REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: AMERICA MARGARITA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.658.262, domiciliada en la Franja de la Llanada cruce con Manzana 8, N°1, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en mi carácter de apoderado de los ciudadanos ARGELIA MARIA, GLADYS TERESA, FELIX JOSE, RAQUEL YSABEL, LETICIA MARGARITA, YRAISA ELENA, CRUZ MILAGRO, LEONARDO JOSE, HAIDE ISABEL, Y MAIGUALIDA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidades Números, V-5.694.167, V-6.071.853, V-8.644.717, V-9.973.904, V-10.952.326, V-5.699.528, V-10.950.908, V-11.826.965, V-5.964.068 y V-12.658.299, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de abril de 2.015, anotado bajo el N° 42, Tomo 74, llevado en los libros respectivos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULMAYN J.GALANTON DIAZ, inscritito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.570, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.976.674.

PARTE DEMANDADA: FLOR LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.266, de este domicilio, representada por el Apoderado Judicial abogado en ejercicio RAMÓN RAFAEL GUEVARA MAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.795

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO

Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y presentado ante este juzgado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno. (2021), formándose, dándosele entrada en el Libro respectivo. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria, La referida pretensión fue recibida del Tribunal distribuidor en fecha 10 de diciembre de 2021, procediendo este Tribunal a su admisión el mismo día, incoada por, AMERICA MARGARITA MARIN en mi carácter de apoderado de los ciudadanos ARGELIA MARIA, GLADYS TERESA, FELIX JOSE, RAQUEL YSABEL, LETICIA MARGARITA, YRAISA ELENA, CRUZ MILAGRO, LEONARDO JOSE, HAIDE ISABEL, Y MAIGUALIDA MARIN, antes identificados, contra la ciudadana FLOR LOBATON identificado up-Supra, a cuyos efectos se ordenó la citación de la demandada mediante compulsa, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a dicha pretensión. (Folios 115 y 116)

En fecha cuatro (04) de febrero de 2022 la parte actora mediante diligencia expone que consignó en este acto los emolumentos para la reproducción fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de efectuar la citación de la parte demandada. (Folio 117)

En fecha once (11) de febrero de 2022 la parte actora mediante diligencia confiere poder especial Apud-Acta a la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTÒN DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570. (Folio 122)

La parte demandada, FLOR LOBATÒN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.066, declara haber recibido la citación del alguacil de este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de 2022. (Folio 125)

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022 la parte demandante mediante escrito confiere poder especial Apud-Acta a la abogada en ejercicio DINOSKA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 289.164. (Folio 129)

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022 se dictó Sentencia Interlocutoria, y este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara: Incompetente para conocer de la demanda contentiva de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana AMÉRICA MARGARITA MARÍN, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.658.262, representada por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTÒN DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, contra la ciudadana FLOR LOBATÒN antes identificada; y DECLINA LA COMPETENCIA al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.(Folios 131 y 132)

Mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2022 este tribunal ordena remitir el presente expediente en forma original al Juzgado Distribuidor de Municipio. (Folio 133)
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la demanda de REIVINDICACIÒN, y se le dio entrada al presente expediente. (Folio 135)

En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, el tribunal declara: Primero: LA REGULACIÒN DE COMPETENCIA en el juicio de REINVINDICACIÒN. Segundo: Se declara incompetente para conocer y sustanciar la presente demanda por la cuantía y remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los fines de que resuelva la Regulación de Competencia, entre este Juzgado y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Tercero: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso, (Folios 136 al 140

En fecha cinco (05) de mayo de 2022 mediante oficio remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el presente expediente contentivo de la pretensión de REIVINDICACIÒN, a los fines de que se resuelva la Regulación de Competencia entre este Juzgado y el Tribunal Segundo de Primera Instancia. (Folio 142)

En fecha doce (12) de mayo de 2022 el secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, hace constar que recibió adjunto a oficio Nº083-22-TSM proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folio 143)

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022 en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se recibe el presente expediente, se le asignó el Nº 22-6780 y se fija el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la incidencia de Regulación de Competencia. (Folio 144)

En fecha treinta y uno (31) de mayo 2022, se dicta sentencia y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara: PRIMERO: competente para conocer el presente conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con ocasión del Juicio de la pretensión de REIVINDICACIÒN presentado por la ciudadana América Margarita Marín. SEGUNDO: EL COMPETENTE para conocer y decidir el juicio que por REIVINDICACIÒN que interpusiera la parte actora es el Tribunal Primero Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. TERCERO: Se ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio CUARTO: se ordena REMITIR la presente causa al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folios 145 al 149)

En fecha tres (03) de junio de 2022 se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folio 153)

