LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
DEMANDANTE: MAYBET CAROLINA GOMEZ MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad Nro: 19.527.075.
APODERADOS: Abog. LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, FREDDY BOGADY FLORES Y JOSE GREGORIO UGAS SANTAMARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 176.338, 19.751 y 87.018, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia Edificio Mary piso 01 Oficina 5-A.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO GOMEZ LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.946.291.
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
En fecha 10 de Mayo de 2.023, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°176.338, y domiciliado en la Calle Independencia Edificio Mary piso 01, Oficina 5-A, del Estado Sucre, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYBET CAROLINA GOMEZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.075 y domiciliada en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Instrumento Poder que le fue conferido por ante la Notaria Publica de Carúpano anotado bajo el N° 57, Tomo 16, Folio 187, de fecha 13 de Diciembre del 2022, y en el libelo de la demanda expuso:
Que su representada fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de Junio de 1989, por su madre MERBIDA JOSEFINA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.701, bajo el nombre de MAYBBET CAROLINA MUNDARAIN MUNDARAIN, quien Nació bajo Unión no Matrimonial en el Hospital General de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 21 de Marzo de 1989, según consta de Acta de Nacimiento n° 61, marcado con la letra B, que su representada vivió su niñez bajo el nombre de MAYBET CAROLINA MUNDARAIN MUNDARAIN, hasta que en fecha 28 de Junio del año 2000, fue reconocida por el ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ LA ROSA, por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de los respectivos libros de dicha oficina anotada bajo el N° 02, folio 03, del año 2000, como consta en la partida que se acompaña en el presente escrito, que para ese entonces el mencionado ciudadano era la pareja sentimental de la madre de su representada, que el ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 3.946.291, domiciliado en la Calle Juncal N° 72, Frente al Antiguo Abasto Bicentenario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no es el Padre Biológico de su representada, cosa que nunca fue secreto para ella ni para el antes mencionado ciudadano toda vez que cuando el ciudadano y la madre de su representada empiezan una relación sentimental ya su representada existía.
Que es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hace al ciudadano:JOSE ALBERTO GOMEZ LA ROSA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal por Impugnación de Reconocimiento, fundamentando la presente acción en el artículo 221 del Código Civil Y 56 Constitucional.
En fecha 12 de Mayo del 2023, fue admitida la demanda ordenándose, la Notificación del Ministerio Publico, igualmente la Publicación de un Edicto con lo dispuesto en el artículo 507, del Código Civil, señalándose que después se procedería a la citación del demandado.
En fecha 20 de Julio del 2.023, este tribunal libró el Edicto respectivo,
En fecha 26 de Julio del 2023, compareció el abogado en ejercicio LEOMAR AMBARD inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 176.338, y consignó la publicación respectiva; la cual fue agregada a los autos en fecha 31 de Julio del 2.023.
A solicitud de la parte actora en fecha 03 de Agosto del 2.023, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ LA ROSA, La cual fe acordada en fecha 08 de Agosto del 2023.
