimiento otorgado defectuosamente por parte de la empresa vendedora INVERSIONES FIORENZA, C.A, por lo que se trató de un defecto en la formación del consentimiento de la persona jurídica, por lo que se está en presencia de un vicio de nulidad relativa, también llamado vicio de anulabilidad.
Que el mencionado vicio de consentimiento en el contrato de compraventa fue subsanado por ocurrir varias veces la confirmación tácita del contrato de compraventa, ya que la compraventa se realizó mediante documento otorgado por la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre del 2.010, inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2020-1034, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, número 2020.135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.020, número, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, número 2020.1036, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020.
Que en el libelo se expresa que la compraventa accionada en nulidad se hizo mediante documento otorgado en la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre del 2.010, inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones.
Que el hecho de que haya transcurrido más de cinco (5) años desde el otorgamiento del documento de compraventa (2010), produjo la confirmación tácita de contrato de compraventa por parte de la empresa vendedora, ya que cualquier pretensión de nulidad está prescrita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que operó en el presente asunto la confirmación tácita del contrato de compra venta, subsanándose el vicio del consentimiento, convalidándose el documento otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 29 de Diciembre del 2.010, inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, por lo que opuso la pretensión de la pretensión de nulidad relativa, por lo que solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.
Asimismo la parte demandada opuso la excepción de manera subsidiaria, en el caso que la anterior excepción sea declarada sin lugar.
Que en cuanto a la Prescripción General de la prescripción, la ley establece un lapso general de prescripción de 10 años para intentar las acciones personales contra documentos o por motivo de contratos, como se establece en el artículo 1.977 del Código Civil. Que el documento que se pretende anular es el documento de compraventa de fecha 29 de Diciembre del 2.010, y la boleta de notificación de la designación del Juez Accidental fue firmada por la parte demandada en el año 2.022 (folio 201), el auto de admisión de la demanda es de fecha 30 de Marzo del 2.022 (folios 203 y 2014) y la citación de la parte demandada ocurrió en fecha 14 de Junio de 2.022 (folio 227); que en la presente causa han transcurrido más de 10 años, produciéndose la prescripción de cualquier acción personal, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
Que el vicio del consentimiento en el contrato de compraventa también fue subsanado porque la parte compradora ejecutó el contrato pagando el precio de compraventa a través del pago de tres letras de cambio, operando la confirmación tácita del vicio de nulidad relativa, que se configuró un caso de ejecución voluntaria de las obligaciones y prestaciones derivadas del contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.351 del Código Civil.
Que el precio de la compraventa en el contrato mencionado fue garantizado por la emisión de tres letras de cambio numeradas y consecutivas, libradas en fecha 15 de Enero del 2.010, a favor de la beneficiaria INVERSIONES FIORENZA, C.A, (la vendedora de los terrenos), siendo el librado aceptante la empresa MANANTIALES DE PARIA, C.A, (la compradora de los terrenos), por la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 415.000,00), cada una, para un total de un millón doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.245.000, 00), el cual era el precio de la compraventa, por lo cual se evidencia que el contrato de compraventa existió y fue cumplido el pago del precio de la compraventa., por lo que operó la conformación tácita del contrato de compraventa.
Que uno de los inmuebles vendidos por la sociedad INVERSIONES FIORENZA, C.A, a la sociedad mercantil MANANTIALES DE PARIA, C.A, estaba hipotecado a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, lo que fue expresado en el contrato de compraventa donde la sociedad MANANTIALES DE PARIA, C.A, declaró conocer dicho gravamen y se comprometió a pagarlo, asimismo otro de los inmuebles vendidos por INVERSIONES FIORENZA, C.A, también estaba hipotecado a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, lo que fue expresado en el contrato de compraventa donde la sociedad MANANTIALES DE PARIA, C.A, declaró conocer dicho gravamen y se comprometió a pagarlo.
Que las obligaciones contractuales de pagar las hipotecas fueron cumplidas, en virtud de que la Sociedad CONVENIENCIAS 24 HORAS, C.A; empresa domiciliada en ésta ciudad de Carúpano, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Octubre 2.006, bajo el N° 12, Tomo 1-A, R.I.F. N° J-31703352-3, pagó la mencionada hipoteca que pesaba sobre los dos inmuebles, tal como consta al documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de Junio de 2.011, inserto bajo el N° 36, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que el hecho que se haya pagado la hipoteca y haya transcurrido más de cinco años desde la cancelación y liberación de las deudas hipotecarias, configuró un caso de ejecución voluntaria de las obligaciones y prestaciones derivadas del contrato, por lo que se constituyó la confirmación tácita del contrato de compraventa, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
Que el presente procedimiento judicial se tramitó una incidencia procesal con ocasión de la impugnación que la parte demandante hizo contra el poder presentado por la parte demandada.
Que la parte demandada presentó un poder para la representación de INVERSIONES FIORENZA, C.A, que según los estatutos de la empresa, para poder otorgar un poder INVERSIONES FIORENZA, C.A, se requería ser otorgado por dos miembros de la Junta Directiva, siendo los socios de la empresa MARIA BEATRICE PIANI (Presidente), SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI (Vicepresidente), JESUS ENRIQUE PIANI (Primer Director) y AURA MILAGROS PIANI (Segundo Director), y tres de esos socios y miembros de la junta directiva son los demandantes, por lo que no otorgarían dicho poder, ya que va en contra de sus propios intereses en el juicio, por lo que se presentó una situación injusta con relación a la defensa de la demandada INVERSIONES FIORENZA, C.A.
Que el único socio y miembro de la junta directiva que no es demandante en el juicio, solamente le quedó la posibilidad de otorgar el solo como miembro de la junta directiva, el poder judicial para la representación INVERSIONES FIORENZA, C.A, para que se pudiera defender.
Que en virtud de que el poder fue impugnado por la parte actora, en fecha 19 de Diciembre del 2.023, el Juzgado declaró improcedente la impugnación.
Que efectivamente el contrato de compraventa también requería la firma de dos miembros de la junta directiva, pero solo fue otorgado por un solo miembro, por lo tanto adoleció de un vicio de nulidad relativa o anulabilidad, pero que dicho vicio fue subsanado por configurarse varias veces actos de confirmación tácita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil.
Que con relación al poder presentado en el juicio se aplicaron las normas y principios de la teoría general del Derecho de que los actos viciados de nulidad relativa o anulidad por vicios en el consentimiento pueden ser subsanados mediante la confirmación tácita, que asimismo se debe aplicar al contrato de compraventa de marras las normas y principios de la teoría general del Derecho de que los actos viciados de nulidad relativa o nulidad por vicios en el consentimiento pueden ser subsanados mediante la confirmación tácita, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
Que si el Tribunal determina que la parte demandada es el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI,(como persona natural), y no lo es la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, oponen como defensa la falta de legitimación ad causam, ya que dicha persona natural no conformó la relación jurídica material, no integrándose la relación jurídica procesal.
En fecha 14 de Junio del 2.023, se dejó constancia por Secretaría que siendo la última oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado RAMÓN LÓPEZ MACHÍN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, y en representación sin poder del ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI, y dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad legal fijada para presentar los Informes, solo la parte actora hizo uso derecho, compareciendo en fecha 19 de Marzo del 2.024, la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito constante de 36 folios útiles, en el cual esgrimió el contenido del libelo de demanda y las actuaciones que conforman el presente expediente.
Que en fecha 22 de Junio del 2.022, fueron opuestas las cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 19 de Diciembre del 2.022.
Igualmente señaló la parte actora que en fecha 30 de Junio del 2.023, presentó escrito de pruebas y la parte demandada no presentó prueba alguna.
Que en fecha 17 de Julio del 2.023, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, apelando la parte demandada de dicho auto y en fecha 09 de Noviembre del 2.023, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial declaró sin lugar la apelación presentada.
Que con el libelo de demanda fueron presentados documentos fundamentales para demostrar lo señalado en la demanda y que los mismos fueron ofrecidos en fecha 30 de Junio del 2.023, en el escrito de pruebas, específicamente en el Título I, identificado “De las Pruebas Documentales”.
Que de las testimoniales ofrecidas en su oportunidad legal, quedó evidenciado que el documento inserto bajo el N° 45, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones de fecha 29-12-2.010, donde aparece que fue redactado por el abogado LORETO ALBORNOZ y donde aparecen las ciudadanas YESCARLY DEL CARMEN SIFONTES y YOLANGEL DEL VALLE FERMÍN, como trabajadoras de la Notaría Pública de Carúpano, fue falsificado totalmente, por lo que solicitó al Tribunal que las Deposiciones de los testigos LORETO JOSÉ ALBORNOZ, YESCARLY SIFONTES y YOLANGEL FERMÍN, sean tomadas en consideración y valoradas conforme a Derecho.
La parte actora en su escrito de Informe solicitó sea valorada la experticia identificada con el N° 9700192-0267-22 de fecha 11 de Abril del 2.022, practicada por la Detective Agregada MILAGRO JELIMAR, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritación al Documento de fecha 29-12-2.010, inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Carúpano, igualmente solicitó la valoración de las pruebas documentales presentadas.