En fecha ocho (08) de agosto de 2022 la parte demandada presenta la OPOSICIÒN DE LA CUESTIÒN PREVIA, en la presente demanda de REIVINDICACIÒN. (Folio 160)

En fecha once (11) de agosto de 2022 la parte demandada mediante auto manifiesta su voluntad de Revocar a la abogada DINOSKA MARCANO, y confiere poder especial Apud-Acta al abogado en ejercicio RAMON RAFAEL GUEVARA MAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.795. (Folio 161)

En fecha quince (15) de octubre de 2022 el Tribunal declara: PRIMERO: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la PROHIBICIÒN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÒN PROPUESTA, cuestiones previas éstas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 11º, promovida por el demandado. En consecuencia: en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, y una vez conste la última notificación que las partes se haga, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para que la parte demandada de Contestación a la demanda de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: por cuanto la parte demandada ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 162 al 166)

En fecha ocho (08) de noviembre 2022 el apoderado de la parte demandada mediante diligencia de apelación, expone que apela la decisión interlocutoria que se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el numeral 11º del artículo 346. (Folio 174)
Mediante auto de este tribunal y habiéndose visto la diligencia que cursa el folio ciento setenta y cuatro (174), suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 14/10/2022, la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, dictada por este Tribunal, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de dicha diligencia, este órgano Jurisdiccional OYE DICHO RECURSO DE APELACIÒN EN UN SOLO EFECTO, en consecuencia, la parte recurrente debe señalar los folios cuyas copias certificadas serán remitidas junto con Oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y las que se sirva indicar el Tribunal. (Folio 177)

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada promueve escrito de contestación. (Folios 178 al 183)

En fecha doce (12) de diciembre de 2022 es presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, escrito de promoción de medios probatorios, que cursa al folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186), constante de dos (2) folios y 10 anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”.

Al folio ciento noventa y siete (197) corre inserto escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, IPSA Nº 66.570, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante, constante de un (01) folio y su vuelto.

En fecha nueve (09) de enero de 2023, se dictó auto admitiendo los medios probatorios presentados por las partes.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 se vence el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, previsto en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fija el Décimo Quinto Día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 202).

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, IPSA Nº 66.570, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes, constante de tres (03) folios sin anexos.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023 la parte demandada presenta escrito de Observaciones a los informe de la parte demandante (Folios 208 al 212)

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023 el Tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para dictar sentencia. (Folio 213).

En fecha treinta (30) de mayo de 2023, se dictó auto difiriendo la sentencia para el trigésimo (30) dia continuo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la ciudadana , AMERICA MARGARITA MARIN, ya identificada, Que es coheredera de un inmueble propiedad de su difunta madre LIGIA ISABEL MARIN LOPEZ, fallecida en fecha 10 de febrero de 2007, ubicado en la Urbanización Brasil I, distinguido con el N° 29, de la vereda 62, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyas medidas y especificaciones que consta en el documento de propiedad el cual consigno copia marcada "B", junto con sus hermanos ARGELIA MARÍA, GLADYS TERESA, FELIX JOSÉ, RAQUEL YSABEL, LETICIA MARGARITA, YRAISA ELENA, CRUZ MILAGRO, LEONARDO JOSÉ, HAIDE ISABEL, y MAIGUALIDA MARIN, quienes también son herederos, tal y como consta en solvencia sucesoral y R.IF de la sucesión LIGIA ISABEL MARIN LOPEZ, que anexo original marcada con la letra "C", le ofrecimos en venta el inmueble por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a la ciudadana FLOR LOBATON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-11.378.266, desde hace nueve (9) años, acordando que ella daría en pago unas bienhechurías ubicadas en el sector Munegro, carretera Cumaná-Cumanacoa, valorada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), en el lapso de dos (2) meses, desde el mes de marzo de 2012.

No obstante una vez transcurrido el lapso, la mencionada ciudadana, no cumplió con lo acordado, entregando unas bienhechurías en malas condiciones, sin documentación de propiedad y negándose a pagar el dinero acordado, ocupando el inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria de manera ilegal, puesto que la ciudadana FLOR LOBATON, nunca hizo las diligencias para concretar la negociación propuesta, ocupándola desde hace nueve (9) años, de manera arbitraria y abusiva sin consideración y respeto alguno, creyéndose dueña del mismo. Desde entonces he tenido la imperiosa necesidad que se desocupe el inmueble, ya que estoy arrimada en el inmueble propiedad de mi hermana CRUZ MILAGRO MARIN, tal y como consta en copia de documento anexo con la letra "D".