En fecha 09 de Agosto del 2023, compareció el ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ LA ROSA titular de la cedula de identidad N° 3.946.291, parte demandada en el presente juicio asistido por la abogada en ejercicio YAJANY JOSE RODRIGUEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 101.873, para darse por citado en la presente causa.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 06 de Octubre del 2.023, el ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ LA ROSA, titular de cedula de identidad N° 3.946.291, asistido por la Abogada en ejercicio YAJAMY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio y presentó escrito en el cual expuso: que conviene en la presente demanda en todos y cada uno de sus términos ya que reconoce que no es el padre biológico de la parte actora, de lo cual se dejó constancia por secretaria en fecha 11 de Octubre del 2023.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Consignadas por la parte actora con el libelo de demanda y en el lapso probatorio:
1)Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, bajo el N° 0061, donde consta que fue presentado una niña que lleva por nombre MAIBET CAROLINA MUNADARAIN MUNDARAIN, quien fue presentada por la ciudadana MERBIDA JOSEFINA MUNDARAIN, en fecha 05 de Junio de 1989. (Folio 08), donde se hace constar que la niña Maibeth Carolina fue reconocida por su Padre natural José Alberto Gómez La Rosa en fecha 28 de Junio de 2000.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Informe de Filiación Biológica emanada del Laboratorio de Gerencia Molecular GENMOLAB, C.A; J-400277752, Carretera Panamericana Km 21, Carrizal, Centro Comercial la Cascada, Centro Profesional piso 03, Oficina 20, caso FB244393; bajo las Licenciadas ANA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 22.351.022, Especialista de Identificación Humana y EGLIS MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° 19.930.750, Analista de Identificación Humana, la cual realizada fecha 22 de Febrero del 2024, donde recibieron dos (02) muestras Bilógicas identificadas como pertenecientes al ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ LA ROSA y la ciudadana MAYBET CAROLINA GOMEZ LA ROSA con la finalidad de indagar sobre la filiación Biológica de la segunda respecto al primero, las muestras fueron recibidas por el Laboratorio Clínico Miranda C.A, solicitada por este Juzgado de Primera Instancia. La cual arrojo como resultado:
CONCLUSIONES: 1.- Hubo Exclusión Paterna (no coincide ningún alelo entre el Padre y la Hija) en Seis (06) de los 15 loci analizados resaltados en la tabla. 2.- Debido al alto número de exclusiones (más de dos), el Sr, JOSE ALBERTO GOMEZ LA ROSA no puede ser el padre biológico de la Sra, MAIBET CAROLINA GOMEZ MUNDARAIN.
Prueba que es apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse la prueba heredo-biológica de ADN la prueba única para obtener los datos filiatorios.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
La Filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes efectos jurídicos.
Dicha filiación se deriva de distintas fuentes, según el origen del vínculo, así la filiación matrimonial, supone simplemente el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de este, procediendo Opelegis, la presunción de paternidad. Por su parte, la filiación no matrimonial, esto es, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, presenta una dinámica diferente en cuanto a su establecimiento.
En efecto, la filiación extramatrimonial precisa para su establecimiento legal, de la figura del reconocimiento, es decir, de una suerte de declaración del correspondiente vínculo. La doctrina distingue que dicho reconocimiento puede ser voluntario, a través de un acto o negocio jurídico del progenitor, o en ausencia de este, puede ser judicial o forzoso, es decir, mediante un procedimiento jurisdiccional. De tal suerte que el reconocimiento filiatorio puede ser de dos maneras: voluntario y forzoso.
Sobre el Reconocimiento Forzoso o Judicial de la filiación que procede a falta de reconocimiento voluntario del progenitor como indica la frase con que comienza dicha norma.
Sobre la filiación extramatrimonial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1013, de fecha 21 de Octubre de 2016 señaló:
“… la naturaleza del reconocimiento como determinante de la filiación extramatrimonial, con especial referencia al reconocimiento voluntario de paternidad, que es el supuesto del caso que ocupa la atención de la Sala.
En este sentido, debe recordarse que la filiación extramatrimonial resulta de su reconocimiento, que consiste en el acto jurídico mediante el cual el hijo adquiere el título de su filiación y puede ser voluntario o judicial. En el primero la filiación se establece de manera espontánea, en el segundo resulta de una sentencia que la declara.
El reconocimiento voluntario expreso de la paternidad consiste en una declaración espontánea hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace (padre) y la que señala como hijo. De modo que el reconocimiento voluntario, de la misma manera que el judicial, es declarativo de filiación, ello porque es una afirmación de la cual deriva el vínculo jurídico de la filiación extramatrimonial.
Es decir, que, si bien el nexo biológico que existe entre el padre y el hijo no resulta del reconocimiento, solo este lo pone de manifiesto, puesto que la relación jurídica entre el padre extramatrimonial y su hijo, y, por tanto, la prueba de la filiación derivan del reconocimiento.
El reconocimiento voluntario expreso se forma y perfecciona, como antes se señaló, con la simple declaración de la paternidad hecha con las formalidades exigidas por la ley, esto siempre será así y no admite excepción ni aun en los casos en los que se exige el consentimiento o aceptación del reconocimiento, como los considerados en el artículo 220 del Código Civil. Solo que, cuando se requiere la aceptación, los efectos de la declaración de la filiación paterna quedan en suspenso hasta que se produzca el consentimiento o aceptación.