Alegó además la parte actora que al interpretar la respectiva Clausula Novena del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, se aprecia con precisión y claridad que el objeto de la presente demanda es la nulidad de la venta solicitada que además ratificó dicha solicitud en nombre y representación de sus mandantes JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, representación que consta en autos; que la venta que se realizó por un solo socio el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, único socio de la empresa MANANTIALES DE PARIA, C.A, de los bienes de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, que dicha firma se realizó con una sola firma y sin autorización y consentimiento de los otros socios, ya que se requería el consentimiento conjunto del Presidente y del Vicepresidente o la del Presidente o Vicepresidente con dos Directores; consentimiento que jamás se evidenció en el documento de venta del cual solicito la nulidad en este proceso.
Que por todo lo antes expuesto y en nombre de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROOS PIANI DE PARRA, solicitó se declare el alegato a lugar debido a que las razones de hecho y de derecho son claras y determinantes para declarar la nulidad de la venta aquí solicitada.
Señaló además el artículo 296 del Código de Comercio y las sentencias de fecha 25/02/20014, Expediente 10-0531, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES; Sentencia N° 1577 de fecha 21/10/2008 y Sentencia N° 373 de fecha 24/04/1998, Sala de Casación Civil del antigua Corte Suprema de Justicia.
Que quedó demostrado de las pruebas testimoniales de los ciudadanos LORETO ALBORNOZ, YESCARLY SIFONTES y YOLANGEL FERMÍN, y la experticia N° 9700-192-0267-22 de fecha 11 de Abril de 2.022, practicada por la Experta Detective Agregado MILAGRO JELIMAR, que las firmas que se observan en el documento cuestionado calificado y descrito en el dictamen pericial con el carácter “Los Testigo” No Han Sido Realizadas” de igual las firmas que se encuentran en el documento cuestionado con el carácter de los otorgantes No Ha Sido Realizada por el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.201, no firmó la venta de los inmuebles como pretendió señalar el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI.
Que igualmente quedó demostrado que la venta es falsa, que fue realizada de manera unilateral violando la cláusula novena de la empresa mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A; y violando el artículo 296 del Código de Comercio, por lo que solicitó se decrete la nulidad del documento inserto bajo el N° 45, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones de fecha 29 de diciembre del 2.010.
En fecha 25 de Marzo del 2.024, compareció el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, y presentó escrito de Observación a los Informes de la parte demandante y en el escrito expuso: Que en el escrito de Informes presentado por la parte demandante señaló expresamente como parte demandada al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, tal como consta al vuelto del folio 224 de la tercera pieza, folios 232, vuelto del 235 y folio 238 de la tercera pieza, por lo que existen expresiones directas de la parte actora en el expediente para considerar que la parte demandada no es la empresa INVERSIONES FIORENZA,, C.A, sino el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, como persona natural, que siendo así, existe la falta de legitimación ad causam, ya que dicha persona natural no conformó la relación jurídica material accionada en nulidad.
Que igualmente en el escrito de Informes la parte actora también dió a entender que la parte demandada es la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, ya que al transcribir el libelo expresó que se demandó al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; por lo que al contestar la demanda, se contestó en nombre y representación de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, como persona jurídica, mediante instrumento-poder, en caso que se interprete que la parte demandada es el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, que también contestaron la demanda en nombre del ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, como persona natural, mediante la representación sin poder, prevista en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en caso de considerarse que la demanda es un su contra como persona natural.
Que de considerarse que el demandado es SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, existe una falta de cualidad pasiva, ya que dicha persona natural no conformó la relación jurídica material accionada en nulidad, que si se decide que la parte demandada es la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, también existe una indebida integración de la relación jurídica procesal, por no estar vinculados a la causa la totalidad de los integrantes de la relación jurídica material.
Que, en cuanto al Menoscabo del Derecho a la Defensa de la parte demandada, alegó la parte demandada que precluyó el lapso de los informes, la parte demandada los presentó y luego de tres meses el tribunal reabrió el término de los informes, y se le otorgó nueva oportunidad a la parte actora para presentar los informes.
Que después de todas las actuaciones realizadas después de transcurrido más de tres meses desde que la parte demandada presentó los informes, el Juzgado dictó decisión de fecha 8 de Febrero del 2.024, mediante el cual fijó la causa para informes.
Asimismo la parte demandada reiteró las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda.
Alegó la parte demandada, que la parte actora promovió pruebas sobre un hecho no alegado en la demanda ni en el escrito de la contestación de la demanda, que si se promueven medios probatorios en procedimientos judiciales para evidenciar hechos no pertinentes, dichas pruebas deben ser inadmitidas por el Tribunal por ser pruebas dirigidas a tratar de evidenciar hechos no alegados o impertinentes.
Que la parte actora alegó la existencia de una nulidad absoluta en un documento de compraventa de inmuebles por el vicio de consentimiento derivado de la falta de firma de uno de los miembros de la Junta Directiva de una sociedad mercantil, es decir, son los hechos pertinentes de la parte demandante o hechos alegados en la demanda.
Que los hechos pertinentes de la parte demandada son los hechos que dicha parte alegó en el escrito de contestación de la demanda, referidos esencialmente a alegar que el vicio de consentimiento delatado por la parte actora en el libelo fue subsanado o conformado varias veces por tratarse de una nulidad relativa y no de una nulidad absoluta.
Que las pruebas en el presente procedimiento judicial deben referirse a los hechos alegados por las partes litigantes en la demanda y en el escrito de contestación de la demanda, por lo que las pruebas no deben referirse a otros hechos no alegados por ellas es la fase alegatoria.
Que la parte actora promovió pruebas para tratar de evidenciar que la firma del actualmente fallecido ciudadano SALVATORE PIANI GABALLINI, fue forjada en el documento de venta de inmuebles de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, a la sociedad mercantil MANATIALES DE PARIA, C.A, autenticado en 2010 en la Notaría Pública; que ese hecho de firma forjada o firma no realizada por el ciudadano SALVATORE PIANI GABALLINI, fue un hecho que no fue alegado en la demanda, lo que alegó en la demanda fue que faltó la firma de otro miembro de la junta directiva, por lo que los demandantes consideran que el documento de compraventa adolece de un vicio de nulidad absoluta.
Que en cuanto al hecho alegado de la firma forjada, la parte demandada no tuvo oportunidad para alegar defensas o excepciones, la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de evidenciar dicho hecho no alegado en el libelo y alegado extemporáneamente violo el derecho a la defensa a la parte demandada, que dicho hecho no alegado fue promovido por la parte actora en el Capítulo XI del Título II de su escrito de promoción de pruebas, consistente en una experticia practicada el 11 de abril del 2.022 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre el documento autenticado en fecha 29 de Diciembre del 2.010, notariado bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones en la Notaría Pública de Carúpano del Estado Sucre, que por tratarse de un hecho impertinente o no alegado en el libelo, la parte demandada hizo oposición a la admisión del señalado medio probatorio, asimismo la parte demandada hizo oposición al escrito de pruebas de la parte actora referido a la prueba de Informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ya que igualmente es una prueba dirigida a evidenciar un hecho no alegado en la demanda, que además la parte demandada hizo oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora en los Capítulos II, III, IIV y V del Título II de su escrito de promoción de pruebas de los testigos LORETO JOSÉ ALBORNOZ, YESCARLY SIFONTES, YOLANGEL FERMÍN y JELIMAR MILANO, porque igualmente son pruebas dirigidas a evidenciar un hecho no alegado en la demanda.
Que los hechos expresados por la parte actora al promover las mencionadas pruebas no fueron hechos señalados en el escrito de la demanda ni en el escrito de contestación de la demanda, por lo que dichas pruebas no debieron ser admitidas, por lo que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de admisión de las pruebas de la parte demandante, tramitando el Juzgado Superior la apelación respectiva y en fecha 09 de Noviembre del 2.023, declaró sin lugar dicho recurso.
Por lo que solicitó que en la sentencia definitiva se desechen las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo XI del Título II del escrito de pruebas, referida a la experticia, que se deseche la prueba promovida en el Capítulo XI del Título II, referido a la prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y las pruebas de los capítulos II, III, IV y V, referido a los testigos.
Que la parte actora promovió una prueba de experticia grafotécnica realizada por el CICPC, y se practicó en un procedimiento penal que se encuentra en fase de investigación, en el cual el procesado goza de una presunción de inocencia y en el cual también tendrá su oportunidad legal para contra evidenciar que el ciudadano SALVATORE PIANI GABALLINI si firmó el documento de venta del inmueble de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, a la sociedad mercantil MANANTIALES DE PARIA, C.A.
Que dicha prueba promovida por la parte actora no tiene valor probatorio en el presente procedimiento civil, por tratar de evidenciar un hecho no alegado en la demanda ni en el escrito de contestación a la demanda.