Ciudadano juez, a pesar de todas las gestiones extrajudiciales y administrativas realizadas para llegar a un acuerdo y mejor entendimiento con la ciudadana FLOR LOBATON, agotando la vía administrativa por ante la Oficina de COORDINACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA EN EL ESTADO SUCRE (SUNAVI), el cual anexo copias certificadas del expediente N° S-MC-O/0005-2016, marcado con la letra "E", resultando la gestión infructuosa, ya que la negativa de la ciudadana antes mencionada, hace imposible todo acuerdo amistoso, además de las continuas intimidaciones, burlas y faltas de respeto de su parte hacia mi persona y familiares.

Ciudadano juez, Yo siempre y en todo momento he sido una persona honorable, respetable, trabajadora, que toda mi vida ha girado en torno a mi familia, y el inmueble propiedad de la Sucesión LIGIA ISABEL MARIN LOPEZ, no solo me pertenece sino a mis hermanos, como coheredera junto a mis hermanos, confiando en que esta señora cumpliría con lo acordado, estuvimos todos los herederos de acuerdo en las condiciones de la venta, con el fin de liquidar la comunidad hereditaria, que con tanto sacrificio adquirió nuestra madre, con dinero de su propio peculio y por razones económicas, y confiando en la buena fe de la ciudadana FLOR LOBATON, permitimos el intercambio de inmuebles y cuando tuviera el dinero en el tiempo de dos (2) meses, ella haría la documentación reglamentaria, la cual no cumplió y lo que es peor se niega a entregar el inmueble de mi propiedad y necesito ocuparlo ya que no tengo vivienda.

Por estas razones es que le solicito la Reivindicación del inmueble antes identificado y su desocupación, igualmente la cancelación de los servicios básicos, costos y costas del presente procedimiento, desde la ocupación hecha por esta ciudadana hasta la fecha de entrega del inmueble. Se fija como monto actual del presente procedimiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 2.500) equivalente a DOCE MIL QUINIENTAS (12.500 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS

EL DERECHO

Fundamentando la presente en el artículo 548 del Código Civil dispone lo siguiente:

EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (Sentencia de esta Sala N° 01558 20 de junio de 2006).

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, acudo ante su instancia para solicitarle la REIVINDICACION del inmueble ocupado en forma arbitraria por la ciudadana FLOR LOBATON, antes identificada, ubicado en la Urbanización Brasil, distinguido con el Nº 29 de la vereda 62, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado, puesto que los hechos ya expresados son constitutivos de la presente acción y demuestran de manera veraz la posesión arbitraria de la ciudadana FLOR LOBATON, no puede ni deba continuar ocupando el inmueble de manera ilegal objeto de la presente acción.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
DEMANDADA

En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el apoderado judicial de
la parte demandada presentó escrito a través del cual acepta como ciertos los siguientes hechos: 1.- Que convine con la ciudadana AMERICA MARGARITA MARÍN, quien actuando como apoderada judicial de la sucesión LIGIA MARIN LOPEZ conformada por los ciudadanos ARGELIA MARÍA, GLADYS TERESA FELIX JOSE RAQUEL YSABEL LETICIA MARGARITA YRAISA ELENA, CRUZ MILAGRO LEONARDO JOSE HAIDE ISABEL Y MAIGUALIDA MARIN, todos plenamente identificados en los autos, un convenio de venta (permuta) en forma libre, consiente y de mutuo acuerdo sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la Urb. Brasil, casa distinguido con el numero N° 29, vereda 62. Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. 2- Que por electo del convenio de venta el precio pactado fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). 3- Que producto de ese convenio entregue a la ciudadana AMERICA MARGARITA MARIN, actuando en su carácter de apoderada de la sucesión LIGIA MARIN LOPEZ conformada por los ciudadanos ARGELIA MARIA GLADYS TERESA, FELIX JOSE, RAQUEL YSABEL, LETICIA MARGARITA, YRAISA ELENA, CRUZ MILAGRO, LEONARDO JOSE, HAIDE ISABEL Y MAIGUALIDA MARIN, un terreno y la casa sobre el construida (bienhechurías) ubicadas en el sector de Munegro de la carretera Cumana Cumanacoa, valorada en CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00). La cual recibió a su entera y cabal satisfacción. 4.- Que efectivamente la demandante, me puso legítimamente en posesión en forma libre y consiente por efecto del contrato de permuta celebrado del inmueble ubicado en la Urb. Brasil I, casa distinguido con el numero N° 29, vereda 62, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, del Estado Sucre, el cual vengo poseyendo publica, pacifica, notoria e ininterrumpidamente y con animus dominis, desde hace nueve (09) años. 5.- Que efectivamente quedo un saldo deudor por efecto del contrato pactado de permuta (cambio de inmuebles cantidad menor de dinero), diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) (para la época) que la demandante se ha negado a recibir desde hace algunos años atrás, aduciendo mucho tiempo después que las bienhechurías entregadas como parte de pago, ubicadas en el sector de Munegro de la carretera Cumana Cumanacoa, no se encontraban en condiciones de habitabilidad, pretendiendo revertir el convenio pactado entre las partes.