De lo antedicho, se deriva el carácter irrevocable del reconocimiento de la paternidad, pues sería contrario al orden público y a la seguridad jurídica que la subsistencia del estado familiar que se crea con esa declaración de voluntad dependa de lo que pueda posteriormente decidir el padre reconociente.
Corolario de lo anterior, es que lo que señale o deje de señalar la madre en la partida de nacimiento sobre el padre reconociente de su hijo, no impide ni le resta eficacia al reconocimiento; de allí que el artículo 212 del Código Civil establezca que “la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”. La declaración de la paternidad pierde eficacia solo cuando ha sido efectuada en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho, es decir, sin cumplir con la formalidades exigidas por la ley; o si se realizó en contradicción con la verdad material; siempre que tal ineptitud sea declarada en el respectivo juicio de nulidad, en el primer caso, o de impugnación, en el segundo; de esta manera, mientras no haya sido declarada judicialmente la ineficacia del reconocimiento, este produce todos sus efectos.
Cuando el reconocimiento es efectuado en contradicción con la verdad, esto es, cuando el sujeto pasivo o reconocido no es hijo de quien lo reconoce, sin importar si en la declaración hubo falsedad consciente o equivocación involuntaria, el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento. Para lo cual puede hacer valer en el juicio todos los medios de prueba que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, incluida la experticia del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como en los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica.
De manera que, puede sostenerse que, así como el marido se presume padre biológico del hijo nacido dentro del matrimonio, salvo que en juicio se demuestre lo contrario, mutatis mutandi, en el reconocimiento voluntario el reconocido se presume hijo biológico de quien lo reconoce, salvo que en el juicio respectivo de impugnación se demuestre lo contrario.”
En el presente caso tenemos que la actora, ciudadana MAIBET CAROLINA GÓMEZ MUNDARAIN, plenamente identificada en autos, fue reconocida voluntariamente por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ LA ROSA, y que mediante la presente acción pretende impugnar tal reconocimiento efectuado, señalando que para ambos nunca fue un secreto que no era hija del mencionado ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ LA ROSA, ya que para la fecha de inicio de la relación de este con su madre, ella ya existía, solicitando durante el lapso probatorio, la práctica de la prueba de ADN, en un laboratorio privado, autorizado por ambas partes, que concluyó que en la prueba realizada hubo exclusión paterna, que no coincide ningún alelo entre ambos, en 06 de los 15 loci analizados, y que debido al alto número de exclusiones, el Sr Alberto Gómez La rosa no podía ser el Padre Biológico de la ciudadana MAYBET CAROLINA GÓMEZ MUNDARAIN, en razón de lo cual debe ser declarada procedente la presente demanda de Impugnación de paternidad incoada contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ LA ROSA. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por la ciudadana MAIBETH CAROLINA GOMEZ MUNDARAIN, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO GOMEZ LA ROSA y, en consecuencia, NULO el reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ LA ROSA por no ser este el padre biológico de la demandante. SEGUNDO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:En virtud de la Sentencia que aquí se dicta, una vez que quede firme la presente sentencia, la ciudadana MAIBET CAROLINA GOMEZ MUNDARAIN, no usará el apellido GOMEZ, sino el apellido MUNDARAIN, debiéndose suprimir la mención GÓMEZ, de la partida de Nacimiento, Cédula y demás documentos públicos, por cuanto la presente sentencia produce efectos ex nunc y ex tunc. CUARTO: Se ordena conforme el artículo 502,506 del Código Civil y 98 de la Ley de Registro Civil, expedir copia certificada de la sentencia y remitir a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal, en el acta de nacimiento N° 0061, Folio 061, Tomo 01, año 1989, de fecha 05 de Junio de 1989, expedida por la citada oficina de Registro Civil correspondiente a la ciudadana MAYBET CAROLINA GÓMEZ MUNDARAIN, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. QUINTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez
SGDM-Atm/ym.
Exp. N° 17.884
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