Que las experticias en los procedimientos civiles y mercantiles en los cuales no esté interesado el orden público deben ser realizadas por expertos privados nombrados por las partes litigantes, a los fines del control y contradicción de dicha prueba, por lo que no valen las experticias grafotécnicas realizadas por el CICPC, realizadas por procedimientos penales en fase de investigación, en los cuales aún no se ha realizado el control de la prueba por parte del procesado y en los cuales no existe todavía una sentencia definitivamente firme en sede penal.
Que efectivamente se permite el uso de los expertos del CICPC, en los procedimientos judiciales en los cuales está interesado el orden público, por ejemplo para la realización de experticias documentales en los procedimientos judiciales, en materia de protección, laboral, agrario, administrativo y asuntos civiles en los cuales está involucrado el orden público, asumiendo el Estado los costos y gastos de las experticias, por estar interesado el orden público; pero que en los litigios civiles y mercantiles meramente privados las partes tienen la carga de pagar los honorarios de los expertos y asumir los gastos de las experticias, que además tienen el derecho de designar expertos o peritos, tal como lo establecen los artículos 452, 453, 454 y 458 del Código de Procedimiento Civil.
Que es contrario a derecho utilizar en la presente causa una experticia realizada por el CICPC, sin que exista la correspondiente sentencia definitiva penal, ya que se trata de un asunto mercantil privado, en la cual las partes tienen el derecho de designar expertos o peritos para la realización de las experticias y tienen la carga de pagar los gastos y costos que dichas experticias causen.
Que la parte demandada promovió la prueba de experticia ya realizada por el CICPC, sin que haya habido el control de la prueba por el procesado, sin que haya ocurrido el debate y el juicio penal respectivo y sin que exista condenatoria penal al respecto, por lo que dicha prueba es inadmisible.
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante consignó una copia contentiva de una experticia grafotécnica realizada por el CICPC, lo que viola el derecho a la defensa de la parte demandada, al tratarse de una prueba dirigida a evidenciar un hecho no alegado en la demanda, con lo que se le impidió a la parte demandada prepararse para promover pruebas.
Que la parte demandada no solicitó la prueba de experticia, por lo que el forjamiento de firma en el documento no fue un hecho alegado por la parte actora en la demanda, ya que lo que alegó fue la falta de la firma de uno de los socios.
Por lo que la parte demandada solicitó que en la sentencia definitiva sean desechadas las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo XI, Título II, referida a la experticia practicada el 11 de Abril del 2.022, por el CICPC, la prueba promovida en el Capítulo XI del Título II, referido a la prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y las pruebas promovidas en los Capítulos II; III; IV y V, del Título II del escrito de pruebas, referidos a las testimoniales de los ciudadanos LORETO ALBORNOZ, YESCARLY SIFONTES, YOLANGEL FERMÍN y JELIMAR MILANO.
Que en la presente causa no deben tener valor probatorio las copias certificadas del dictamen pericial de documentología N° 0267-22 relacionado con el expediente N° MP 182648-2021, remitidas al Ministerio Público, por referirse a hechos no alegados en el escrito de la demanda o en el escrito de la contestación de la demanda, por violar el derecho a la defensa de la parte demandada y por tratarse de medios probatorios realizados en un procedimiento en fase de investigación penal, sin que haya habido el control por parte del procesado en dicho trámite, sin que haya ocurrido el debate y juico penal correspondiente y sin que haya recaído una sentencia definitivamente firme en sede penal.
Que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora alegó hechos nuevos al expresar y pretender probar que la firma en el contrato de compraventa es falsa, solicitando copias de las actuaciones contenidas en el procedimiento penal que está en trámites contra el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, ya que en dicho trámite existe una experticia documentológica que expresa que no es la firma del vendedor en el documento, y al tratarse de un hecho nuevo no alegado en la demanda, la actividad probatoria trajo grave indefensión a la parte demandada.
Por lo que la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria, solicitando al Juzgado que no admitiera las pruebas por ser impertinentes, por no recaer sobre hechos alegados en el libelo, admitiendo las pruebas el Juzgado, por lo que la parte demandada apeló dicha decisión.
Que transcurrido el lapso correspondiente a la promoción, oposición y admisión de las pruebas, se abrió el lapso para presentar los informes, realizándose varias actuaciones que consta en el expediente.
Que después de transcurrido más de tres meses desde que la parte demandada presentó su escrito de informes el 25 de Octubre de 2.023, el Juzgado dictó sentencia de fecha 08 de febrero del 2.024, mediante el cual se fijó la causa para informes.
Que por todo lo antes expuesto la parte demandada solicitó: 1) Que se declare la indebida integración de la relación jurídica procesal por las razones delatadas. 2) Que en caso de que se deseche el pedimento anterior, solicitó se declare la existencia de indefensión por exceso, en virtud que después de tres meses que la parte demandada presentara sus informes, cuando el término había precluído. 3) Que se declare sin lugar la demanda por cuanto en la presente causa ocurrió la subsanación o confirmación de la nulidad absoluta. 4) Que se desechen las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo XI del Título II del escrito de promoción de pruebas, referida a la experticia practicada por el 11 de abril del 2.022, por el CICPC, sobre el documento autenticado en fecha 19 de Diciembre del 2.010, notariado bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre. 5) Que se deseche el medio probatorio promovido por la parte actora en el Capítulo XI del Título II del escrito de promoción de pruebas referido a la prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. 6) Que se desechen los medios probatorios promovidos por la parte actora en los Capítulos II, III, IV, y V, del escrito de promoción de pruebas referido a la pruebas de testigos ciudadanos: LORETO JOSÉ ALBOORNOZ, YESCARLY SIFONTES, YOLANGEL FERMÏN y JELIMAR MILANO. 7) Que se deje sin valor probatorio las copias certificadas del dictamen pericial de documentología N° 0267-22, relacionado con el expediente N° 182648-2021, emitidas por el Ministerio Público, que dichas pruebas se refieren a hechos no alegados en el escrito de la demanda o en el escrito de contestación de la demanda, por violar el derecho a la defensa de la parte demandada y por tratarse de medios probatorios realizados en un procedimiento en fase de una investigación penal, sin que haya habido el control por parte del procesado en dicho trámite, sin que aun haya ocurrido el debate y juicio penal correspondiente y sin que haya recaído una sentencia definitivamente firme en sede penal al respecto. 8) Por todo lo anteriormente expuesto solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
En este estado este Tribunal Accidental pasa a analizar las pruebas traída a los autos.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA Y EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
1) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 29 de Diciembre del 2.010, inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 22 al 29 de la 1° Pieza), y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Agosto del 2.020, inscrito bajo el N° 2020-1034, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, número 2020.135, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.020, número, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, número 2020.1036, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, en el cual hace constar que el ciudadano SALVADOR PIANI GABELLINI, Venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.201, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A; dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil MATERIALES DE PARIA, C.A; los siguientes bienes: PRIMERO: Unas bienhechurías ubicadas en el lugar denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual tiene un área de construcción 1.374,00 m2 cuyo número catastral era: 01060701,ahora es el 03-06-07-49 y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En cuarenta metros (40,00 m), con la Capilla El Mangle; Sur: En setenta metros (70,00 m), con terrenos que son o fueron de IGNACIO AGUILERA; Este: En cuarenta y cinco metros (45,00 m), con carretera que conduce de Carúpano al Pilar (Hoy Avenida Universitaria) y Oeste: En cuarenta y cinco metros (45,00 m), con el cauce del Río Cariaquito. Dichas bienhechurías están enclavadas en un terreno propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, ubicado en un área de mil ochocientos quince metros cuadrados (1.815,85 m2), cuyo número catastral era: 01060701, ahora 03-06-07-39 y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En quince metros (15,00 m) con la Capilla El Mangle; Sur: En cuarenta y ocho metros (48,00 m) con terrenos que son o fueron de ALBERTO BOSCHETTI. Este: En sesenta y cinco metros con sesenta y nueve centímetros (65,69 m), con carretera que conduce de Carúpano al Pilar (Hoy Avenida Universitaria) y Oeste :En cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 m), terrenos municipales, zona verde de protección al Río Rivilla; el terreno le pertenece a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, por compra que le hizo al ciudadano SALVADOR PIANI GABELLINI, a quien pertenecía, en fecha 04 de Noviembre de 2.008, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el No. 2008.66, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y las bienhechurías por compra que hizo la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, a la Empresa Mercantil Servicios El Mangle, C.A; según consta en documento protocolizado en la misma fecha que el terreno y cuya descripción del Registro es igual a la anterior y se dio por reproducida. SEGUNDO: un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías en forma de casa apartamento cuyo terreno tiene un área o superficie total de 285,00 m2, con numero catastral 03-06-07-40, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En diecinueve metros (19,00 m), con terreno que fue o es de RAMONA ALIENDRES; Sur: En diecinueve metros (19.00 m), con terrenos que son o fueron de PEDRO MARÍN; Este: En quince metros (15,00m), con casa quinta y terreno que es o fue de FLOR BOSCHETTI y Oeste: En quince metros (15,00 m), con terreno que es o fue de ALBERTO ANTONIO MANRIQUE. El terreno en cuestión le pertenece a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, por compra que hizo al ciudadano GERMAN ALFREDO MANRIQUE, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo de los Libros del Segundo Trimestre del año 1992. TERCERO: Un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías cuyo