TITULO II
DE LOS HECHOS QUE EXPRESAMENTE NEGAMOS.

Salvo los hechos aceptados como ciertos en el titulo anterior, esta representación judicial niega y rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones contenidas en el escrito libelar, por ser totalmente falsos los hechos en el narrados y que mal podrían aplicarse las normas jurídicas invocadas que el accionante pretende hacer valer, por lo que negamos y rechazamos lo anterior de la siguiente manera:

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la demandante AMERICA MARGARITA MARÍN, actuando en su carácter de apoderada de la sucesión LIGIA MARIN LOPEZ conformada por los ciudadanos ARGELIA MARIA, GLADYS TERESA, FELIX JOSE RAQUEL YSABEL, LETICIA MARGARITA YRAISA ELENA, CRUZ MILAGRO, LEONARDO JOSE, HAIDE ISABEL Y MAIGUALIDA MARIN, tenga derecho a reivindicar la vivienda que efectivamente la propia demandante puso a mi representada legítimamente en posesión en forma libre y consiente por efecto del contrato de permuta celebrado del inmueble ubicado en la Urb. Brasil I, casa distinguida con el numero N° 29, vereda 62. Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre el cual vengo poseyendo publica, pacifica, notoria e ininterrumpidamente y con animus dominis, desde hace nueve (09) años.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi patrocinada esté poseyendo legítimamente el inmueble ubicado en la Urb. Brasil I, casa distinguido con el numero N. 29, vereda 62, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como lo ha aseverado la demandante AMERICA MARGARITA MARIN, actuando en su carácter de apoderada de la sucesión LIGIA MARIN LOPEZ, en su libelo de demanda y que como consecuencia de ello, este Tribunal deba despojar a mi representada del mismo, para entregárselo a la demandante por efecto de la acción reivindicatoria incoada
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la demandante AMERICA MARGARITA MARIN, actuando en su carácter de apoderada de la sucesión LIGIA MARIN LOPEZ, haya exigido en forma voluntaria en reiteradas ocasiones a mi representada, la entrega del inmueble objeto de este litigio y mi esta se haya negado, configurando una posesión ilegitima.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que deba a la demandante como saldo deudor la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la presente demanda deba ser declarada con tugar, por efecto de una ilegitima posesión del inmueble objeto de este proceso.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo relatando por la apoderada demandante en su libelo, cuando afirma lo siguiente. “…no obstante transcurrido el lapso, la mencionada ciudadana no cumplió con lo acordado, entregando unas bienhechurías en las malas condiciones, sin documentación de propiedad y negándose a pagar el dinero acordado, ocupando el inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria de manera legal…”

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la cantidad estimada en la presente demanda y que deba pagar cantidad de dinero alguna a la demandante.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el mueble que se encuentra ubicado en la Urb. Brasil 1, casa distinguido con el numero N° 29. vereda 62, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, del Estado Sucre, sea de exclusiva propiedad de la demandante AMERICA MARGARITA MARIN, apoderada de la sucesión LIGIA MARIN LOPEZ, de Cujus y en ejercicio de ese atributo, pretende sea reivindicado.

TITULO III.
CONCLUSIONES.

Como ha quedado redactado en el libelo de la demanda ciudadana y honorable Jueza, la apoderada demandante, hace una confesión totalmente libre y espontánea, de que entre las partes se estableció una relación jurídica contractual basada en los siguientes supuestos de hecho: 1.- los coherederos de la sucesión LIGIA MARIN LOPEZ, consintieron libre y voluntariamente, sin coacción de ninguna naturaleza en entregarle, una vivienda ubicada en la Urb. Brasil I, casa distinguido con el numero Nº 29, vereda 62. De la Parroquia Altagracia Municipio Sucre, del Estado Sucre a mi representada ciudadana FLOR MARIA LOBATON TOVAR. La cual ocupa actualmente en posesión legitima desde hace más de nueve (9) años amparada en el acuerdo de voluntad suscrito por los hoy actores, tal como se asevera en el escrito libelar. 2.- Mi mandante, la ciudadana FLOR MARIA LOBATON TOVAR, producto del contrato bilateral consintió en entregarle a los co-herederos de la sucesión de manera libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, como parte del precio pactado entre ambas partes, vale decir, en el contrato acordado por la vivienda, unas bienhechurías (tipo casa), que los actores aceptaron, porque, debe suponerse por máxima de experiencia que para el momento de la entrega (hace 9 años) de la casa recibida por los hoy demandantes se encontraba en condiciones de habitabilidad, quedando tasada por ambas partes en el contrato por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), está ubicada en el sector de Munegro, carretera Cumaná Cumanacoa. 3.- Mi mandante siempre ha actuado con buena fe y disposición de solucionar el conflicto existente, asistiendo junto a los hoy actores, de manera voluntaria a diferentes organismos públicos, juez de paz, prefecturas y otros y tratar de convencerlos de que deben cumplir con el contrato y las obligaciones tal como fueron contraídas, pero los actores, han pretendido deshacer el acuerdo de voluntad contraído, aferrándose en el hecho de que mi mandante debe devolverle la vivienda, que ellos en forma libre y consiente le otorgaron en posesión legitima, publica, pacifica e ininterrumpido y con ánimo de propietaria, producto de los acuerdos contractuales.

