Parte demandante: Marisol Maria Anton Mata, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.437.262 con domicilio en la Urbanizacion San Miguel, segunda calle, casa 50-17, de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre.
Parte demandada: Patricia Del Valle Medina Salas, Omar Enrique Medina Salas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.588.858 y Nº V-16.588.859, domiciliados en la Avenida Las Delicias, Casa N° 192, Cabimas Estado Zulia.
Motivo: accion merodeclarativa de union estable de hecho
Expediente: 7712-24
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la acción que por accion merodeclarativa de union estable de hecho interpuesto por la ciudadana Marisol Maria Anton Mata, debidamente asistida por el abogado en ejericicio Gabriel Alfredo Manrique Valerio, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 19.189.219 de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 241.661 contra los ciudadanos Patricia Del Valle Medina Salas, Omar Enrique Medina Salas.
En fecha 17 de junio de 2024, la secretaria de este despacho dejo constancia de la consignación de los recaudos correspondientes a la presente.
En fecha 25 de junio de 2024, este despacho admite la presente acción y libra boletas de citación a las partes, notificación al Ministerio Publico y edicto.
En fecha 08 de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual retira el edicto librado en la presente causa.
Al folio treinta y dos (32) el alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación que fuera librada al ciudadano fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana Luisa Morgado,
En fecha 09 de agosto de 2024, el aguacil de este despacho consigno ticket de recibo de pago emanado de la empresa Zoom mediante el cual fue envió la comisión ordenada.
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Marisol Maria Anton Mata, debidamente asistida por el abogado Gabriel Alfredo Manrique Valerio, mediante la cual desiste del presente juicio.
M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
A los fines administrativos y legales pasa quien suscribe a pronunciarse respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la pretensión. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.
Considera este Jurisdiscente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación de la demandada , mal podría requerirse el consentimiento de ésta, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos fácticos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, la ciudadana Marisol Maria Anton Mata, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.437.262, parte actora, ha efectuado de manera personal el desistimiento del procedimiento, observando este jurisdicente, que la mismo tiene capacidad de obrar o de ejercicio para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentra impedido de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana Marisol Maria Anton Mata, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.437.262 con domicilio en la Urbanizacion San Miguel, segunda calle, casa 50-17, de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, contra Patricia Del Valle Medina Salas, Omar Enrique Medina Salas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.588.858 y Nº V-16.588.859, domiciliados en la Avenida Las Delicias, Casa N° 192, Cabimas Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Motivo: accion merodeclarativa de union estable de hecho (desistimiento)
Exp. N° 7712-24
GATL
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