terreno tiene un área o superficie total de (390,00 m2), con número catastral 03-06-07-41, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; Norte: En diecisiete metros con treinta y cuatro centímetros (17,34 m), con terreno de la vendedora; Sur: En diecisiete metros con treinta y cuatro centímetros (17,34 m), con terrenos que son o fueron de PEDRO MARÍN; Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con carretera que conduce de Carúpano al Pilar (Hoy Avenida Universitaria) y Oeste: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con terreno de la vendedora. El terreno en cuestión le pertenece a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, por compra que hizo a la ciudadana FLOR MARÍA BOSCHETTI, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, de los Libros del Segundo Trimestre del año 1992. Que sobre el descrito bien pesa una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, que el comprador declaró conocer y cancelar en los mismos términos establecidos en el contrato hipotecario. CUARTO: Un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías cuyo terreno tiene un área o superficie total de 900,00 m2, con numero catastral 03-06-07-42, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En cuarenta metros (40,00 m), con terreno que fue de ALBERTO BOSCHETTI y RAMONA ALIENDRES; Sur: En cuarenta metros (40,00 m), con terrenos que son o fueron de PEDRO MARÍN; Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con terreno y apartamento que es o fue de GERMÁN MANRIQUE REY; y Oeste: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con cause seco del Río El Mangle. Que el terreno le pertenece a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A por compra que hizo al ciudadano ALBERTO ANTONIO MANRIQUE BOSCHETTI, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1992. Que sobre el descrito pesa una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, que el comprador declaró conocer y cancelar en los mismos términos establecidos en el contrato hipotecario. UNICA ACLARATORIA: Que con respecto a las bienhechurías construidas sobre los terrenos identificados en los numerales Tercero y Cuarto, las mismas fueron modificadas y en estos terrenos por formar parte de un solo cuerpo, se hicieron ampliaciones y nuevas construcciones que consistieron en las siguientes obras: A) Hacia el fondo del terreno, construcción de un amplio salón de fiesta con pista de baile o escenario, formado por dos cuerpos de edificaciones adosados: uno de 15,00 m x 15,00 m y otro de 16,00 m x 7,50 m sin paredes, con techo de láminas onduladas con cielo raso de caña brava colocadas sobre varas de mangle y vigas de carga de madera; piso de cemento liso y baldosas de terracota, con jardineras perimetrales y muros de protección hacia el Río El Mangle. B) Hacia el centro del terreno se encontraban construidos seis (6) locales comerciales con sus respectivas salas de baño, con un área total de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 m2), los cuales fueron ejecutados con estructura tradicional de concreto armado, platabanda de concreto, paredes de bloques frisados y pintados, pisos de granito pulido, instalaciones embutidas, puertas y ventanales con vidrios y aluminio anodizado color negro, revestimiento en fachada con trozos de piedras talladas y cerámicas de color azul, con pantalla metálica decorativa a lo largo de toda la parte superior de la fachada y escalinatas de concreto revestidas en materiales decorativos para facilitar el acceso a los locales comerciales. Todo de conformidad con el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el numero 39 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2002. Que en cuanto a las bienhechurías descritas en el literal "A" desaparecieron a consecuencia de un incendio como consta en el Libro de Registros del Cuerpo de Bomberos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (Folios 22 al 45 de la 1° pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES FIORENZA C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 143, folios V 260-263 V, Tomo 38, de fecha 26 de Octubre del año 1.988, y dichas copias fueron requeridas mediante Solicitud N° 2198, presentada por ante el Juzgado antes mencionado, por el ciudadano abogado LORETTO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.125 (Folios 46 al 74 de la 1° pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa MANANTIALES DE PARIA, C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 23, folios 127 AL 133, Tomo 1-A, Segundo Trimestre de fecha 27 de Abril del año 2.005, y dichas copias fueron requeridas mediante Solicitud N° 2197, presentada por ante el Juzgado antes mencionado, por el ciudadano abogado LORETTO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.125 (Folios 75 al 92 de la 1° pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del acta de Defunción N° 0725, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que en fecha 14 de Octubre del 2.012, falleció el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI, en la Policlínica Carúpano, C.A, a la 01:50 antes meridiem, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.201, casado, comerciante, natural de Italia, y con domicilio en el Mangle, Urbanización Los Leones, casa N° 04, Carúpano, Estado Sucre, cónyuge de AURA LOURDES BOSCHETTI DE PIANI, con quien tuvo 4 hijos de nombres: SALVADOR ALBERTO JESÚS, JESÚS ENRIQUE, AURA MILAGROS y MARÍA BEATRICE PIANI BOSCHETTI, quien falleció por Falla Multiorgánica, Neumonía por Broncoaspiración, Enfermedad Cerebro Vascular Hemorrágico, Hipertensión Arterial, según certificado médico. (Folio 93, 1° pieza).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
5) Copias certificadas emanadas en fecha 12-02-2.021, del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cuál hace constar que en los libros de autenticaciones respectivos llevados por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del año 1.978, quedó asentado bajo el N° 35, la venta que hiciera el Síndico Procurador del Concejo Municipal del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, al ciudadano SALVADOR PIANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.201, de un terreno ubicado frente a la avenida Universitaria s/n, Municipio Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la capilla El Mangle, con una medida de 15 mtrs. SUR: Con terrenos propiedad de ALBERTO BOSCHETTI, con una medida de 48 mtrs. ESTE: Con Avenida Universitaria, con una medida de 65,69 mtrs y OESTE: Con terrenos municipales, zona verde de protección al Río Rivilla, con una medida de 57,50 mtrs, área 1.815,85 mtrs², a razón de Bs. 40 el m². El precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 72.634,00). Dicho documento fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bermúdez, en fecha 04-11-2.008, bajo el N° 2008.66, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008. Asimismo aparece una nota marginal de fecha 27-08-2.020, en la cual hace constar que INVERSIONES FIORENZA, C.A, vendió a MATERIALES DE PARIA, C.A. (Folios 94 al 100 1° pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copias certificadas emanadas en fecha 12 de Febrero del 2.021, del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.201, y domiciliado en Carúpano Estado Sucre, en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa mercantil SERVICIOS EL MANGLE, C.A, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, representada en ese acto por el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI, en su carácter de presidente y representante legal, unas bienhechurías, ubicada en el lugar denominado el Mangle, avenida universitaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un área de construcción de 1.374 mtrs², número catastral 01060701, alinderado de la siguiente manera: Norte: En (40,00 mtrs), con la Capilla El Mangle; Sur: En (70,00 mtrs), con terrenos que son o fueron de IGNACIO AGUILERA; Este: En (45,00 mtrs), con carretera que conduce de Carúpano al Pilar (Hoy Avenida Universitaria) y Oeste: En (45,00 mtrs), con el cauce del Río Cariaquito. Quelas bienhechurías están enclavadas en un terreno que se creía propio adquirido por la empresa SERVICIOS EL MANGLE, C.A, por compra que le hizo al ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI, pero que de una revisión de la tradición legal que se hizo, resultó ser de la municipalidad, comprándole el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI en nombre propio a la Municipalidad de Bermúdez Estado Sucre. Que las bienhechurías dadas en venta le pertenecen a su representada, según documento de construcción Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28-06-1.985, quedando Registrada bajo el N° 58 de la serie, folios 155 al 157, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.985, asimismo el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI, antes identificado, actuando en su propio nombre, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, un terreno propio sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías dadas en venta por su representada la empresa SERVICIOS EL MANGLE, C.A, ubicado en el lugar denominado el Mangle, Avenida Universitaria, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de (1.815,85 m2), cuyo número catastral era: 01060701, alinderado de la siguiente manera: Norte:Con terrenos El Mangle, con una medida de (15,00 m); Sur: Con terrenos propiedad de ALBERTO BOSCHETTI, con una medida de (48,00 m). Este:Con Avenida Universitaria, con una medida de (65,69 m), y Oeste:Con terrenos Municipales, zona verde de protección al Río Rivilla con una medida de (57,50 m). Que el terreno le pertenece por compra que le hizo al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según documento autenticado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28-04-1.978, bajo el N° 375, folios vuelto, Tomo 2C de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Juzgado y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Noviembre quedando inscrita bajo el No. 2008.66, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008; igualmente la ciudadana AURA LOURDES BOSCHETTI DE PIANI, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.393 y de este domicilio, en su carácter de cónyuge del vendedor, dio su consentimiento para que su legítimo esposo realizara dicha venta. Dicho documento fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bermúdez, en fecha 21-01-2.009, bajo el N° 2008.66, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008. Asimismo aparece una nota marginal de fecha 27-08-2.020, en la cual hace constar que INVERSIONES FIORENZA, C.A, vendió el inmueble anteriormente descrito a MATERIALES DE PARIA, C.A.(Folios 101 al 106 de la 1° pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Informe Técnico de Tasación, realizado por el Arquitecto CRISTOBAL STREDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.252, C.I.V 21644-C.A.V 1656, a un inmueble propiedad de INVERSIONES FIORENZA, C.A, RIF, J-08028696-0, ubicado en la Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Terreno y Bienhechurías, Código Catastral 03-06-07-39, en fecha 15 de Marzo del 2.021, con un área de terreno de 1.815,85 m². (Folios 113 al 127 1° pieza).