Ahora bien, ciudadana jueza, por todo lo antes expuestos queda demostrado de forma veraz y objetiva, que entre la apoderada demandante y sus coherederos, existe con mi mandante un vínculo de naturaleza contractual, un pacto bilateral de donde nacieron obligaciones para ambas partes, que en su momento se cumplieron tal como fueron pactadas. Sin embargo, los hoy demandante, pretenden desconocer ese vínculo contractual y el carácter de poseedora legitima y pacífica de mi mandante, para a través de una acción no idónea al caso concreto, reivindicar un inmueble cuyo atributo de propiedad han perdido por efecto de un contrato de permuta que queda palmariamente demostrado en el libelo de la demanda.

En ese orden, en el supuesto negado de que los actores tengan algún derecho sobre el inmueble, en razón de un incumplimiento de la demandada por efecto de las obligaciones asumidas en el pacto celebrado entre las partes, debieron intentar una acción por cumplimiento o incumplimiento de contrato, probando tal contravención, pero nunca pretender por vía de la acción reivindicatoria, pretensión esta que tiene requisitos muy específicos que debe evaluar el juzgador, pretender despojar a mi mandante de la posesión pacífica y legitima que hoy goza sobre que se le entregó por efecto del ya tantas veces señalado vínculo contractual con los actores.