Documento que no puede ser apreciado, por cuanto al tratarse de un documento privado no emanado de las partes ni causantes de las mismas, para su debida valoración debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Informe Técnico de Tasación, realizado por el Arquitecto CRISTOBAL STREDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.252, C.I.V 21644-C.A.V 1656, a un inmueble propiedad de INVERSIONES FIORENZA, C.A, RIF, J-08028696-0, ubicado en la Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Terreno y Bienhechurías, Código Catastral 03-06-07-40, en fecha 15 de Marzo del 2.021, con un área de terreno de 285.00 m². (Folios 130 al 139 1° pieza).
Documento que no puede ser apreciado, por cuanto al tratarse de un documento privado no emanado de las partes ni causantes de las mismas, para su debida valoración debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Informe Técnico de Tasación, realizado por el Arquitecto CRISTOBAL STREDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.252, C.I.V 21644-C.A.V 1656, a un inmueble propiedad de INVERSIONES FIORENZA, C.A, RIF, J-08028696-0, ubicado en la Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Terreno y Bienhechurías, Código Catastral 03-06-07-41, en fecha 15 de Marzo del 2.021, con un área de terreno de 390.00 m². (Folios 142 al 151. 1° pieza).
Documento que no puede ser apreciado, por cuanto al tratarse de un documento privado no emanado de las partes ni causantes de las mismas, para su debida valoración debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10) Informe Técnico de Tasación, realizado por el Arquitecto CRISTOBAL STREDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.252, C.I.V 21644-C.A.V 1656, a un inmueble propiedad de INVERSIONES FIORENZA, C.A, RIF, J-08028696-0, ubicado en la Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Terreno y Bienhechurías, Código Catastral 03-06-07-42, en fecha 15 de Marzo del 2.021, con un área de terreno de 900.00 m². (Folios 154 al 166. 1° pieza).
Documento que no puede ser apreciado, por cuanto al tratarse de un documento privado no emanado de las partes ni causantes de las mismas, para su debida valoración debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11) Copias certificadas emanadas en fecha 12 de Febrero del 2.021, del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano SALVATORE ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.731, y domiciliado en Carúpano Estado Sucre, en representación de la sociedad mercantil MANANTIALES DE PARIA, C.A, y por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Agosto de 2020, bajo el N° 2020.1034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Número 2020.1035. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Número 2020.136, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, que su representada es propietaria de los siguientes inmuebles: PRIMERO: Unas bienhechurías ubicadas en el lugar denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, Estado Sucre, con un área de construcción de 1.374,00 mtrs², enclavado en un terreno con una superficie de 1.815.85 mtrs², cuyo Código Catastral actual 19-05-03-06-07-39. SEGUNDO: Un lote de terreno y una bienhechurías en forma de casa apartamento, ubicadas en el lugar denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, Estado Sucre, con una superficie de 285,00 mtrs², cuyo Código Catastral actual 19-05-03-06-07-40. TERCERO: Un lote de terreno y una bienhechurías, ubicadas en el lugar denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, Estado Sucre, con una superficie de 390.00 mtrs², cuyo Código Catastral actual es 19-05-03-06-07-41. CUARTO: Un lote de terreno y unas bienhechurías ubicadas en el lugar denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, Estado Sucre, con una superficie de 900,00 mtrs², cuyo Código Catastral actual es 19-05-03-06-07-42, pero que en dicho documento protocolizado se cometió un error involuntario. Que con relación al inmueble descrito en el punto PRIMERO se indicó de manera errónea que el Código Catastral era 03-06-07-49, cuando lo correcto es 19-05-03-06-07-39, que el lindero OESTE correcto es; Linda con una medida de 50.00 mtrs, con el cauce del Río Cariaquito Rivilla y el área total de terreno correcta es 1822.12 m². Que con relación al inmueble descrito SEGUNDO: Se invirtieron los linderos y medidas del terreno, que las medidas y linderos correctos son: NORTE: en 15 metros con terrenos que son o fueron de ALBERTO BOSCHETTI, hoy RAMONA ALIENDRES VELÁSQUEZ. SUR: En una medida de 15 metros con terreno que es o fue de PEDRO MARÍN. ESTE: En una medida de 19 metros, con casa-quinta y terreno que son o fueron de FLOR BOSCHETTI hoy de ALBERTO ANTONIO MANRIQUE BOSCHETTI y OESTE: En una medida de 19 metros con terrenos que es o fue de FLOR BOSCHETTI hoy de ALBERTO ANTONIO MANRIQUE BOSCHETTI, omitiéndose el área de construcción que es de 285.00 m². Con relación al inmueble descrito en el particular TERCERO: Se omitió el área de construcción de las bienhechurías que es de 390,00 m². En cuanto al particular CUARTO: El lindero correcto es; en una medida en línea quebrada de 20,40 m, 15 m y 4,60 m, con el terreno que es o fue de ALBERTO BOSCHETTI, ahora de RAMONA ALIENDRES y en cuanto al lindero ESTE la medida correcta es 22,50 m, con terreno y apartamento que es o fue de PEDRO MARÍN y GERMÁN MANRIQUE. En cuanto al lindero OESTE, lo correcto es en 22,59 mts con cause seco del Río Cariaquito-Rivilla, y el área correcta del terreno es de 615 m². Que finalmente se omitió en el documento Protocolizado que el área de construcción de las bienhechurías es de 615,00 m². Asimismo aparece una nota marginal de fecha 17-12-2.020, en la cual hace constar que por Documento Registrado bajo el N° 50, folios 512 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese año, MATERIALES DE PARIA, C.A, otorgó integración de parcelas sobre el inmueble descrito. (Folios 169 al 175 de la 1° pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12) Oficio FS-19-3454-2023, de fecha 18 de Diciembre del 2.023, emanado de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual remiten a este Tribunal Copia certificada del Oficio N° 9700-192-0267-22, de fecha 11 DE Abril de 2.022, emanado de la División de Criminalística Municipal de Barcelona, Departamento de Documentología, y remitido a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, relacionados al Expediente MP-182648-21, a los fines de establecer a través de la práctica de la Prueba Pericial Documentológica, si las firmas manuscritas presentes en los documentos suministrados como Dubitado con el carácter de “Los Testigos” y “Los (as) Otorgantes), habían sido realizados o no por las mismas personas que suministraron, dicha experticia se realizó al Documento Dubitado, documento original donde SALVATORE PIANI GABELLINI, C.I.N° 5.865.201, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, en el cual declaró que en nombre de su representada daba en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil MANANTIALES DE PARIA, C.A, de los siguientes inmuebles: Unas bienhechurías ubicada en el lugar denominado El Mangle, un inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías en forma de casa apartamento, un inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías, un inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terreno y unas bienhechoras, que con la firma del documento se hizo la entrega formal de los bienes antes señalados al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, en representación de la sociedad mercantil MANANTIALES DE PARIA, C.A; como Documentos Indubitados, muestras manuscritas de fecha 06 de Abril del 2.022, suministradas por los ciudadanos YESCARLY SIFONTES, C.I.N° 12.741.430; YOLANGEL FERMÍN, C.I.N° 10.222.707 y LORETO JOSÉ ALBORNOZ LÓPEZ, C.I.N° 2.669.621, y el Documento Constitutivo de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A. Dicha experticia arrojó como conclusión: 1) Que el documento cuestionado y descrito en la parte expositiva del Dictamen Pericial como Dubitado, con el carácter de “Los Testigos”, no fueron realizadas por las ciudadanas YESCARLY SIFONTES C.I.N° 12.741.430, YOLANGEL FERMÍN, C.I.N°10.222.707. 2) Que las firmas que se encuentran en el Documento cuestionado con el carácter de LOS OTORGANTES, NO fue realizada por el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI, C.I.N°5.865.201. 3) Que en lo que respecta a la Firma de Autorización que se encuentra en el documento cuestionado, calificado como Dubitado, realizada por el ciudadano LORETO JOSÉ ALBORNOZ LÓPEZ, no hubo pronunciamiento alguno. (Folios 16 al 26, de la 3° Pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13) Testimoniales de los ciudadanos: a) LORETO JOSÉ ALBORNOZ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.621 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que tenía 40 años graduado de abogado; y en la ciudad de Carúpano tenía 20 años ejerciendo; que durante los 20 años de ejercicio profesional, si llegó a prestar servicios al ciudadano SALVADOR PIANI GABELLINI; que si tenía conocimiento que el ciudadano SALVADOR PIANI GABELLINI, formó una sociedad mercantil denominada INVERSIONES FIORENZA, C.A; que como profesional del derecho, en fecha 29 de Diciembre del año 2.010, no presentó ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, un documento redactado por su persona donde el señor SALVADOR PIANI GABELLINI, vendía al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, representante de la empresa MANANTIALES DE PARIA (Único Accionista), propiedades pertenecientes a la empresa mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A; como abogado en ejercicio no realizó por instrucciones del señor SALVADOR PIANI GABELLINI ante el Registro Mercantil de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, gestiones relacionadas con la venta de propiedades pertenecientes a los activos de la empresa mercantil INVERSIONES FIORENZA. b) YESCARLY DEL CARMEN SIFONTES SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.430 y de este domicilio quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que presta sus servicios en la Notaría Pública de Carúpano desde hace 23 años; que las funciones que cumple en la Notaría Pública de Carúpano es de escribiente tres (3), en el Departamento de Otorgamiento; que para el mes de Diciembre, específicamente el 29 de Diciembre del 2.010, no recordaba en qué Departamento estaba porque cumplía varias funciones; que el procedimiento que debe seguirse en la Notaría Pública de Carúpano para el otorgamiento de un documento, se debe primeramente solicitarle la cedula de identidad a los otorgantes, verificar los recaudos pertinentes al documento, manifestarle a los otorgantes que tipo de documento van a firmar y si están de acuerdo en cuanto al contenido del documento que van a firmar de manera de proceder al otorgamiento del mismo; que en el caso de la venta de bienes pertenecientes al activo de una empresa mercantil si se le solicita a los otorgantes el acuerdo logrado en asamblea de accionistas, se le solicita si está dentro de los recaudos que se deben pedir; que no recordaba haber recibido para ser Notariado, algún documento donde el señor SALVADOR PIANI GABELLINI, en su condición de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, haya realizado la venta de activos al señor SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, en su condición de único socio de la empresa mercantil MANANTIALES DE PARIA; que de forma regular si puede ocurrir que a pesar de cumplir funciones en la Notaría Pública de Carúpano, aparezca como testigo en el otorgamiento de un documento; que en fecha 29 de Diciembre del año 2.010, no sirvió como testigo para el otorgamiento de un documento el cual quedo inserto bajo el N° 45, Tomo 119 del Libro de Autenticaciones llevadas en el referido año, donde el señor SALVADOR PIANI GABELLINI realizó la venta de varios inmuebles en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA al señor SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, como único accionista de la empresa mercantil; que allí no aparece su firma. C) YOLANGEL DEL VALLE FERMÍN VELÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.707, y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que presta sus servicios en la Notaría Pública de Carúpano desde hace 23 años; que cumple funciones como Técnico 1, en el Departamento de Otorgamiento; que en ese Departamento tiene cinco (5) años aproximadamente; que el procedimiento que debe seguirse en la Notaría Pública de Carúpano para el otorgamiento de un documento, es el primer procedimiento, es que el documento debe ser previamente revisado, debe pasar por el departamento de revisión, luego pasa al departamento de caja para el cálculos arancelario, seguidamente el documento es pasado al departamento de escribiente donde se hace la nota correspondiente y finalmente llega al departamento de otorgamiento que es el encargado de recoger la firmas en la fecha prevista del documento; que las funciones que desempeñaba para el 29 de Diciembre del 2.010, cree que en el departamento de escribiente donde se cargaban las notas, no recordaba con exactitud, porque realmente las rotan por departamentos, ya que cumplen funciones multifuncionales por ser fundadores de la Notaria y por tener conocimiento del área de la oficina; que no recordaba haber recibido para ser Notariado, algún documento donde el señor SALVADOR PIANI GABELLINI, en su condición de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, haya realizado la venta de activos al señor SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, en su condición de único socio de la empresa mercantil MANANTIALES DE PARIA, no recordaba haber recibido ese documento en sus manos; que si es regular que pueda ocurrir que a pesar de cumplir funciones en la Notaría Pública de Carúpano, aparezca como testigo en el otorgamiento de un documento, porque si está en funciones de escribiente y le toca cargar el documento, es su deber colocarse como testigo en la nota del documento; que no, no estuvo como testigo presente en ese acto de fecha 29 de Diciembre del año 2.010, en el otorgamiento de un documento el cual quedo inserto bajo el N° 45, Tomo 119 del Libro de Autenticaciones llevadas en el referido año, donde el señor SALVADOR PIANI GABELLINI realizó la venta de varios inmuebles en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA al señor SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, como único accionista de la empresa mercantil MATERIALES DE PARIA; que para estar presente en el otorgamiento de un documento, primeramente debe estar incluida en la nota como testigo, su identificación debe aparecer en la nota y segundo debe estar su firma en la misma para darle validez. (Folios 39 al 42 y del 45 al 47 de la 3° pieza).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1) Copia simple emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, relacionada con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista,inscrita en fecha 08-06-2.009, en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 100, Tomo A-06, (2do Trimestre) de la Sociedad Mercantil “CONVENIENCIAS 24 HORAS, C.A”, cuya empresa se encuentra inscrita en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y domiciliada en la Avenida Universitaria, C.C, El Mangle, Carúpano Estado Sucre. Que en dicha acta el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.731, Presidente manifestó la necesidad de inscribir dicha empresa por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folios 173 al 177,de la 2° pieza.)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simples emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, relacionadas con el expediente mercantil de la empresa “CONVENIENCIAS 24 HORAS, C.A”, cuya empresa se encuentra inscrita en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14-06-2.001, bajo el N° 12, folios vto del 78 al 84,, Tomo 1-A, de fecha 24-10-2.006, dichas copias fueron solicitadas por el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.731, a los fines de solicitar nuevo Registro al Servicio Automatizado de Registro Nacional de Empresas (SAREN). (Folios 178 al 202 de la 2° pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Documento emanado de la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 02 de Junio del 2.011, inscrito bajo el N° 36, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual la ciudadana ANA ALICIA BARRETO LEONETT, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Maturín Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad N° 17.723.021, en su carácter de apoderada de BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, hace constar que según documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Junio de 2.009, bajo el N° 2009.630, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.563 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, que el banco le otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil CONVENIENCIAS 24 HORAS, C.A, domiciliada en Carúpano Estado Sucre, inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Octubre del 2.006, bajo el N° 12, Tomo 1-A, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 167.067,16), que las resultas quedaron garantizadas con Hipoteca de Primer Grado a favor del banco por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 334.134,32), sobre dos inmuebles ubicados en la Avenida Universitaria, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A. Asimismo hace constar que la Sociedad Mercantil CONVENIENCIA 24 HORAS, C.A, pagó el referido préstamo al banco, por lo que declaró cancelada la obligación y extinguida la anticresis y la hipoteca convencional de primer grado que la garantizaba. (Folios 203 al 208 de la 2° pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal Accidental para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A los fines de emitir pronunciamiento, sobre la presente demanda que por nulidad absoluta de documento, fué incoada por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARÍA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.860.811; 5.879.502 y 6.957.717, respectivamente, mediante el cual en fecha 27 de Agosto del 2.020, el socio y miembro de la Administración ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.731, Ingeniero, residenciado en el sector El Mangle, Avenida principal, casa N° 04, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hizo registrar un documento de fecha 29 de Diciembre del 2.010, en que el presidente vitalicio de la compañía INVERSIONES FIORENZA, C.A el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI (+); actuando de manera unilateral en representación de la empresa, vendió cuatro (4) de los activos sociales de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, a la empresa MATERIALES DE PARIA, C.A; representada en ese acto de compra venta de bienes por el socio y administrador ciudadano, SALVADOR JESÚS PIANI BOSCHETTI , ya identificado anteriormente, en donde establecen los accionantes, que la misma no cumplen con las disposiciones estatutarias de la empresa INVERSIONES FIORENZA C. A, ni lo establecido en el Código de Comercio, manifestando, que el documento adolece de pleno valor para el traspaso de los bienes activos propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, además que no consta en los libros de la compañía las asambleas tanto extraordinarias como ordinarias, las respectivas ventas firmadas por los socios accionistas como rezan en sus cláusulas. En el escrito libelar, señalan que el contrato que se pretende anular le falta uno de los elementos esenciales para que tenga validez el contrato: que es el consentimiento, ya que en el documento de Compra venta no aparece el consentimiento de todos los socio en forma unánime, es decir, que en el presente caso se violaron expresas disposiciones estatutarias de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, y del Código de Comercio, ya que al morir el presidente vitalicio de la compañía SALVATORE PIANI (14-10-2.012), no se convocó a los restantes accionistas para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, donde se nombraría al nuevo Presidente de la empresa, sin cumplir con lo establecido en los Estatutos, Cláusula Novena, la cual establece que el Presidente y Vicepresidente de la compañía actuando siempre en forma conjunta, o el Presidente o Vicepresidente en forma conjunta con dos Directores ejercerán la administración y disposición de la compañía, aparece el Presidente vitalicio SALVATORE PIANI GABELLINI, vendiéndole al Director SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, como único accionista de la empresa