En razón de los hechos expuestos, pido que el presente escrito sea agregado a los autos, surtiendo pleno valor procesal, y que la presente demanda por acción reivindicatoria, sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva, por no estar llenos los requisitos de procedencia ara que la misma prospere, en razón, de que mi mandante no ha poseído en el pasado, ni posee en el futuro el inmueble objeto de litigio en forma ilegítima, por el contrario, lo viene haciendo desde hace más de nueve (9) años bajo la condición de propietaria, por haber celebrado un contrato valido en todos sus elementos esenciales con los hoy demandantes. Es justicia que espero merecer en la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós 2022.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas partes lo hicieron tempestivamente.- De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- El Principio de la Comunidad de la prueba, la parte demandante consigno junto con el libelo de la demanda La declaración sucesoral (Sucesión Marín López Ligia) Marcado “C”, el objeto de esta prueba es demostrar la sucesión de los hermanos de nuestro mandante de los bienes dejados por la De Cujus. Con relación a esta prueba se debe señalar, que si bien es cierto, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia de la Declaración Sucesoral suscrito por las partes antes identificadas, por lo tanto se observa de la revisión minuciosa efectuado por quien decide, se constató que ni en la contestación, que el dicha declaración Sucesoral, fuere un hecho controvertido; de modo que, para quien Juzga con el objeto de demostrar, que el de Cujus tenía herederos, por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. 2.- Asimismo la parte demandante consigno junto con el libelo de la demanda La declaración sucesoral (Sucesión Marín López Ligia) Marcado “C”, el objeto de esta prueba es demostrar los herederos de la sucesión, y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de probar el derecho de propiedad. 3.- Asimismo la parte demandante consigno junto con el libelo de la demanda Copia Certificada del expediente administrativo Nº S—MC-0/0005-2016, emanado de la COORDINACIÓN DE LA SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN EL ESTADO SUCRE (SUNAVI) a los fines de demostrar la descripción del inmueble de la sucesión Marín. .Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA. 4.- Asimismo promovió Copia Certificada de la Inspección realizada por la oficina de COORDINACIÓN DE LA SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN EL ESTADO SUCRE (SUNAVI), y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. 1.- De las pruebas promovidas por la demandada promovió el Principio. De adquisición procesal o “comunidad de la prueba”, de los hechos, declaraciones o situaciones jurídicas que puedan desprenderse del libelo de demanda, actos, actas contenidas, incorporadas al expediente, así como escritos alegatos documentos públicos o privados o cualquiera tipos de medios de prueba o que incorporen al expediente. En virtud, que según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; ergo, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. 2.- Asimismo, promovió a su favor la confesión libre y espontánea que hace la demandante en su libelo al aseverar los siguientes puntos: 1.- que muestran entre las partes en litigio hubo una relación contractual, que por efecto de ese contrato, ambas partes se intercambiaron viviendas. 3.- que la posesión que ejerzo sobre el inmueble es legítima, otorgada por efecto del contrato. En ese orden la demandante en su escrito libelar declara: “…le ofrecimos en venta el inmueble por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a la ciudadana FLOR MARIA LOBATON TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.378.266 (000) acordando que ella daría una bienhechuría ubicadas en el sector munegro, carretera Cumana – Cumanacoa, valorada en CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), más la cantidad de VEITE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en el lapso de dos meses…”. (sic). Lo que demuestra en forma fehaciente que la misma demandante acepta que entre las partes hubo un contrato de venta (permuta), que consistía en el intercambio de viviendas, más el pago de una diferencia en dinero de curso legal. y por tratarse la presente prueba, no fue objeto de ningún medio de impugnación, tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho libelo, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. 3.- Igualmente Promovió a favor de su representada la confesión libre y espontánea que hace la demandante de autos al expresar “…confiando en la buena fe de la ciudadana FLOR LOBATON, permitimos el intercambio de inmuebles y que cuando tuviera el dinero en el tiempo de dos (02) meses, ella haría la documentación reglamentaria…” (sic). Delación que demuestra, que efectivamente la demandante recibió como parte de pago, a su entera y cabal satisfacción el inmueble propiedad de mi patrocinada ubicadas en el sector Munegro, carretera Cumana – Cumanacoa, valorada en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). 4.- Asimismo promovió a favor de su representada la confesión libre y espontánea que hace la demandante de autos al expresar: “…La ciudadana FLOR LOBATON, nunca hizo las diligencia para concretar la negociación propuesta, ocupándola desde hace nueve (09) años…”.(sic). Con lo que se demuestra, que contario a lo que afirma la demandante, que he ocupado arbitraria, abusiva y sin respeto alguno. Mi posesión legítima deviene de un convenio libremente pactado y concretado con el intercambio de los inmuebles, tal como que confesado en el libelo de demanda. 5to.- Igualmente promovió a favor de su representada la confesión libre y espontánea que hace la demandante de autos al expresar: “…confiando en que esta señora cumpliría con lo acordado, estuvimos todos los herederos de acuerdo en las condiciones de venta…” (sic). Lo que demuestra fehacientemente que todos los miembros de la comunidad hereditaria tenían conocimiento de la negociación pactada, basada en el intercambio de viviendas, más la entrega de una diferencia en moneda de curso legal en el país. Obligación de dar que cumplió cabalmente mi representada, tal como lo admite la demandante en su libelo. . En lo atinente a estas pruebas esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que fue declarada en su libelo por la mencionada ciudadana. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6to.- De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, promuevo y consigno marcado con la letra “A” en un (01) folio útil y su vuelo, ACTA en original de fecha 02 de Diciembre de 2014, levantada por la Coordinación de Justicia de Paz en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre. Donde concurrieron las partes en litigio, y se expresa en forma precisa la negociación que pactaron las partes en el año 2013 (un año antes). Pretendiendo la ciudadana América Marín, luego del intercambio de las viviendas en el año 2013, incrementar el precio de su inmueble de manera unilateral. Es el menester precisar, que a pesar que la ciudadana América Marín, se hizo presente para el acto conciliatorio se negó a firmar el acta levantada a tales efectos. 7º: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, promuevo y consigno marcado con la letra “B” en dos (02) folios útiles y su vuelto, ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA en original de fecha 21 de Marzo de 2017, levantada por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas del Estado Sucre, donde la señora AMERICA MARIN, expreso lo siguiente: “…la señora FLOR LOBATON me entrego la casa en malas condiciones y le hicimos arreglos, situación que debe ser aceptada por la misma…”(sic). Lo que evidencia que desde el año 2013, la demandante en nombre de la comunidad hereditaria, había recibido el inmueble libre y sin coacción de ninguna naturaleza. Es hacer notar, que la demandante también se negó a suscribir el acta, siendo ella la parte accionante. 8º.- De conformidad con el principio de adquisición procesal, o comunidad de la prueba, hacemos nuestra en cuanto favorezca a su representada, la prueba marcada “E”, traída a los autos por la demandante, relativa a las copias certificadas del expediente Nº S-MC-0/0005-2016, aperturado por ante la coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Sucre, en cuanto a los hechos y declaraciones de la contraparte. NOVENO: de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, promuevo y consigno marcado con la letra “C” copia fotostática de título supletorio presentado en fecha 12 de marzo de 1996 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, evacuando prueba de la construcción de una serie de bienhechurías, bienhechurías ubicadas en el sector Munegro, Carretera Cumana – Cumanacoa, inmueble que le entregue con su documentos a la demandante ciudadana América Marín, y que para el año 2013, fecha en que hicimos el intercambio de inmuebles estaba en perfectas condiciones de habitabilidad. En relación a estas pruebas antes señalada, tales instrumentos no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, antes de proceder a ello, considera prudente esta Jurisdicente efectuar un análisis de la pretensión incoada, y en tal sentido observa:

De las pretensiones contenidas en el particular del escrito libelar
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cundo el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.


El autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, pp. 92-93), al comentar el referido dispositivo legal, precisó lo que a continuación se transcribe:
La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr Calamandrei, Piero: Instituciones1, & 37-c,p. 268 ss; cfr también comentarios a los Arts. 282 y 361)…(Negritas añadidas).

En semejantes términos a lo anteriormente citado, el jurista Libman, E., refiere del interés procesal como
…como el elemento material del derecho de acción y consiste en el inerés para obtener la providencia solicitada…El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, tiene por objeto la sentencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario… (Manual de Derecho Procesal Civil, Traducido por SentíMelendo, Original Italiano 1.973, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1980, p. 115)

Nótese de lo anterior que, el interés procesal viene dado por la necesidad que se tiene de una sentencia para lograr la satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido y con ello alcanzar la tutela efectiva del mismo a través del Estado, cuyo interés puede devenir ante el incumpliendo de una obligación –entre otros-, siendo que, en caso de que el mismo no llegase a existir, “la pretensión procesal es inadmisible porque la misión de los jueces consiste en decidir colisiones efectivas de derechos…” (Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 12ª ed, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 105).

En el caso particular bajo estudio, vemos que, en el escrito libelar la parte actora planteó en el petitum del mismo, específicamente en el particular primero pretensiones a saber, la primera consistente en que la acción Reivindicatoria demandada cumpliera con el contrato suscrito, y en ese sentido, entregará el inmueble ocupado por la parte demandada, cuyo pedimento comporta, sin lugar a dudas, una pretensión civil en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA y así se establece.

Pues, bien, de autos se constata que, con posterioridad al auto que admitió las pretensiones aducidas, la parte demandada a través de sus representantes legales y judicial, suscribió y presentó contestación de demanda, en fecha 16 de Noviembre de 2.022, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…En este orden en el supuesto negado de que los actores tengan algún derecho sobre el inmueble, en razón de un incumplimiento de la demanda por efecto de las obligaciones asumidas en el pacto celebrado entre las partes, debieron intentar una acción por cumplimiento o incumplimiento de contrato, probando tal contravención pero nunca pretender por vía de la acción reivindicatoria.

Del mismo modo, la parte actora mediante escrito libelar que presentó en fecha 11/11/2021, y admitida por este Tribunal en fecha 10/12/2021, reconoció en su libelo que existe un contrato de ofrecimiento en venta el inmueble por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000) a la ciudadana FLOR LOBATON, desde hace nueve (09) años, acordando que ella daría en pago unas bienhechurías ubicadas en el sector Munegro, carretera Cumaná- Cumanacoa, valoradas en CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.100.000), más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVAES (Bs. 20.000), respecto de las pretensiones incoadas y a que aluden el petitorio del libelo de demanda.

Así las cosas, como quiera que la consecuencia jurídica existe entre las partes un vínculo contractual que la parte demandante considera incumplido, que debería ser objeto de otro proceso y no el subjudice, hechos que se evidencia dentro del mismo libelo, constituye la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, ello será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.

Destaca Jaime Guasp (Revista de Derecho Procesal, Vol. I, Estudios en Memoria de Goldschmidt, Ediar, Buenos Aires, 1951, p. 375), que lo característico de la pretensión procesal es, en primer término, el no ser una declaración de voluntad cualquiera sino una declaración petitoria, una declaración en que la voluntad exteriorizada agota su sentido en la solicitud dirigida a algún otro elemento externo para la realización de un cierto contenido. La pretensión procesal en cuanto declaración de voluntad es, pues, esencialmente una petición, y en este aspecto, conjugando los elementos subjetivos y objetivos ya conocidos cabe sostener sin reparo que es una petición de un sujeto activo ante un Juez frente a un sujeto pasivo sobre un bien de la vida…

Esta petición, que se dirige al Órgano Jurisdiccional, constituye uno de los elementos objetivos de la pretensión, y en ella se distinguen a su vez, una petición inmediata, que atiende a la actuación jurisdiccional y que ha de referirse a un tipo de tutela jurisdiccional (de condena, de mera declaración o de constitución); y una petición mediata, que atiende siempre a un bien jurídico al que se refiere la tutela judicial (Juan Montero Aroca, El objeto del Proceso. Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil, 14ª, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, p. 120).