MANANTIALES DE PARIA, C.A, cuatro (04) bienes activos que eran propiedad de la compañía INVERSIONES FIORENZA, C.A, tales como : PRIMERO: Unas bienhechurías ubicadas en el lugar denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual tiene un área de construcción de mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados (1.374,00 m2) cuyo número catastral era: 01060701 ahora es el 03-06-07-4.9 y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En cuarenta metros (40,00 m), con la Capilla El Mangle; Sur: En setenta metros (70,00 m), con terrenos que son o fueron de Ignacio Aguilera; Este: En cuarenta y cinco metros (45,00 m), con carretera que conduce de Carúpano al Pilar (Hoy Avenida Universitaria) y Oeste: En cuarenta y cinco metros (45,00 m), con el cauce del Río Cariaquito. Dichas bienhechurías están enclavadas en un terreno propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, ubicado en un área de mil ochocientos quince metros cuadrados (1.815,85 m2), cuyo número catastral era: 01060701, ahora es el: 03-06-07-39 y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En quince metros (15,00 m) con la Capilla El Mangle; Sur: En cuarenta y ocho metros (48,00 m) con terrenos que son o fueron de ALBERTO BOSCHETTI. Este: En sesenta y cinco metros con sesenta y nueve centímetros (65,69 m), con carretera que conduce de Carúpano al Pilar (Hoy Avenida Universitaria) y Oeste: Cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 m), terrenos municipales, zona verde de protección al Río Rivilla; el terreno le pertenece a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, por compra que le hizo al ciudadano SALVADOR PIANI GABELLINI, a quien pertenecía, en fecha 04 de Noviembre de 2.008, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el No. 2008.66, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y las bienhechurías por compra que hizo la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, a la Empresa Mercantil Servicios El Mangle, C.A; según consta en documento protocolizado en la misma fecha que el terreno y cuya descripción del Registro es igual a la anterior y dio por reproducida. SEGUNDO: un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías en forma de casa apartamento cuyo terreno tiene un área o superficie total de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285,00 m2), con numero catastral 03-06-07-40, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En diecinueve metros (19,00 m), con terreno que fue o es de RAMONA ALIENDRES; Sur: En diecinueve metros (19.00 m), con terrenos que son o fueron de PEDRO MARÍN; Este: En quince metros (15,00m), con casa quinta y terreno que es o fue de FLOR BOSCHETTI y Oeste: En quince metros (15,00 m), con terreno que es o fue de ALBERTO ANTONIO MANRIQUE. El terreno en cuestión le pertenece a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, por compra que hizo al ciudadano GERMAN ALFREDO MANRIQUE, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo de los Libros del Segundo Trimestre del año 1992. TERCERO: Un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías cuyo terreno tiene un área o superficie total de trescientos noventa metros cuadrados (390,00 m2), con numero catastral 03-06-07-41, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; Norte: En diecisiete metros con treinta y cuatro centímetros (17,34 m), con terreno de la vendedora; Sur: En diecisiete metros con treinta y cuatro centímetros (17,34 m), con terrenos que son o fueron de PEDRO MARÍN; Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con carretera que conduce de Carúpano al Pilar (Hoy Avenida Universitaria) y Oeste: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con terreno de la vendedora. El terreno en cuestión le pertenece a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A por compra que hizo a la ciudadana FLOR MARÍA BOSCHETTI, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, de los Libros del Segundo Trimestre del año 1992. Que sobre el descrito bien pesa una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, que el comprador declaró conocer y cancelar en los mismos términos establecidos en el contrato hipotecario. CUARTO: Un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías cuyo terreno tiene un área o superficie total de novecientos metros cuadrados (900,00 m2), con numero catastral 03-06-07-42, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En cuarenta metros (40,00 m), con terreno que fue de ALBERTO BOSCHETTI y RAMONA ALIENDRES; Sur: En cuarenta metros (40,00 m), con terrenos que son o fueron de PEDRO MARÍN; Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con terreno y apartamento que es o fue de GERMÁN MANRIQUE REY; y Oeste: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con cause seco del Río El Mangle. Que el terreno le pertenece a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A por compra que hizo al ciudadano ALBERTO ANTONIO MANRIQUE BOSCHETTI, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1992. Que sobre el descrito pesa una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, que el comprador declaró conocer y cancelar en los mismos términos establecidos en el contrato hipotecario. UNICA ACLARATORIA: Que con respecto a las bienhechurías construidas sobre los terrenos identificados en los numerales Tercero y Cuarto, las mismas fueron modificadas y en estos terrenos por formar parte de un solo cuerpo, se hicieron ampliaciones y nuevas construcciones que consistieron en las siguientes obras: A) Hacia el fondo del terreno, construcción de un amplio salón de fiesta con pista de baile o escenario, formado por dos cuerpos de edificaciones adosados: uno de 15,00 m x 15,00 m y otro de 16,00 m x 7,50 m sin paredes, con techo de láminas onduladas con cielo raso de caña brava colocadas sobre varas de mangle y vigas de carga de madera; piso de cemento liso y baldosas de terracota, con jardineras perimetrales y muros de protección hacia el Río El Mangle. B) Hacia el centro del terreno se encontraban construidos seis (6) locales comerciales con sus respectivas salas de baño, con un área total de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 m2), los cuales fueron ejecutados con estructura tradicional de concreto armado, platabanda de concreto, paredes de bloques frisados y pintados, pisos de granito pulido, instalaciones embutidas, puertas y ventanales con vidrios y aluminio anodizado color negro, revestimiento en fachada con trozos de piedras talladas y cerámicas de color azul, con pantalla metálica decorativa a lo largo de toda la parte superior de la fachada y escalinatas de concreto revestidas en materiales decorativos para facilitar el acceso a los locales comerciales. Todo de conformidad con el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el numero 39 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2002. Que en cuanto a las bienhechurías descritas en el literal "A" desaparecieron a consecuencia de un incendio como consta en el Libro de Registros del Cuerpo de Bomberos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, demostrado que la venta, que fue realizada de manera unilateral violando la cláusula novena de la empresa mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A; y violando el artículo 296 del Código de Comercio.
En este sentido, resulta oportuno citar el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, cuyo tenor es el siguiente:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. (…)”. Acerca de la indicada disposición normativa, ha sostenido en cuanto a la cesión o traspaso de la propiedad de las acciones, que para que ella pueda considerarse realmente efectuada, debe contener la aceptación del cedente y del cesionario, la cual se manifiesta con la rúbrica que aquéllos estampen en el Libro de Accionistas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00796 del 28 de julio de 2010, caso: Inelectra S.A.).
En sintonía con lo mencionado, considera oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. RC.000134 del 4 de abril de 2013 caso: Inversiones 30-11-98, C.A., por la cual expresó: “(…) Ahora bien, la formalizante delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, que textualmente disponen: (…omissis…) Las normas transcritas se refieren a la formalidades esenciales que requieren: a) del régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; y b) el cumplimiento de la publicidad, cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica frente a terceros y la inoponibilidad de ciertos actos que involucren modificaciones o innovaciones de las escrituras constitutivas y de los estatutos, entre ellos, la exclusión y admisión de miembros accionistas de una sociedad. Cabe destacar que estas formalidades deben ser examinadas y aplicadas por el jurisdicente, a los efectos de garantizar la protección de los intereses generales de los accionistas o socios y de los terceros. (Vid. sentencia Nº 77, del 20 de mayo de 1976, caso: Compañía Agrícola Panapo S.A. contra Promotora Balneario Panapo Sociedad de Responsabilidad Limitada). No obstante lo anterior, la Sala advierte que la inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas de la compañía no se subsume en las hipótesis previstas en el artículo 25 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 19 del Código de Comercio, cuyo contenido ordena insertar en el registro ‘un extracto de las escrituras en que se forman, se prorrogan y se hacen alteraciones que interese a terceros,’ pues, el adquirente de acciones nominativas se convierte en propietario legítimo de los títulos y alcanza su condición de socio cuando el acto traslativo de dominio, haya sido inscrito en el libro de accionistas. En tanto que, ‘…el acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas...’. (Vid. sentencia del 3 de mayo de 1967, reiterada en sentencia N° 311 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Pietro Greco Marino contra Alfredo Sánchez Camacho y Otro). En opinión de Alfredo Morles Hernández, el libro de accionistas representa ‘…el instrumento de un sistema de publicidad registral…’, en la cual se asientan todos aquellos actos ‘…de transcendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes…’, en consecuencia, dependerá exclusivamente de la inserción o anotación en el libro de accionistas para que produzca efecto entre la sociedad y frente a terceros.