Así las cosas, es posible entonces concluir que, la petición es un elemento característico y definitorio de la pretensión procesal, sin cuya presencia ésta no puede calificarse como tal.

De la lectura del texto del Particular Tercero transcrito “ut supra”, aprecia esta Juzgadora que lo planteado se reduce a una mera afirmación o participación de conocimiento que hace la parte accionante y que no se concretiza en petición alguna, de suerte que, a pesar de emplearse la locución “…lo dejamos al prudente arbitrio de este Juzgado…”, no se formula requerimiento de actividad o tutela jurisdiccional de ningún tipo. Así se establece.

Es pertinente aquí traer a colación las palabras del autor Lino Enrique Palacio (Ob. cit., pp. 99-101), quien sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad, ésta debe reunir dos (02) clases de requisitos, a saber: de admisibilidad y de fundabilidad; y, en este orden de ideas, señala que la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido, y por ende, la emisión de un pronunciamiento de fondo, en tanto que, es fundada cuando resulta apropiada para la obtención favorable a quien la ha planteado. Precisa el autor que.
Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen,… en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) procesales y B) fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente… 1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales… b) En cuanto al objeto de la pretensión constituye requisito extrínseco, en primer lugar, que aquél resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido… En segundo lugar, constituye también requisito extrínseco, la carga del actor de designar “con toda exactitud” la “cosa demandada” y formular “la petición en términos claros y positivos”… En ambos casos las deficiencias correspondientes pueden determinar la inadmisión de la pretensión ad liminie… (Negritas añadidas).

Tal inadmisión de la pretensión, por incumplimiento de la carga del actor de formular la petición en términos claros y positivos, se justifica en el hecho de que, como bien lo explicita Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Vol. II Teoría General del Proceso, 10ª ed., Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, pp. 110-111),

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados…

Recuérdese que, aunque la pretensión comprende un aspecto fáctico (afirmación) y otro de derecho (petición), es este último, y no así la relación de hechos contenida en la afirmación, el determinante para individualizar el objeto litigioso (Ob. cit., p.111). De allí que toda vaguedad, imprecisión e inexistencia de petición, que impida concretar el objeto inmediato de la supuesta pretensión contenida en la demanda, esto es, establecer cuál es la clase de pronunciamiento judicial que se persigue, condena de inadmisión dicha pretensión.

Ergo, como quiera que en el particular tercero del escrito libelar que nos ocupa, los co-demandantes de autos no cumplieron con la carga procesal que les viene impuesta, consistente en formular de manera positiva y precisa la petición que ha debido integrar la pretensión allí contenida, queda claro para esta Jurisdicente que dicha pretensión adolece de un defecto por el cual no puede ser calificada como pretensión procesal, sino meramente una declaración de conocimiento o voluntad, que de conformidad con los criterios doctrinarios expuestos precedentemente debe ser inadmitida por este Órgano Jurisdiccional y así se declarará en el dispositivo de la presente resolución judicial. Así se decide.

DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana AMERICA MARGARITA MARIN , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.658.262, domiciliada en la Franja de la Llanada cruce con Manzana 8, N°1, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en mi carácter de apoderado de los ciudadanos ARGELIA MARIA, GLADYS TERESA, FELIX JOSE, RAQUEL YSABEL, LETICIA MARGARITA, YRAISA ELENA, CRUZ MILAGRO, LEONARDO JOSE, HAIDE ISABEL, Y MAIGUALIDA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidades Números, V-5.694.167, V-6.071.853, V-8.644.717, V-9.973.904, V-10.952.326, V-5.699.528, V-10.950.908, V-11.826.965, V-5.964.068 y V-12.658.299, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de abril de 2.015, anotado bajo el N° 42, Tomo 74, llevado en los libros respectivos, representada por su apoderada Judicial la abogada en ejercicio YULMAYN J.GALANTON DIAZ, inscritito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.570, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.976.674, contra la ciudadana FLOR LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.266, de este domicilio, representada por el Apoderado Judicial abogado en ejercicio Ramón Rafael Guevara Maza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.795,. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria al pago de costas por no existir vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ADELINA LEON

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADELINA LEON.

Expediente Nº 19.880
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: AMÉRICA MARGARITA MARÍN, actuando en mi carácter de apoderado de los ciudadanos ARGELIA MARÍA, GLADYS TERESA, FÉLIX JOSÉ, RAQUEL YSABEL, LETICIA MARGARITA, YRAISA ELENA, CRUZ MILAGRO, LEONARDO JOSÉ, HADE ISABEL, Y MAIGUALIDA MARÍN, Vs. FLOR LOBATÒN
MR/at.-