Cabe resaltar que el fallo parcialmente transcrito fue objeto de una solicitud de revisión constitucional, la cual fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional del Máximo Juzgado en la decisión Nro. 114 del 25 de febrero de 2014, al haber advertido que: “(…) esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo No. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, en el cual se señaló que ‘…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la 17/9/2018 1 venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente: (…omissis…)
El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante el fallo No. 1577 del 21 de octubre de 2008, caso: Iván Gómez Millán, en el cual estableció lo siguiente: ‘En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (artículo 1161 C.C.)’.
En atención a las anteriores consideraciones, es evidente que esto puede constituir un vicio del consentimiento como lo indica nuestra ley adjetiva: Artículo 1.141 Código Civil Venezolano:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Articulo 1142. Código Civil Venezolano
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y
2º Por vicios del consentimiento.

Del análisis probatorio efectuado anteriores, y valorada por este tribunal, específicamente de las resultas de la pruebas Oficio FS-19-3454-2023, de fecha 18 de Diciembre del 2.023, emanado de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual remiten a este Tribunal Copia certificada del Oficio N° 9700-192-0267-22, de fecha 11 de Abril de 2.022, emanado de la División de Criminalística Municipal de Barcelona, Departamento de Documentología, y remitido a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, relacionados al Expediente MP-182648-21, a los fines de establecer a través de la práctica de la Prueba Pericial Documentológica, si las firmas manuscritas presentes en los documentos suministrados como Dubitado con el carácter de “Los Testigos” y “Los (as) Otorgantes), habían sido realizados o no por las mismas personas que suministraron, dicha experticia se realizó al Documento Dubitado, documento original donde SALVATORE PIANI GABELLINI, C.I.N° 5.865.201, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, en el cual declaró que en nombre de su representada daba en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil MANANTIALES DE PARIA, C.A, de los siguientes inmuebles: Unas bienhechurías ubicada en el lugar denominado El Mangle, un inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías en forma de casa apartamento, un inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías, un inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terreno y unas bienhechoras, que con la firma del documento se hizo la entrega formal de los bienes antes señalados al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, en representación de la sociedad mercantil MANANTIALES DE PARIA, C.A; como Documentos Indubitados, muestras manuscritas de fecha 06 de Abril del 2.022, suministradas por los ciudadanos YESCARLY SIFONTES, C.I.N° 12.741.430; YOLANGEL FERMÍN, C.I.N° 10.222.707 y LORETO JOSÉ ALBORNOZ LÓPEZ, C.I.N° 2.669.621, y el Documento Constitutivo de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A. Dicha experticia arrojó como conclusión: 1) Que el documento cuestionado y descrito en la parte expositiva del Dictamen Pericial como Dubitado, con el carácter de “Los Testigos”, no fueron realizadas por las ciudadanas YESCARLY SIFONTES C.I.N° 12.741.430, YOLANGEL FERMÍN, C.I.N°10.222.707. 2) Que las firmas que se encuentran en el Documento cuestionado con el carácter de LOS OTORGANTES, NO fue realizada por el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI, C.I.N°5.865.201., la cual fue valorada plenamente, se dio por demostrado que el documento autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 29 de Diciembre del 2.010, inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones.Con respecto a la prescripción quinquenal opuesta por el representante Judicial de la parte demandada, Como ya se indicó, por no constar dicho contrato con su consentimiento, que el hecho de que haya transcurrido más de cinco (5) años desde el otorgamiento del documento de compraventa (2010), produjo la confirmación tácita de contrato de compraventa por parte de la empresa vendedora, ya que cualquier pretensión de nulidad está prescrita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que operó en el presente asunto la confirmación tácita del contrato de compra venta, subsanándose el vicio del consentimiento, convalidándose el documento otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 29 de Diciembre del 2.010, inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones.Asimismo en cuanto a la Prescripción General de la prescripción, la ley establece un lapso general de prescripción de 10 años para intentar las acciones personales contra documentos o por motivo de contratos, como se establece en el artículo 1.977 del Código Civil. Que el documento que se pretende anular es el documento de compraventa de fecha 29 de Diciembre del 2.010, y la boleta de notificación de la designación del Juez Accidental fue firmada por la parte demandada en el año 2.022 (folio 201), el auto de admisión de la demanda es de fecha 30 de Marzo del 2.022 (folios 203 y 2014) y la citación de la parte demandada ocurrió en fecha 14 de Junio de 2.022 (folio 227); que en la presente causa han transcurrido más de 10 años, produciéndose la prescripción de cualquier acción personal, Por su parte, la parte demandada, alegó que la acción de nulidad del contrato de opción de compra venta intentada, se encuentra prescrita a tenor del artículo 1.346 del Código Civil, ya que la negociación fue suscrita entre las partes en fecha 29 de Diciembre del 2.010 Y que han transcurrido más de 10 años.Así las cosas, corresponde a éste Juzgado determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita tal como establece el artículo 1.346 del Código Civil, o si le es aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.977 Eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo
Disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.-
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.-
En cuanto a éste tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N°2003-000550,losiguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertadcontractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.-
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. La parte demandada que la prescripción quinquenal que han transcurrido más de cinco (5) años desde el otorgamiento del documento de compraventa (2010), produjo la confirmación tácita de contrato de compraventa por parte de la empresa vendedora, ya que cualquier pretensión de nulidad está prescrita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que operó en el presente asunto la confirmación tácita del contrato de compra venta, subsanándose el vicio del consentimiento, convalidándose el documento otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 29 de Diciembre del 2.010, inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, por lo que opuso la pretensión de la nulidad relativa. Es preciso establecer que es cierto como lo tipifica el referido artículo 1.346 del Código Civil, que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05)años, salvos disposiciones especiales de ley, pero no es menos ciertos cumplir condiciones en el tiempo para que tenga lugar la misma; vale decir que a todo evento la prescripción quinquenal, pues desde que se celebró dicho acto protocolizado en fecha 27 de agosto del año 2020, asiento registral donde pide la nulidad absoluta del documento hasta la fecha de la constancia en autos de la citación de la parte demandada en fecha el 14 de febrero de 2022, habiendo prueba en autos, en tal sentido no opera la prescripción quinquenal interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Este Juzgado al verificar las actas procesales, presentado y probado en autos, de que la parte demandante basa su pretensión en demandar por Nulidad Absoluta sobre un documento de compra venta protocolizada en fecha 27 de Agosto del 2.020, donde el socio y miembro de la Administración ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÙS PIANI BOSCHETTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.731, Ingeniero, residenciado en el sector El Mangle, Avenida principal, casa N° 04, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hizo registrar un documento de fecha 29 de Diciembre del 2.010, en que el presidente vitalicio de la compañía INVERSIONES FIORENZA, C.A el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI (+); actuando de manera unilateral en representación de la empresa, vendió cuatro (4) de los activos sociales de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, a la empresa MATERIALES DE PARIA, C.A; representada en ese acto de compra venta de bienes por el socio y administrador ciudadano, SALVADOR JESÚS PIANI BOSCHETTI, ya identificado anteriormente, demostrándose el no cumplimiento en las formalidades legales para el asiento notariado y posteriormente registrado para el traslativo de propiedad, cumpliendo probado y demostrado que el documento objeto de la presente demanda se encuentra viciado de nulidad, y se ratifica una vez más que la venta de acciones no requiere ser registrado, basta con el asiento en los libros de accionista para que el cesionario adquiera la cualidad de accionista tenga efecto frente a tercero y la sociedad. En tal virtud, se declara nulo el asiento registral del documento otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 29 de diciembre del 2.010, inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, unificado y posteriormente Registrado en fecha 27 de Agosto del 2.020 . Así se decide
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR: la demanda que por Nulidad Absoluta de documento, incoada por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARÍA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.860.811; 5.879.502 y 6.957.717, respectivamente, sobre un contrato de compra venta protocolizada en fecha 27 de Agosto del 2.020, donde el socio y miembro de la Administración ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.731, Ingeniero, residenciado en el sector El Mangle, Avenida principal, casa N° 04, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hizo registrar un documento de fecha 29 de Diciembre del 2.010, en que el presidente vitalicio de la compañía INVERSIONES FIORENZA, C.A el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI (+); actuando de manera unilateral en representación de la empresa, vendió cuatro (4) de los activos sociales de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, a la empresa MATERIALES DE PARIA, C.A; representada en ese acto de compra venta de bienes por el socio y administrador ciudadano, SALVADOR JESÚS PIANI BOSCHETTI. SEGUNDO: NULO el asiento registral unificado y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2020-1034, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, número 2020 135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.020, número, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, número 2020.1036, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. Se ordena remitir copia certificada del fallo a la Oficina de Registro Público, a los fines de que éste realice el correspondiente asiento de la nota marginal correspondiente. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Accidental de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,
Abg. Keina M. Marcano Pérez.
La Secretaría,
Abg. Aracelis Martínez
En su fecha y previa las formalidades de Ley se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaría

Aracelis Martínez
KMMP/Am/dr.
Exp. N° 17.801